Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 261 del 11/12/2023
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 261
 
  Dictamen : 261 del 11/12/2023   

11 de diciembre del 2023


PGR-C-261-2023


 


Señora


Yanancy Noguera Calderón


Presidenta


Junta Directiva


Colegio de Periodistas de Costa Rica.


 


Estima señora:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio CPJD-532-23 de 18 de julio del 2023, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a la siguiente interrogante:


 


“¿SI DE CONFORMIDAD CON LA LEY NO. 5527 Y SU REGLAMENTO, LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO SE ENCUENTRA FACULTADA PARA EXONERAR DEL PAGO DEL TIMBRE ALLÍ DISPUESTO, A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO O LAS ORGANIZACIONES PARTICULARES NO LUCRATIVAS?


 


            Se adjunta a la presente consulta el criterio legal rendido por la Asesoría Legal del Colegio de Periodistas de Costa Rica, mediante el cual se concluye que el decreto excede la potestad reglamentaria, no sólo al establecer una exoneración en el pago de timbre, sino que otorga a la Junta Directiva una facultad que no encuentra sustento en la Ley.


 


I.                   SOBRE EL TIMBRE A FAVOR DEL COLEGIO DE PERIODISTAS DE COSTA RICA.


 


Solicita la señora Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas un criterio sobre la aplicación de exoneraciones por parte de ese órgano colegiado respecto del timbre a favor de la corporación profesional.


 


Ante tal solicitud es preciso indicar que el llamado “timbre del Colegio de Periodistas” se encuentra debidamente establecido en el artículo 1°de la ley N°5527 de 30 de abril de 1974, el cual precisa:


 


Artículo 1º.- Créase un timbre a favor del Colegio de Periodistas de Costa Rica para el cumplimiento de los fines que señala su Ley Orgánica.


 


Por su parte los artículos 2 y 3 de esa ley contemplan los elementos esenciales del timbre del Colegio de Periodistas, a saber, el hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base imponible; señalan estas normas:


 


Artículo 2.- El timbre será equivalente al uno por ciento (1 %) del valor de cada factura de publicidad que se pague por espacio en todo servicio noticioso o informativo de televisión y radio y en cada factura de publicidad que se pague por espacio en toda publicación escrita. Como publicaciones escritas deben entenderse, para los efectos de esta ley, únicamente periódicos de circulación diaria.


Artículo 3º.- El pago del timbre corresponde al interesado en recibir el servicio publicitario y deberá adherirse únicamente a la factura o recibo final de cancelación que emita el medio publicitario ya sea radioemisora, televisora, periódico u otro como documento probatorio del pago por el servicio prestado. El timbre afectará el valor total de la factura sin rebajar sumas por conceptos de comisión u otros cargos. El sello cancelado sobre los timbres indicará que fueron pagados.”


 


Conforme a lo que disponen estos artículos, el hecho generador que da pie al nacimiento de la obligación tributaria se encuentra realizado con la facturación por concepto de pago de publicidad en todo servicio noticioso o informativo de televisión y radio, así como en toda publicación escrita cualquiera que fuese su medio de publicación. Precisamente en cuanto a los alcances de esta contribución parafiscal, este Órgano Asesor en el dictamen C-270-2003 del 19 de setiembre del 2003, precisó:


“De la lectura de la citada disposición no cabe ninguna duda que la intención del legislador se encuentra claramente establecida en la norma. En ese sentido, para efectos de lo que aquí interesa, el objeto del tributo se encuentra debidamente caracterizado en el hecho generador, en el cual se establece que toda factura por concepto del pago de publicidad en publicaciones escritas, - entendidas éstas, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 2 de la Ley N°5527, como los periódicos de circulación diaria - se encuentra compelida al pago del Timbre del Colegio de Periodistas.


(…)


Dentro del contexto descrito, no podemos desconocer que el derecho tributario, en tanto derecho de masas, que regula relaciones de carácter económico, sumamente complejas y en constante evolución, no puede ser estático y ajeno a la realidad que lo impregna, sino que debe adaptarse a las nuevas exigencias y conductas sociales, siempre y cuando, claro está, ello no implique una violación al Principio de Reserva de Ley que impera en materia tributaria.


En ese sentido, el operador jurídico al interpretar una norma jurídico tributaria, de acuerdo a los métodos generales de interpretación del derecho común (artículo 10 del Código Civil), no debe perder de vista que las normas fueron creadas con el objeto de regular la convivencia social y dirimir los conflictos de intereses, y que en el tanto el texto de la norma lo permita, éstas deben interpretarse en sentido lato (es decir, que las acepciones jurídicas deben entenderse en su significado más comprensivo), de acuerdo a la realidad en la cual deban aplicarse. A contrario sensu, sostener que las normas jurídicas deben ser interpretadas y aplicadas de forma estrictamente literal, supone el desconocer la naturaleza social del derecho.


publicaciones escritas a través de Internet, entendidas éstas como periódicos "on line" o digitales, al poder considerarse estos sitios como verdaderos periódicos de circulación diaria, se encuentran gravados con el pago del Timbre del Colegio de Periodistas. Es importante señalar que, en estos casos, el cobro de dicho timbre procederá siempre y cuando la publicidad que se realice en el periódico digital no esté comprendida dentro de pago realizado por espacios publicitarios incluidos en un periódico escrito, de acuerdo a las tarifas propias del mismo, pues de lo contrario se caería en un supuesto de doble imposición.


Queda claro entonces que, la Ley del Colegio de Periodistas dispone los elementos propios del timbre a su favor, en total apego al principio de reserva tributaria que contiene el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de suerte tal que esta contribución debe ser de acatamiento obligatorio para todos aquellos sujetos que cumplan con el hecho generador previsto en la norma legal.


 


II.                SOBRE LE FONDO.


 


La consulta planteada por el Colegio profesional gira en torno a la posibilidad de que la Junta Directiva pueda exonerar del pago del timbre del Colegio de Periodistas a las instituciones públicas y a las organizaciones particulares no lucrativas.


 


Al respecto debemos señalar que, tanto en la doctrina como en la normativa legal (artículo 61 Código de Normas y Procedimientos Tributarios) la exoneración ha sido calificada como “la dispensa legal a la obligación tributaria”, misma que se concede por razones determinadas a diferentes sujetos. Al respecto, esta Procuraduría ha sostenido:


 


“Desde el punto estrictamente jurídico, la exención consiste en la eliminación del nacimiento de una obligación tributaria, que en caso de no existir, llegaría a producirse como consecuencia de la realización de un determinado hecho. La exención presupone la existencia de una norma impositiva, en la que se define un hecho imponible que da origen, de realizarse, al nacimiento de una obligación jurídica tributaria, y por otro lado, presupone también la existencia de una norma de exención, que ordena que en ciertos casos la obligación jurídica tributaria no produzca las consecuencia jurídico-económica inherentes a la norma impositiva.” (C-394-2005 del 15 de noviembre del 2005).


 


Así las cosas, tenemos que tener presente dos elementos propios sobre la exoneración; el primero que es que se trata de una dispensa a la obligación de pago que la ley constriñe a un determinado sujeto, y la segunda, es que dicha exoneración debe -necesariamente- estar dispuesta en una norma de rango legal, o sea, que se encuentra cubierta por el principio de reserva de ley. Al respeto, la Sala Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha señalado:


 


“V.- Competencia legislativa en materia tributaria. La Constitución Política, en su artículo 121 inciso 13), da a la Asamblea Legislativa la potestad de crear los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales. Este amplio –aunque no ilimitado- poder, permite a la Asamblea no solo crear los tributos, determinando sus elementos esenciales (sujeto pasivo, hecho generador, base imponible y monto o porcentaje del gravamen), sino que además puede exceptuar a ciertos individuos, bienes o actividades de la aplicación de los mismos (exención), puede eliminar los tributos existentes e incluso puede modificarlos, variando alguno de los ya referidos elementos de la obligación tributaria. Dicho poder de modificación de los tributos existentes le da al Estado la posibilidad de disminuir, modificar o aumentar la carga impuesta, ya sea como instrumento de política fiscal o para cumplir cualesquiera otros fines lícitos.” (lo resaltado no es original) (Voto No. 2014-000852 de las 14:30 horas del 22 de enero de 2014)


 


En ese orden de ideas partimos de que, para poder otorgarse válidamente una exoneración a la obligación de pago de un tributo, es necesario contar con una norma legal que habilite la posibilidad de realizarlo, de suerte tal que se cumpla con el principio de reserva legal antes comentado, por lo que al carecer de dicha norma legal habilitadora, se estaría en la imposibilidad de otorgar este beneficio para el sujeto pasivo.


 


En ese orden de ideas, debemos tener presente que la exoneración sobre un tributo puede ser de carácter objetiva (si se realiza o no un determinado acto), o bien, la ley puede disponer que se dispense del pago del tributo a un grupo de sujetos (exoneración subjetiva) con características comunes que permitan aplicar la exoneración en razón de un motivo de política fiscal especifica.


 


Ahora bien, de la lectura pormenorizada de la Ley N° 5527 del 30 de abril de 1974, Ley del Timbre del Colegio de Periodistas, no se puede entender que exista una norma que habilite la posibilidad de que la Junta Directiva pueda otorgar exoneraciones al pago de dicho timbre. Del análisis del ordenamiento jurídico podemos afirmar que la Junta Directiva del Colegio no se encuentra facultada para otorgar unilateralmente una exoneración a instituciones estatales o organizaciones privadas sin fines de lucro en los términos que se exponen en la consulta presentada.


 


No está por demás señalar que, en el ordenamiento jurídico existen Instituciones Estatales que por normas legales propias gozan se exoneraciones generales subjetivas, razón por la cual dependerá del análisis de cada caso en particular, para que se pueda dar la posibilidad de que dichas exoneraciones operen para el caso del timbre del Colegio de Periodista del Costa Rica. 


 


III.             CONCLUSIONES.


 


            De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1.      Para poder aplicar una exoneración del pago del timbre del Colegio de Periodistas, es necesario que exista una norma legal que habilite dicha exoneración.


2.      En el ordenamiento jurídico no existe normal legal que permita que la Junta Directiva del Colegio de Periodistas exonere por si misma a las instituciones estatales o a las organizaciones particulares sin fines de lucro del pago del timbre a favor del Colegio.


 


Atentamente;


 


 


 


Esteban Alvarado Quesada


Procurado


 


 


 


 


EAQ/spm