Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 247 del 27/11/2023
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 247
 
  Dictamen : 247 del 27/11/2023   

27 de noviembre del 2023


PGR-C-247-2023


 


Dra. Antonieta Muñoz Solís


Presidenta


Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio CCDCR-JD-067-08-2023 del 24 de agosto de 2023, mediante el cual, a partir de lo dispuesto en el Transitorio Único del Código de Ética del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, Alcance N.º 282 a la Gaceta N.° 245 del día 23 de diciembre de 2022, nos plantea la siguiente interrogante:


 


“si a partir de la interpretación literal de esa norma, las denuncias interpuestas contra un (a) agremiado (a) de este Colegio Profesional, planteadas con posterioridad a la publicación del nuevo Código de Ética de este Colegio, pero cuyos hechos y conducta que se reprocha al profesional acontecen durante la vigencia del Código de Ética anterior, se deberán tramitar y concluir conforme al nuevo código -vigente-, o si por el contrario, atendiendo a otras vías de interpretación, más allá de la interpretación literal, tomando en cuenta, verbigratia, el criterio de la norma más favorable, debe tramitarse el proceso y decidirse por el fondo, a partir de la norma anterior”


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, se acompaña la presente consulta del criterio emitido por el asesor del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.


 


I.         SOBRE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS Y LA IMPORTANCIA DE LAS NORMAS TRANSITORIAS


El artículo 129 de la Constitución Política reconoce la eficacia de las normas jurídicas desde el día que ellas designen o en su defecto diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Señala el artículo señalado:


“ARTÍCULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.  


(…)” (El subrayado no pertenece al original)


 


            La vigencia de las normas jurídicas se mantiene hasta tanto no exista otra norma posterior que la derogue (expresa o tácitamente), en los términos dispuestos en el mismo artículo constitucional citado, así como el artículo 8 del Código Civil, que indican respectivamente en lo conducente:



“ARTICULO 129.-


(…)





La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución.”  (El resaltado no pertenece al original)


 


“ARTÍCULO 8º- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.” (El resaltado no pertenece al original)





Como se observa, el efecto principal de la ley derogante es hacer cesar la vigencia de la norma derogada, derogatoria que surte efecto hacia el futuro e implica que la norma derogada no podrá regular nuevas situaciones.


 


Respecto de la vigencia de las normas jurídicas, la doctrina ha indicado:



“Toda disposición legal tiene una vigencia determinada en cuanto al tiempo. Desde que se crea, momento que se constata de acuerdo con las prescripciones constitucionales, hasta que se deroga o abroga expresa o tácitamente por una norma nueva, está destinada a regular todos los hechos, actos, situaciones, estados, fenómenos, etc., que tienen lugar durante ese lapso limitado por esos dos instantes.



       Por tanto, toda ley, a partir de su promulgación, o mejor dicho, del momento en que entra en vigor, rige para el futuro, esto es, está dotada de validez de regulación respecto de todos aquellos hechos, actos, situaciones, etc., que se suceden con posterioridad al momento de su vigencia”  (BURGOA, Ignacio: Las Garantías individuales, México, Editorial Porrúa, S.A., 1977, pág. 388)


 


Precisamente para armonizar o acomodar el cambio de una norma que ha sido derogada, por una posterior que entra en vigencia, se establecen en algunas ocasiones normas transitorias que resultan útiles para definir cuáles disposiciones −las antiguas o las nuevas− se van a aplicar a las personas o a las situaciones afectadas por ese cambio.


 


La Real Academia la define en el diccionario panhispánico del español jurídico de la siguiente manera:


 


“disposición transitoria


1. Gral. Norma que regula los supuestos en que continúa aplicándose la legislación que estaba vigente antes de la aprobación de un texto legal nuevo, o modula la aplicación total e inmediata de este desde el día de su entrada en vigor.


2. Parl. Elemento final de una iniciativa legislativa que no forma parte del cuerpo del proyecto o proposición y que pretende facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto en la nueva regulación. Deberán utilizarse con criterio restrictivo y delimitar de forma precisa la aplicación temporal y material de la disposición transitoria correspondiente e incluirán por su orden: regulación autónoma de la anterior y nueva normativa para situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigor; las que declaren la pervivencia o ultraactividad de la norma antigua respecto de situaciones jurídicas anteriores a la entrada en vigor de la nueva normativa; las que declaren la aplicación retroactiva o inmediata de la norma nueva para situaciones ya creadas al amparo de la anterior norma; las que declaren pervivencia de la antigua para situaciones jurídicas creadas después de la entrada en vigor de la nueva; y las que regulen de modo autónomo y provisional situaciones jurídicas que se produzcan después de la entrada en vigor. (…)”[1]


 


Como se observa, las normas transitorias tienden a solucionar conflictos de leyes y a regular, de manera temporal, determinadas situaciones. A través de ellas, se ajusta o acomoda la normativa nueva a la anterior, para lo cual le otorga un tratamiento jurídico distinto, temporal y excepcional a ciertas situaciones. Por ello, en la base de la norma transitoria se encuentra la necesidad de responder a problemas planteados por la derogación de una norma y la entrada en vigencia de otra.


 


Sobre este tema, indicamos en el dictamen C-023-2014 del 24 de enero de 2014:


 


“(…) El tema del Derecho transitorio tiene que ver con aquella normativa de carácter temporal, es decir, con disposiciones cuya vigencia depende de determinadas circunstancias o del acontecimiento de ciertos hechos, de manera tal que una vez que éstos se produzcan, cesan sus efectos.


El término transitorio es definido por el tratadista Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual así: “Transitorio: Temporal. De duración limitada o corta. ( …).” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires. Editorial Heliastra. 28 edición. T. VIII. 2003).


Por su parte, propiamente lo que se denomina Derecho Transitorio, lo define ese mismo autor así:


“Derecho Transitorio. El establecido por un código o ley para amoldar la situación jurídica precedente a las nuevas normas, para respetar derechos adquiridos, no declarar la retroactividad absoluta de los preceptos innovadores y causar los menores trastornos en la vida jurídica y en la general. ( … ). El Derecho transitorio, en suma, configura la condicionada supervivencia del Derecho derogado; la transigencia temporal con las situaciones más respetables por él creadas. ( … ). … por Derecho transitorio cabe entender el de duración breve y establecida por él mismo; como ciertas leyes que declaran su vigencia para tantos meses o años; y mientras duren éstas o aquellas circunstancias. ( … ).” (Ver: Cabanellas Guillermo. Op. Cit. T. III)”.


De ahí que la finalidad de los transitorios, sea amoldar una situación jurídica precedente a las nuevas normas, para respetar derechos adquiridos, y causar los menores trastornos en las relaciones jurídicas. (…)”.


 


Consecuentemente, las disposiciones transitorias determinan qué normas aplicar para las circunstancias que se encuentran pendientes de resolver y así evitar conflictos. Con esto, se busca compatibilizar la nueva ley con las situaciones que surgieron en el pasado y que están pendientes de ser resueltas, o futuras, que surjan por motivo del cambio normativo, estableciendo cuál de las normas se deben aplicar a cada caso.


 


Las normas transitorias, tienen efectos temporales, pues se mantienen hasta que se dé el hecho o acontecimiento que ellas regulan o el evento por el cual fueron establecidas, siendo que, al darse el hecho, la misma pierde su interés y vigencia, pues no son de carácter permanente. 


 


            Partiendo de ello, procederemos a analizar la consulta que se plantea a partir de lo dispuesto en el transitorio único del Código de Ética del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.


 


II.      SOBRE LO CONSULTADO


 


La presidenta del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica consulta sobre cuál es la normativa que debe aplicarse frente a faltas cometidas en el ejercicio profesional, ocurridas antes de la vigencia del actual Código de Ética del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, publicado en el Diario Oficial La Gaceta, Alcance N.º 282 a la Gaceta N.º. 245 del día 23 de diciembre de 2022. Específicamente, consulta si a partir del transitorio de dicho Código, debe aplicarse la nueva normativa o la anterior.


 


Al respecto, debemos citar lo dispuesto en el transitorio único del Código de Ética vigente para los agremiados del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, que dispone:


 


“Transitorio Único  Los procesos disciplinarios que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de este Código se tramitarán y se concluirán de conformidad con las disposiciones del Código de Ética publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 246 del día 22 de diciembre del 2011.”


 


            Como se observa, a través de dicha norma transitoria, la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas definió cómo continuarían tramitándose los procedimientos disciplinarios que habían iniciado a la luz del Código de Ética del año 2011, al momento de entrar en vigencia el nuevo Código de Ética del año 2022, estableciendo que regiría la normativa anterior.


            En otras palabras, el transitorio citado fija un efecto de ultraactividad de la normativa del 2011, con respecto a los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigencia del Código de Ética del año 2022, pues las disposiciones del código anterior siguen rigiendo hasta finalizar dichos procedimientos.


            El transitorio, sin embargo, fue omiso en regular de manera expresa el supuesto que se plantea en la presente consulta, específicamente cuál es la normativa que resulta aplicable cuando las faltas cometidas que se pretenden investigar ocurrieron antes de la vigencia del Código de Ética del año 2022, pero aún no había iniciado el procedimiento a su entrada en vigencia. La respuesta, debemos señalar, está implícita en su redacción.


            El Código de Ética del Colegio de Cirujanos Dentistas entró a regir el 23 de diciembre de 2022, fecha de su publicación, por lo que no hay duda que todas las faltas cometidas a partir de esa fecha se regirán por la nueva normativa. De igual forma, a la luz de la letra expresa del transitorio único, está claro que los procedimientos ya iniciados a esa fecha, se continuarían rigiendo por la norma anterior.


            Ese efecto de ultraactividad de la normativa anterior que fija el transitorio para los procedimientos ya iniciados, debe hacerse extensivo también para todas aquellas faltas que hayan sido cometidas antes de la vigencia del Código de Ética del año 2022, resultando de aplicación el Código de Ética anterior del año 2011.


             Al respecto, debe señalarse que de lo establecido en los artículos 34 y 129 de la Constitución y 7 y 8 del Código Civil, existe en nuestro ordenamiento una presunción iuris tantum de irretroactividad de las leyes. Ello significa que, a menos que establezcan de modo expreso otra cosa, las leyes no poseen efecto retroactivo para regular situaciones nacidas bajo el imperio de la ley derogada, que aún no se han extinguido en el momento de la entrada en vigor de la ley nueva.


Por consiguiente, el principio general aplicable en esta hipótesis es la ultraactividad de la norma anterior con respecto a las situaciones originadas o nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma reglamentaria, máxime que no existe otra norma de conflicto aplicable al caso, dado que al producirse la reforma no se estableció ninguna disposición de derecho transitorio que viniera a ordenar otra cosa.


Aplicar la normativa vigente a partir del 23 de diciembre de 2022 a hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha, implicaría violar el principio de irretroactividad de la ley (artículo 34 constitucional), pues estaríamos aplicando un nuevo texto reglamentario a situaciones jurídicas nacidas al amparo de la normativa anterior.


Es por ello, que a pesar de que la norma del año 2011 fue sustituida por la del año 2022, la primera sigue amparando las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia, por lo que en virtud del principio de la irretroactividad de la ley se prohíbe aplicar la nueva normativa en perjuicio.


 


La única excepción a dicho principio, sería cuando las nuevas disposiciones impliquen un beneficio para la persona contra la que se dirige el procedimiento, en cuyo caso, debe aplicarse la norma más favorable. En respaldo de lo anterior, debemos citar la sentencia de la Sala Constitucional 99-04397 de las 16:06 horas del 8 de junio de 1999, en la cual se indicó en lo conducente:


 


Es así, como en principio, las normas no pueden regir los actos pasados si no estaban vigentes en la época del suceso, dado que el autor no ha podido adecuar su actuar conforme a ellas. Sin embargo, eventualmente puede valorarse un comportamiento pasado con una regla sancionada con posterioridad, juicio que está supeditado a un poder reglado, es decir que la aplicación retroactiva de una norma sólo procede por mandato expreso de la ley, y cuando con ello no se infrinja el precepto constitucional establecido en su artículo 34; es decir, la aplicación retroactiva de la ley procede únicamente cuando con ello no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y por el contrario, se beneficie al interesado con esa aplicación retroactiva. (La negrita no es del original)


 


 


            Partiendo de lo anterior, debemos entonces concluir que las faltas cometidas por los profesionales afiliados al Colegio de Cirujanos Dentistas ocurridas antes del 23 de diciembre de 2022, deben ser investigadas a la luz del Código de Ética entonces vigente del año 2011.


Por el contrario, a las faltas cometidas con posterioridad a esa fecha, les resulta de aplicación el nuevo Código de Ética del año 2022. Lo anterior, salvo que las nuevas disposiciones impliquen un beneficio para la persona contra la que se dirige el procedimiento, lo cual debe valorarse en cada caso concreto.


 


III.   CONCLUSIONES


 


A partir de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


a)      De lo dispuesto en los artículos 129 de la Constitución Política y 8 del Código Civil, se reconoce la eficacia de las normas jurídicas desde el día que ellas designen o en su defecto diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Asimismo, su vigencia se mantiene hasta tanto no exista otra norma posterior que la derogue;


b)      Las normas transitorias tienden a solucionar conflictos de leyes y través de ellas, se ajusta o acomoda la normativa nueva a la anterior;


c)      El transitorio único del Código de Ética del Colegio de Cirujanos Dentistas aprobado en el año 2022, fue omiso en regular cuál es la normativa que resulta aplicable cuando las faltas cometidas que se pretenden investigar ocurrieron antes del 23 de diciembre de ese año, fecha de su publicación;


d)      Sin embargo, a partir de lo establecido en los artículos 34 y 129 de la Constitución y 7 y 8 del Código Civil, existe una presunción iuris tantum de irretroactividad de las leyes, por lo que el Código de Ética aprobado en el año 2022 no posee efectos retroactivos para regular situaciones nacidas bajo el imperio del Código de Ética anterior;


e)      Dado lo anterior, las faltas cometidas por los profesionales afiliados al Colegio de Cirujanos Dentistas ocurridas antes del 23 de diciembre de 2022, deben ser investigadas a la luz del Código de Ética entonces vigente del año 2011. Lo anterior, salvo que las nuevas disposiciones impliquen un beneficio para la persona contra la que se dirige el procedimiento, lo cual debe valorarse en cada caso concreto.


Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


SPC/cpb