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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 267
 
  Dictamen : 267 del 15/12/2023   

15 de diciembre de 2023


PGR-C-267-2023


 


Señora


Viviana Blanco Barboza


Comisionada Presidente


Comisión para Promover la Competencia


(COPROCOM)


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° COPROCOM-OF-075 2022 de fecha 11 de julio de 2022, mediante el cual se nos solicita ”aclaración y adición a efecto de reconsiderar lo dictaminado en el criterio C-140-2022 de fecha 29 de junio de 2022”.


 


Dicha gestión es presentada ante este Despacho de conformidad con lo acordado en la Sesión Ordinaria No 26-2022 de esa Comisión, celebrada en fecha siete de julio de dos mil veintidós (artículo noveno y acuerdo diez), donde se instruyó al Órgano Técnico preparar solicitud de aclaración y adición para la PGR, así como autorizarla a usted, en su calidad de Presidente de la COPROCOM, para presentar “la reconsideración de aclaración y adición al dictamen C-140-2022.”


 


            Ahora bien, tal como se desprende del oficio presentado ante esta Procuraduría, no se expuso –ni siquiera en forma sucinta– algún argumento, razón o motivo para sostener y justificar tal gestión, sino que únicamente se planteó la siguiente interrogante:


 


¿Si no existe antinomia entre la LFAC y la Ley N° 9635, puede el Ministerio de Hacienda asignar el presupuesto asignado según la LFAC (5309,05 salarios base), o bien solo puede asignar “los recursos financieros necesarios” para el funcionamiento de la COPROCOM según el marco normativo impuesto por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas para resguardar la sostenibilidad y la estabilidad financiera del Estado? ¿En este sentido, debe aplicarse la regla fiscal sobre el presupuesto de los 5309,05 salarios base indicado en la LFAC?


           


Vista la solicitud contenida en el oficio que aquí nos ocupa, se advierte que esa Comisión no tiene claridad acerca del alcance y las diferencias que existen entre los conceptos utilizados (aclaración, adición y reconsideración), los que, en todo caso, no cabe mezclar en la forma en que se hace en la gestión planteada, razón por la cual pasamos a abordar una explicación al respecto.


 


I.                    SOBRE LAS GESTIONES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN


En primer término, debe recordarse que la Ley Orgánica de esta Procuraduría General (Ley N° 6815) no contempla expresamente la posibilidad de presentar gestiones de aclaración y adición sobre nuestros dictámenes. No obstante, como lo hemos sostenido en nuestra jurisprudencia administrativa, ciertamente tenemos la facultad de admitir una gestión de adición o aclaración respecto de algún aspecto de nuestros pronunciamientos, en caso de que ello sea necesario para su mejor comprensión y aplicación, máxime teniendo presente su carácter vinculante para la Administración.


 


Sobre el particular, en forma reciente hemos explicado lo siguiente:


 


“A.    EN ORDEN A LA POSIBILIDAD DE QUE LA ADMINISTRACIÓN CONSULTANTE GESTIONE LA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS DICTÁMENES VINCULANTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


(…) En el dictamen C-174-1994 de 7 de noviembre de 1994, en efecto, se indicó que la Ley Orgánica de la Procuraduría General, en efecto, no contempla la posibilidad de que los órganos de la Administración Pública puedan requerir la "adición y aclaración" de los dictámenes vinculantes emitidos en ejercicio de la función consultiva de esta institución. Razón por la cual se consideró, en su momento, improcedente admitir dichas gestiones. En el dictamen C-174-1994 se advirtió que el artículo 6 de dicha Ley se circunscribe a establecer la facultad para que el órgano consultante solicite la reconsideración de un dictamen, siempre y cuando la gestión sea realizada dentro de los ocho días siguientes al recibo del mismo. El dictamen C-174-1994 advirtió que a diferencia de la reconsideración, la Ley Orgánica de la Procuraduría General no reconoció, de forma expresa, una facultad de pedir la aclaración o adición de los dictámenes. (…)


 


En el dictamen C-174-1994 se dejó a salvo, sin embargo, la posibilidad de que la Procuraduría General, de oficio, aclarara o adicionara sus dictámenes para mejor servir la función de asesoría que sus dictámenes y opiniones deben cumplir. Empero, dicha posibilidad quedó circunscrita a aquel supuesto en que sea la propia institución consultante la que eventualmente señalé la existencia de defectos de omisión y/o obscuridad en el contenido o conclusiones del dictamen. Se transcribe otra vez, el dictamen C-174-1994:


 


“Con fundamento en lo anterior, es claro que la labor que puede acarrear la contestación de un "recurso de adición y aclaración" debe enmarcarse dentro de una concepción estrictamente de cumplimiento de nuestras competencias consultivas. En otras palabras, a pesar de que no esté contemplada tal acción procedimental, para el mejor cumplimiento de sus fines, nada impide a que la Procuraduría General aclare o adicione dictámenes cuando los mismos sean oscuros u omisos en el tratamiento del tema o temas que debió desarrollar. Por el contrario, la reconsideración de un dictamen no sólo supone que el órgano consultante esté en desacuerdo con nuestra posición, sino que, además, debe contener un criterio jurídico que lo sustente. Y, en lo que respecta a la reconsideración de oficio, igualmente supondría que esta Procuraduría, previo estudio del aspecto de fondo, llegue a determinar que hay motivo suficiente para modificar lo ya dictaminado.


 


Las anteriores aclaraciones son de recibo toda vez que, para el caso que nos ocupa, la adición y aclaración solicitadas deben enmarcarse dentro de un análisis del texto que supuestamente contiene defectos de omisión y/o obscuridad en su contenido o conclusiones. De lo contrario, por la vía de la respuesta a estas gestiones, se estaría elaborando un pronunciamiento nuevo e independiente de aquel que se pretende subsanar, sin que para ese nuevo criterio se hayan satisfecho los requisitos que nuestra Ley Orgánica exige al efecto (vid. artículos 3, inciso b), 4, 5 ibidem). En este último supuesto, devendría necesario que la consulta sea formulada en cumplimiento de los referidos requisitos.”


(…)


La tesis adoptada por el dictamen C-174-1994; y reiterada por subsecuentes dictámenes, ha sido modulada en otros criterios tales como los dictámenes C-137-2006 de 3 de abril de 2006, C-428-2007 de 28 de agosto de 2007 y C-360-2014 de 29 de octubre de 2014 en los cuales se ha señalado que  no obstante que la Ley no haya previsto de medios para requerir la aclaración o adición de los dictámenes de la Procuraduría General;  por costumbre administrativa se han aclarado o adicionado los pronunciamientos previo requerimiento de la institución consultante.


 


Luego, el artículo 2.b de la Ley Orgánica, le da la facultad a la Procuraduría General de reconsiderar, de oficio, sus dictámenes y pronunciamientos. Esto implica la facultad de reconsiderar sus criterios jurídicos relacionados con la admisibilidad de las gestiones de consulta, y, por tanto, con la admisibilidad de las gestiones que proceden en relación con los dictámenes y pronunciamientos ya emitidos y comunicados a la administración consultante, lo cual incluye, las dirigidas a solicitar su aclaración y adición.


 


Así las cosas, debe indicarse que, si bien la Ley Orgánica de la Procuraduría General no ha previsto, de forma expresa, la posibilidad de que las administraciones consultantes puedan requerir la aclaración y adición de los dictámenes y pronunciamientos emitidos, el interés público, sin embargo, exige reconocer tal posibilidad a las entidades consultantes y por tanto hacer una interpretación del ordenamiento jurídico afín a dicha posibilidad.


 


El fin último de la función consultiva y que se persigue con la emisión de los dictámenes y opiniones jurídicas de la Procuraduría General es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante un criterio técnico jurídico especializado, sobre los principios y modalidades de sus competencias al momento de emitir un acto administrativo, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico.


 


(…) La administración pública consulta para ser asesorada sobre el sentido propio de las normas jurídicas y para un mejor ejercicio de sus competencias. El dictamen de la Procuraduría General, sin embargo, podría eventualmente padecer de ambigüedad, oscuridad o ser omiso en puntos de interés relevantes para la administración consultante.  La carencia de medios para que la administración consultante pueda requerir la aclaración o adición de los dictámenes, no sirve al interés público subyacente en la función consultiva.


(…)


Que la Ley Orgánica de la Procuraduría General no haya previsto una gestión de adición y aclaración en relación con sus dictámenes vinculantes, no debe entenderse, ni implícita ni explícitamente, como evidencia de una voluntad legislativa contraria a la posibilidad de que las administraciones públicas estén habilitadas, en efecto, para requerir la clarificación de aquellos dictámenes o puedan pedir la subsanación de sus presuntas omisiones.  Presumir que, por la omisión de la Ley Orgánica, la administración consultante no tenga medios para requerir su adición y aclaración, ha supuesto adoptar una tesis, en exceso formalista, que riñe con la finalidad de la función consultiva


 


La norma administrativa debe ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular. Doctrina del artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública. La interpretación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General debe considerar la finalidad pública de su función consultiva.


 


Se reitera. La finalidad de los dictámenes de la Procuraduría es asesorar a la administración pública en relación con la interpretación y alcance de las normas jurídicas que regulan sus competencias y que forman el marco jurídico que deben aplicar. Inadmitir la posibilidad que las administraciones consultantes puedan requerir la adición y aclaración de aquellos dictámenes rendidos a su solicitud, riñe con la finalidad de la función consultiva.


 


El dictamen que la Procuraduría General rinde a la administración pública, es un acto consultivo y por su naturaleza es susceptible de aclaración y adición en caso de que sea oscuro, ambiguo u omiso. La finalidad pública de la función consultiva impone que reconozca a la administración consultante la facultad de pedir la aclaración y dictámenes de los dictámenes emitidos por su requerimiento. La vinculatoriedad de los dictámenes que la Procuraduría General rinde a solicitud de la administración activa refuerza la necesidad de admitir que ese acto consultivo sea susceptible de gestión de aclaración y adición. El que el dictamen sea de acatamiento obligatorio requiere que quien consulta y queda vinculado pueda pedir su aclaración y adición. Esto con el fin de sujetar sus actuaciones al bloque de legalidad.


 


(…) Así las cosas, debe concluirse que, por su naturaleza, acto consultivo, los dictámenes vinculantes de la Procuraduría General admiten gestión de aclaración y adición a efecto de satisfacer el interés público de asesoramiento que subyace en la función consultiva.


 


La legitimación para pedir la aclaración y adición de los dictámenes de la Procuraduría General corresponde a la administración consultante en cabeza del respectivo jerarca. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, éstos son los legitimados para consultar a la Procuraduría, por tanto, corresponde a éstos también pedir la aclaración y adición. (…)


 


La solicitud de aclaración y adición debe ser fundamentada. La institución consultante debe señalar los puntos oscuros o ambiguos que considere que afectan al respectivo dictamen o, en su caso, advertir las omisiones del pronunciamiento. Corresponde a la Procuraduría General decidir sobre la admisibilidad de la gestión y determinar la existencia de dichas ambigüedades u omisiones, así como, si es del caso, subsanarlas.” (dictamen PGR-C-009-2023 del 30 de enero 2023) (énfasis suplido)





Así –y en apego a lo que enseña la doctrina y la jurisprudencia– tenemos que una gestión de aclaración cabe y resulta pertinente cuando el acto suscite algún tipo de confusión o ambigüedad, en cuyo caso se requiere que la autoridad que lo ha dictado proceda a aclarar la inconsistencia planteada, a fin de que se logre una correcta, completa y adecuada comprensión de lo resuelto.


 


Por otra parte, en el caso de la adición, esa gestión deviene procedente en aquellos casos en que el pronunciamiento vertido no haya resuelto uno o varios de los aspectos, pretensiones o interrogantes planteadas, de tal suerte que se requiere que se amplíe la resolución o el dictamen rendido, a fin de que se agreguen las consideraciones que se echan de menos en el pronunciamiento original que se haya evidenciado como incompleto.


 


Ahora bien, como resulta evidente y como lo hemos apuntado expresamente en nuestra jurisprudencia, desde luego tales gestiones deben estar debidamente fundamentadas. En efecto, si no se identifican y explican cuáles son las oscuridades, ambigüedades u omisiones que contiene el pronunciamiento objeto de la gestión, no se nos proporciona ni siquiera una base para analizar la pertinencia de la gestión planteada.


 


Bajo esos términos, la solicitud que aquí nos ocupa deviene inadmisible, en tanto no se brinda ningún razonamiento, ni siquiera elemental, para evidenciar o explicar cuál es la supuesta omisión u oscuridad que presenta el dictamen cuestionado. Desde luego constituye una obligación básica de la Administración hacer tal motivación, pues no le corresponde a este órgano asesor especular o suponer cuáles podrían ser las razones para ello.


 


Antes bien, como se verá más adelante, simplemente se plantea una interrogante –que no una solicitud de aclaración o adición– que por demás ya está ampliamente contestada en nuestro dictamen C-140-2022, y que, adicionalmente, ni siquiera encaja en el tipo de gestión que se afirma estar presentando, sino más bien luce como una consulta en sí misma, lo cual, por las razones también explicadas supra, deviene improcedente.


 


 


II.-       SOBRE LOS REQUISITOS PARA SUSTENTAR UNA GESTIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE NUESTROS DICTÁMENES


 


Por otra parte, resulta indispensable aclarar la especial naturaleza y alcance que ostenta la reconsideración de nuestros dictámenes vinculantes, regulada en el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, cuyo texto señala:


 


“ARTÍCULO 6º.—DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:


   


En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


   


Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.” (énfasis suplido)


 


Como puede apreciarse con suma claridad, la reconsideración de nuestros dictámenes no constituye una vía ordinaria para abrir una discusión sobre los criterios de carácter jurídico vertidos por esta Procuraduría, sino que está prevista para asuntos excepcionales, en los que, estando empeñado o comprometido el interés público, la Administración estima pertinente solicitar eventualmente al Consejo de Gobierno una dispensa para no acatar el pronunciamiento de que se trate. Sobre el particular, hemos señalado en forma reiterada lo siguiente:


 


“De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o las relaciones exteriores.


 


Lo anterior es muy importante. La gestión de reconsideración del artículo 6 no es un remedio que la Ley provea para impugnar un acto de la Procuraduría General sino un requisito esencial y condicional para que el órgano consultante respectivo pueda, eventualmente, requerir la dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen de este Órgano Superior Consultivo.  



(…)


Luego, debe señalarse que el instituto de la dispensa –que libera a los órganos consultantes de la vinculancia de los dictámenes de la Procuraduría General- no constituye una instancia de revisión de la legalidad del criterio de la Procuraduría General.





Por el contrario, se impone advertir que la dispensa es un acto, aunque necesariamente motivado, que tiene un contenido discrecional, pues se fundamenta en una ponderación del interés público y en unas ciertas valoraciones de oportunidad en orden a si, en efecto, se está o no ante una situación de excepción que amerite dispensar el acatamiento de un dictamen.” (Dictamen no. C-042-2015 de 2 de marzo de 2015. En igual sentido, véanse los pronunciamientos Nos. C-081-2012 de 28 de marzo de 2012, C-056-2014 de 26 de febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11 de marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, entre otros, y recientemente, los dictámenes PGR-C-049-2022 del 4 de marzo del 2022 y PGR-C-159-2022 de fecha 3 de agosto del 2022).”


 


 


De esta forma, a partir del citado artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se aprecia que el trámite de reconsideración no constituye un recurso y no es una vía de impugnación, de manera que no abre procesalmente una instancia de revisión de nuestros criterios vinculantes.


 


Teniendo claro lo anterior, si la Administración pretende invocar la norma de cita, se requiere que el jerarca exponga de forma debidamente motivada cuáles son las razones que llevan a considerar que se encuentra comprometido el interés público, de un modo excepcional, como para que el asunto amerite ser elevado a conocimiento de una asamblea de procuradores (sobre el particular, pueden verse las amplias consideraciones desarrolladas en nuestro dictamen PGR-C-178-2022 del 23 de agosto de 2022).


 


Como puede apreciarse, no basta con enderezar argumentos legales para combatir, cuestionar o impugnar la tesis jurídica que ha sido desarrollada en un dictamen, porque tal cosa, por sí sola, es propia de una vía recursiva, la cual no existe en el caso de nuestros dictámenes.


 


El oficio que aquí nos ocupa no indica por qué el asunto objeto del dictamen reviste carácter excepcional. Tampoco se desarrolló una explicación respecto de las razones que podrían llevar a considerar que está comprometido el interés público, en orden al dictamen cuestionado. Lo anterior, sumado a que no se expuso un solo argumento o razón de por qué el criterio vertido pudiera estar errado desde el punto de vista jurídico y por ende requiera ser reconsiderado por parte de esta Procuraduría, torna la gestión claramente improcedente por falta de fundamentación.


 


En consecuencia, si bien la solicitud de reconsideración fue presentada dentro del plazo correspondiente por acuerdo de la jerarquía institucional, resulta improcedente por las razones de fondo explicadas.


 


 


III.       CONSIDERACIONES ADICIONALES ACERCA DE LA GESTIÓN PLANTEADA


 


            Sin perjuicio de todo lo expuesto en los epígrafes anteriores, consideramos relevante agregar algunas breves consideraciones acerca de la gestión planteada, que refuerzan su improcedencia.


 


En efecto, recordemos que la gestión presentada está dirigida a preguntar si el Ministerio de Hacienda puede asignar el presupuesto determinado según la LFAC (5309,05 salarios base), o bien solo puede asignar “los recursos financieros necesarios” para el funcionamiento de la COPROCOM, según el marco normativo impuesto por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Ello, para resguardar la sostenibilidad y la estabilidad financiera del Estado. En ese sentido, se cuestiona si debe aplicarse la regla fiscal sobre el presupuesto de los 5309,05 salarios base indicado en la LFAC (Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre de 2019).


 


Llama la atención ese planteamiento, tomando en cuenta que, de una simple lectura del dictamen cuestionado (PGR-140-2022), quedan amplia y expresamente evacuadas esas inquietudes, de suerte tal que no se alcanzan a comprender los motivos que dieron lugar a la presentación del oficio que aquí nos ocupa.


 


En efecto, permítasenos repasar, en lo conducente, lo señalado por el citado dictamen C-140-2022, en los siguientes términos:


 


“Tal y como lo señalamos antes, el inciso a) del artículo 17 de la LFAC contempla una asignación por un importe equivalente a 5309,05 salarios base en la forma de un destino específico a favor de la COPROCOM con cargo al presupuesto nacional. No se trata, por tanto, de una renta especial en los términos del artículo 25 de la Ley n.°9635.  


(…) No obstante, según lo explicamos también en las páginas precedentes, ese giro presupuestario debe hacerse como lo indica el mismo artículo 17.a) de la LFAC “en concordancia” con las reglas de gestión de las finanzas públicas contenidas en la Ley n.°9635 y, concretamente, con las relativas al manejo de los destinos específicos. Ello supone que el Ministerio de Hacienda, con arreglo a sus artículos 15, 23 y 25, puede presupuestar y transferir a la Comisión un monto menor al fijado en la primera ley si la situación fiscal del país lo amerita en aras de garantizar no solo la sostenibilidad financiera del Estado –en cumplimiento, dicho sea de paso, del mandato constitucional del artículo 176 constitucional– sino también y más importante aún, en procura de dar continuidad en el tiempo a todos los servicios que tiene encomendados, muchos de estos asociados al Estado de bienestar. 


De manera que ese esfuerzo en incluir en el presupuesto nacional “los recursos financieros necesarios” para el funcionamiento de la COPROCOM a que alude el citado transitorio VII, debe entenderse como lo hace la previsión del artículo 17.a) de la misma Ley n.° 9736, dentro del marco normativo impuesto por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas para resguardar la sostenibilidad y la estabilidad financiera del Estado que, como también vimos antes, forma parte de los objetivos y los compromisos de la Convención de la OCDE.     


(…)


En coherencia con lo ya expuesto, el Ministerio de Hacienda puede presupuestar y girar un monto menor a la COPROCOM del indicado en el artículo 17, letra a), de la LFAC, como así lo faculta los artículos 15, 23 y 25 de la Ley n.°9635 en aras de garantizar la sostenibilidad fiscal del propio Estado. La referencia en el primer precepto a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas hay que entenderla, según ya lo explicamos, atendiendo al sentido propio del texto (artículo 10 del Código Civil), respecto a que esa transferencia presupuestaria debe ser concorde o conforme con las disposiciones de contención del gasto público de esta última normativa, no a que esa asignación presupuestaria por el importe íntegro esté “fundamentada” en dicha ley; tal y como lo indicamos desde el pronunciamiento OJ-075-2019, supra citado, del que nos permitimos transcribir de nuevo la parte de interés: Dada la referencia que se realiza en el texto sustitutivo a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, entenderíamos que la norma se encuadra dentro de la política de gasto del Poder Ejecutivo (el subrayado no es del original).


Sencillamente, la Ley n.°9635 no contempla que los destinos específicos legales deban girarse en su totalidad si la situación fiscal del país no lo aconseja, salvo como lo indica su artículo 25, de que se traten de destinos específicos expresamente dispuestos en la Constitución Política o su financiamiento provenga de una renta especial creada para financiar el servicio social de forma exclusiva –y una partida del presupuesto nacional no constituye una renta especial–, pues interpretarlo en el sentido que lo hace el órgano consultante, podría llevar al Estado a incumplir con otros de sus compromisos presupuestarios no menos relevantes para asegurar el monto íntegro del artículo 17.a) de la LFAC (incluido el pago de salarios a su planilla) o a tener que endeudarse aún más para financiar su gasto corriente con los riesgos que esa circunstancia comporta para su estabilidad y para la economía misma.


Por lo demás, ya explicamos igualmente la falta de relevancia de que la LFAC sea posterior a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, debido a la pretensión de generalidad de esta última y a que no nos hallamos ante una antinomia normativa que deba ser resuelta acudiendo a un criterio hermenéutico de temporalidad. Máxime, que la LFAC no contiene una derogación expresa que la exceptúe de los alcances de la Ley n.°9635.  


(…) Como lo hemos venido indicando hasta ahora, la propia letra a) del artículo 17 de la Ley n.° 9736 autoriza al Estado a transferir de su presupuesto el importe ahí establecido a favor de la COPROCOM tomando en consideración las reglas de gestión de las finanzas públicas y de los destinos específicos contempladas en el Título IV de la Ley n.°9635 de forma que no se comprometa ni su estabilidad financiera, ni su sostenibilidad fiscal.


Ergo, no puede afirmarse que el Estado desatienda las disposiciones de la LFAC si al mismo tiempo ajusta su política presupuestaria o de gasto a la regulación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas que encuentra su fundamento en el artículo 176 de la Constitución Política.”  (énfasis suplido)


 


Así las cosas, en el dictamen de cita queda claramente atendida y resuelta la inquietud planteada en el oficio que aquí nos ocupa, dado que se explica de modo debidamente sustentado que el Ministerio de Hacienda puede asignar los recursos financieros necesarios para el funcionamiento de la COPROCOM, pero según el marco normativo impuesto por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.


 


IV.-     CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, resulta de obligada conclusión que el dictamen N° C-140-2022 no contiene ninguna ambigüedad ni omisión que merezca ser objeto de aclaración o adición, dado que las inquietudes fueron debidamente evacuadas con amplia explicación de las normas jurídicas aplicables.


           


Asimismo, la reconsideración planteada fue presentada sin ningún argumento, motivo ni justificación, por lo que resulta inadmisible.


 


            De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


                                                                       Andrea Calderón Gassmann


                                                                       Procuradora


 


ACG/nmm