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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 019
 
  Dictamen : 019 del 12/02/2024   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

12 de febrero de 2024


PGR-C-019-2024


 


Señor


Edgar Allan Benavides Vílchez


Gerente General


Empresa Servicios Públicos de Heredia S.A.


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero al oficio n.°GER-179-2022, del 18 de marzo de 2022, suscrito por la señora Lissette Montoya Gamboa, en su condición de Gerente General A.I. de la Empresa Servicios Públicos de Heredia S.A. (ESPH), en cuya virtud se desea saber si a dicha entidad le resultan aplicables o no las disposiciones del Título IV –concretamente, los artículos 4, 5 y 6– de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del 2018).


A la gestión anterior se adjuntó el criterio legal GJU-26-2022 del 17 de marzo de 2022, de su Departamento de Gestión Jurídica, en el que concluyen que la ESPH no está cubierta por la regla fiscal, ni por el citado Título IV de la Ley n.°9635, basado en que es una empresa pública de propiedad municipal y no una empresa pública del Estado; por lo que, al igual que las corporaciones territoriales que están excluidas (aunque parcialmente) de sus alcances (artículo 6, letra d), en aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal, la ESPH debe correr la misma suerte, al ser una empresa accesoria de las municipalidades que participan de su capital social y por prestar servicios municipales delegados por estas, de manera que “municipalidades y empresas municipales comparten naturaleza jurídica de igual fundamento legal, si las municipalidades están exentas de la regla fiscal, también deben estarlos sus empresas pues en un tema de genética jurídica al ser una parte integral de la otra sin diferenciación alguna en cuanto a la forma del manejo presupuestario autónomo que ambas partes tienen en concordancia con sus potestades y naturaleza”. También sustenta su posición en el artículo 8 de su Ley constitutiva (n.°7789 del 30 de abril de 1998), que la excluye de varias normas legales en materia financiera, entre ellas, la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (n.°8131 del 18 de setiembre de 2001).


A.              LA REFORMA AL ARTÍCULO 6 DE LA LEY N.°9635 POR LA LEY N.°10386 AMPLIÓ LA EXCLUSIÓN DE LA REGLA FISCAL AL RESTO DEL CONGLOMERADO DE EMPRESAS PÚBLICAS NO FINANCIERAS QUE OPERAN EN CONDICIÓN DE MONOPOLIO, INCLUIDA LA ESPH (RECONSIDERACIÓN DE OFICIO DEL DICTAMEN PGR-C-118-2022)


Como seguro es de conocimiento de esa Gerencia General, mediante el dictamen PGR-C-118-2022, del 27 de mayo de 2022 –reiterado recientemente en el pronunciamiento PGR-OJ-117-2023, del 15 de noviembre de 2023– se determinó que “[l]a ESPH, por ser una empresa pública que pertenece al sector público no financiero, está sujeta a la Regla Fiscal, salvo en lo referente a las actividades abiertas al régimen de competencia, salvedad que no aplica en caso de que haya solicitado un rescate financiero al Poder Ejecutivo, o cuando su coeficiente de deuda sobre activos sea superior al 50%”.


En ese sentido, se consideró que la ESPH sí está cubierta parcialmente por el ámbito de aplicación del Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, intitulado “Responsabilidad Fiscal de la República”, comprensivo, como sabemos, del conjunto de normas de gestión de las finanzas públicas dirigidas a que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal del sector público en general, entre ellas, la conocida “regla fiscal”. Siendo su artículo 5 el que precisa que: “será aplicable a los presupuestos de los entes y los órganos del sector público no financiero”.


Por su parte, el artículo 1 del Reglamento al Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, denominado Responsabilidad Fiscal de la República (Decreto Ejecutivo n.°41641-H del 9 de setiembre del 2019), desarrolla la disposición anterior, al precisar: 


Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. La Regla Fiscal para el control del crecimiento del gasto corriente o del gasto total conformado por el gasto corriente y de capital, según corresponda, en apego a los parámetros estipulados en el artículo 11 del Título IV aquí reglamentado, se aplicará al Sector Público no Financiero (SPNF), que según lo dispuesto en el clasificador institucional vigente comprende:


· El Gobierno Central, entendido como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, así como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos ministerios, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.


· Instituciones Descentralizadas No Empresariales y sus órganos desconcentrados.


· Gobiernos Locales (únicamente en lo que se refiere a aquellos recursos de los presupuestos provenientes de transferencias corrientes y de capital, cuando corresponda, realizadas por el Gobierno Central a las municipalidades y los concejos municipales de distrito del país).


· Empresas Públicas no Financieras.


Serán consideradas dentro del ámbito de aplicación de la Regla Fiscal para el período correspondiente, todas las entidades listadas en el detalle del Clasificador Institucional y sus anexos que correspondan al SPNF, así como aquellas no incluidas pero que ya cuenten con un código pre-asignado provisional otorgado por la Comisión de Clasificadores y que para su formalización como parte del SPNF, solo esté pendiente su publicación en el citado clasificador y que asimismo cuenten con un presupuesto ordinario aprobado que cubra todo el periodo” (el subrayado no es del original).


(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)


Según se puede apreciar del precepto transcrito, las empresas públicas no financieras están incluidas en principio dentro del ámbito de aplicación de la regla fiscal. El mismo precepto remite al Clasificador Institucional del Sector Público, emitido mediante el Decreto Ejecutivo n.°38544-H del 23 de mayo del 2014, para su definición bajo el código 1.1.2.0.000.000, que las divide en dos: Empresas Públicas no Financieras Nacionales (1.1.2.1.000.000) y Empresas Públicas no Financieras Municipales (1.1.2.2.000.000). Estas últimas se definen como “aquellas empresas que realizan actividades comerciales o industriales, cuya autoridad proviene de los Gobiernos Municipales, es decir son de su propiedad o están controladas económicamente por éstos”.


Justamente, dentro de esta segunda categoría de Empresas Públicas no Financieras Municipales se halla la ESPH con el código 1.1.2.2.100.000. Por estas razones jurídicas es que el dictamen PGR-C-118-2022 concluyó que, en efecto, la empresa consultante está sujeta a la regla fiscal y, en general, a las disposiciones del Título IV de la Ley n.°9635, con excepción de las actividades comerciales que presta en régimen de competencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 de la misma ley.


A propósito de esta última consideración, cabe destacar que la Comisión para Promover la Competencia (COPROCOM), en su muy reciente opinión n.°008-2023 de las 14:35 horas del 7 de setiembre de 2023 –que salió publicada en el Alcance n.°253 a La Gaceta n.°234 del pasado 18 de diciembre– sobre las empresas públicas que se encuentran en régimen de competencia, confirmó la dualidad en el giro empresarial de la ESPH que, según lo habíamos indicado en el citado pronunciamiento PGR-C-118-2022, justificaba su sometimiento parcial a la regla fiscal. Al respecto, la COPROCOM señaló: 


“La Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) constituye hoy una sociedad anónima que brinda una gran cantidad de servicios a los vecinos de los cantones de Heredia, San Isidro y San Rafael, entre ellos alumbrado público, alcantarillado sanitario, agua potable y energía eléctrica, así como internet corporativo, video vigilancia y servicio de data center.


En la prestación de los servicios de alumbrado público, alcantarillado sanitario, agua potable y energía eléctrica, la ESPH es la única oferente de dichos servicios en el área geográfica concesionada.


Por tanto, presta estos servicios en condición de monopolio.


Respecto de los servicios de internet corporativo, video vigilancia y servicio de data center, la ESPH los ofrece en concurrencia con otras empresas en el mercado, por lo que en estos se encuentra en un régimen de competencia (el subrayado no es del original).


Ahora bien, tomando en consideración que desde la emisión del dictamen PGR-C-118-2022, el citado artículo 6 de la Ley n.°9635 ha sido objeto de algunas modificaciones relevantes que han ampliado el catálogo de instituciones exentas del ámbito de cobertura de su Título IV, particularmente, por el artículo 1° de la Ley n.°10386 del 26 de setiembre del 2023, conviene revisar a continuación los supuestos de sus incisos b), d), r) y u), que son los que resultan de interés a los efectos del asunto consultado, para verificar que no hubo ningún cambio en lo concluido por dicho pronunciamiento respecto a la ESPH. Dicen así las excepciones a la regla fiscal:


“b) Toda empresa pública que participe de forma directa en cualquier actividad abierta al régimen de competencia, pero solo en lo relativo a dicha actividad. Esta norma dejará de aplicar cuando la empresa solicite un rescate financiero al Poder Ejecutivo o cuando su coeficiente deuda sobre activos sea superior al cincuenta por ciento (50%)” (el subrayado y la negrita no son del original).


“d) Las municipalidades y los concejos municipales de distrito del país. No obstante, el presente título será aplicable a aquellos recursos de los presupuestos de las municipalidades y concejos municipales de distrito, provenientes de transferencias realizadas por el Gobierno central” (el subrayado no es del original).


“r) Otras entidades de gobiernos locales, según el Clasificador Institucional del Sector Público vigente. No se exceptúan las situaciones o los rubros que sean cubiertos mediante transferencias provenientes del presupuesto nacional” (el subrayado no es del original).


“u) Las empresas públicas no financieras, definidas en el Clasificador Institucional del Sector Público vigente, diferentes a las contempladas en el inciso b) de este artículo, solo en lo que refiere al gasto correspondiente a su giro normal de negocios y las transferencias que por ley deban girar a favor de proyectos y programas sociales, financiado con ingresos propios provenientes de la actividad comercial o empresarial que realicen. No se exceptúan las situaciones o los rubros que sean cubiertos mediante transferencias provenientes del presupuesto nacional” (el subrayado no es del original).


            De entrada, las letras b) y d) ya estaban vigentes para el momento en que se emitió el aludido dictamen PGR-C-118-2022, siendo el inciso b) el que da fundamento para afirmar que los servicios que brinda la ESPH en régimen de competencia –detallados en la opinión n.°008-2023 de la COPROCOM– no están cubiertos por el Título IV de la Ley n.°9635.


               El inciso d) interesa traerlo a colación solo para evidenciar el equívoco del criterio legal remitido de querer extender sus efectos a la empresa consultante, únicamente por la circunstancia de ser propiedad municipal. Pues, no solo se extralimita en la interpretación del precepto, cuyos alcances están claramente restringidos a los entes locales y los concejos municipales de distrito en la medida que no se traten de recursos provenientes de transferencias presupuestarias del Gobierno central; sino que, adicionalmente, desconoce la distinta naturaleza jurídica de las municipalidades y la misma ESPH, al igual que la configuración legal de esta última como un centro autónomo de imputación de derechos y obligaciones, diferenciado de las corporaciones territoriales que participan de su capital social.


            De manera que la duda podría presentarse con los incisos r) y u) que fueron añadidos recientemente por la citada Ley n.°10386 del 26 de setiembre de 2023, para incluir a otras entidades de gobiernos locales y, en particular, a las empresas públicas no financieras, según fueron definidas en el Clasificador Institucional del Sector Público vigente, diferentes a las que operan en régimen de competencia (las del inciso b) del artículo 6 de la Ley n.°9635), pero únicamente respecto al gasto correspondiente a su giro normal de negocios y las transferencias que por ley deban girar a favor de proyectos y programas sociales que son financiados exclusivamente con ingresos propios provenientes de su actividad comercial o empresarial, salvo si se trata de situaciones o rubros que son cubiertos mediante transferencias provenientes del presupuesto nacional. Es decir, el inciso u), según veremos de seguido, abarca al resto del conglomerado de empresas públicas no financieras que no operan en régimen de competencia o solo parcialmente como la ESPH.


            En ambos supuestos, el legislador remite de nuevo al Clasificador Institucional del Sector Público vigente y en el caso de las otras entidades de gobiernos locales (código 1.1.1.3.900.000), la ESPH no aparece en dicho grupo:


“1.1.1.3.900.000     OTRAS ENTIDADES DE GOBIERNOS LOCALES


1.1.1.3.910.000     Comités Cantonales de Deportes y Recreación (Anexo Nº 5)


1.1.1.3.920.000     Federación de Gobiernos Locales Costarricenses Fronterizos con Nicaragua


1.1.1.3.921.000     Federación de Municipalidades de Cantones Productores de Banano (CAPROBA)


1.1.1.3.922.000     Federación de Municipalidades de la Provincia de Cartago (FEMUCARTAGO)


1.1.1.3.924.000     Federación de Municipalidades y Consejos Municipales de Distrito del Pacífico (FEMUPAC)


1.1.1.3.925.000     Federación Metropolitana de Municipalidades de San José (FEMETRON)


1.1.1.3.926.000       Federación de Consejos Municipales de Distrito de Costa Rica


1.1.1.3.927.000     Federación de Municipalidades de Heredia.


1.1.1.3.928.000   Federación de Municipalidades deGuanacaste


1.1.1.3.929.000 Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela (FEDOMA)


1.1.1.3.933.000 Federación de Municipalidades de la Región Sur de la Provincia de Puntarenas (FEDEMSUR)


1.1.1.3.940.000     Junta Administrativa Cementerios de Goicoechea


1.1.1.3.941.000     Junta Administradora del Cementerio General y Las Rosas de Alajuela


1.1.1.3.944.000     Junta Administrativa de Cementerios de Limón


1.1.1.3.946.000     Junta de Protección Social de Cartago


1.1.1.3.980.000     Unión Nacional de Gobiernos Locales”.


            Sin embargo, según vimos líneas atrás, el Clasificador Institucional del Sector Público sí contempla a la ESPH dentro de las empresas públicas no financieras y más específicamente, como parte de las empresas públicas no financieras municipales (código 1.1.2.2.100.000).


Y es que si nos remitimos a los antecedentes legislativos de la reforma operada por la citada Ley n.°10386 al artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, podemos constatar que, en efecto, la intención fue excluir, en lo que aquí interesa, al resto de organismos que integran el sector público empresarial no financiero de los alcances de su Título IV que hasta entonces no estaban excepcionados.


Así se puede apreciar de la lectura de la exposición de motivos del entonces proyecto de ley que se tramitó bajo el expediente legislativo n.°23.330, al señalar:


“Tal como se conoce, la economía costarricense durante los periodos 2020-2021 experimentó una fuerte caída de la actividad económica, en gran parte explicada por los efectos de la pandemia del COVID-19, y las medidas que se aplicaron tanto a nivel nacional como internacional para su atención, generando, entre otros aspectos, la caída del turismo nacional e internacional, del comercio y de la demanda y de la oferta de bienes y servicios en general.


Dentro de ese marco, si bien el país se encuentra en el escenario más gravoso en lo que se refiere a la aplicación de la regla fiscal definida en el inciso d) del artículo 11 del Título IV de la Ley No. 9635, al sobrepasar la relación Deuda /PIB el 60%, se considera que, contrario a la restricción que conlleva la aplicación de la regla fiscal a nivel del gasto total, es decir, adicionando al gasto corriente el gasto de capital, la recuperación económica del país requiere darle prioridad a la inversión pública para el logro de impactos en la generación de empleo y en la competitividad de la economía


En correspondencia con lo anterior, considerando que la aplicación de la regla fiscal a las empresas públicas o el caso de instituciones autónomas que por sus objetivos realizan actividad comercial, empresarial o abierta al régimen de competencia, ha limitado el crecimiento de su gasto corriente (por ejemplo la restricción en la compra de materia prima en el caso de la FANAL o del Consejo Nacional de Producción) y que, actualmente, dicha regla abarca también el gasto de capital, esto ha venido incidiendo en el crecimiento de la generación de bienes y servicios necesarios para la población, así como en la inversión pública que realizan para tal efecto las empresas, lo que va en detrimento de la tan necesaria reactivación y el crecimiento económico. Por tal razón, resulta necesario modificar el inciso b) del artículo 6 del citado Título, para que la excepción abarque no solo a las empresas en competencia o con actividades en ese régimen, sino que se aplique por igual a toda empresa pública, así como a las instituciones autónomas con actividades comerciales, salvo en aquellas situaciones en que sean destinatarias de transferencias corrientes provenientes del Presupuesto Nacional, en cuyo caso se aplicaría la regla fiscal a los gastos corrientes que se financien con estas transferencias.


Debe recordarse que, en estos casos, las empresas públicas podrían convertirse, eventualmente, en riesgos fiscales para el Gobierno Central tal y como se previó en la exposición de motivos del proyecto de ley No. 20580 que dio origen a la Ley No.9635; por lo cual, es imperativo que la excepción sea solo para los gastos cuya fuente de financiamiento sea producto de sus actividades comerciales y no aquellos que se financian a través de transferencias corrientes del Presupuesto Nacional” (folios 2 y 3, la negrita y el subrayados son añadidos).   


Más adelante, durante la discusión parlamentaria para la aprobación en segundo debate del texto sustitutivo que dio lugar a la redacción actual del aludido inciso u), los señores diputados confirmaron la postura anterior, de la que recogemos algunas de sus intervenciones a continuación:


Diputada Paulina Ramírez Portuguez: (…)


Quisiera iniciar diciendo que reconocemos la importancia de la regla fiscal para la disciplina fiscal. No obstante, sí consideramos que la estructuración en el proyecto de ley, más bien en la Ley 9635, fue errónea. Realmente no todas las instituciones tenían que estar incluidas dentro de las exclusiones.


¿Por qué? Porque no afectan directamente el déficit fiscal del Gobierno central… ¿Cuáles son los cambios que se incluyeron? (…)


Las empresas públicas no financieras, son todas aquellas empresas que generan ingresos producto de actividades empresariales o comerciales de la venta de servicios, que no tiene que ver tampoco con las financias del Gobierno central, ¿cuáles son? Por ejemplo, Junta de Protección Social, CNP, que ha venido a provocar grandes problemas a los del sector de agricultura; tiene el ICE, el lncofer, y otras que vienen a constituir empresas que generan sus propios ingresos, producto de esas actividades comerciales y empresariales (…)


Es importante que todas las transferencias del Estado, sea cuál sea, a donde quiera que las dirijan, van a seguir manteniendo la regla fiscal… El Fondo Monetario Internacional ha indicado que resulta razonable excluir entidades públicas no estatales y empresas públicas pero sujetas a determinadas condiciones subjetivas y verificables que no afecten la credibilidad de la regla, lo cual hicimos.


Los entes públicos, también agregó el Fondo Monetario Internacional, que es razonable que los entes públicos no estatales y las empresas públicas no financieras encajan perfectamente dentro de los parámetros sugeridos por el Fondo Monetario, ya que los primeros realizan una función administrativa a pesar de que no pertenecen al Estado y están fuera de su órbita, mientras que los segundos desarrollan una actividad económica destinada a la producción y el intercambio de bienes y servicios para un mercado, incurriendo en costos de producción y fuentes de financiamiento propios de su empresa que operan en régimen de competencia o monopolio.


Es decir, el Fondo Monetario no vio con malos ojos lo que se aprobó y lo que se excluyó de la regla fiscal” (folios 2751 a 2753, el subrayado no es del original).


Diputado Eli Feinzaig Mintz: (…)


Y entonces lo que no se han cuestionado la mayoría de los compañeros y compañeras es que lo que hacía falta era ajustar las cláusulas de escape, y lo que hacía falta era afinar la regla fiscal, que efectivamente tenía algunos defectos importantes.


Qué sentido tiene decirle al ICE que no puede comprar búnker para generar electricidad porque llegó un tope de gasto, cuando es una empresa comercial, cuando es una empresa que vende un servicio, que si necesita comprar más insumos es porque tiene una mayor demanda…


Qué sentido tiene decirles a las tiendas del IMAS en los aeropuertos no compre más licores, no compre más perfumes para vender en las tiendas, porque ya llegó un tope de gasto. Qué clase de estupidez es esa.


Pero por eso se establecieron reglas generales y una de ellas decía: los entes públicos no estatales, que nada tienen que ver con el déficit fiscal ni con el presupuesto de la República, van para afuera. Las empresas comerciales del Estado que tienen actividad comercial no tiene ningún sentido que su actividad comercial esté limitada por la regla fiscal, había una regla general para eso” (folios 2768 a 2770, el subrayado no es del original).


Diputado Manuel E. Morales Díaz: (…)


El proyecto de ley tiene como objetivo principal introducir modificaciones en la regla fiscal dentro de ella se encuentra ampliar las excepciones al ámbito de su cobertura incluyendo dentro de estas excepciones las empresas públicas no financieras cuyos gastos financian se financian con ingresos propios provenientes de su actividad (sic) de su actividad comercial y no del presupuesto nacional, como lo es Recope, como es el CNP, como es el AyA como es lncofer, como es el ICE.


Y lo anterior es necesario para que estas empresas puedan garantizar el desarrollo y la continuidad de los servicios públicos que ellos brindan” (folio 2774, el subrayado no es del original).


Por tanto, queda claro que a la luz de la reforma operada al artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas por la Ley n.°10386 con el propósito expreso de excluir al resto de las empresas públicas no financieras (incluidas las municipales) de la cobertura de su Título IV, la ESPH al formar parte de estas, también quedó excepcionada de sus alcances, ya no solo respecto a las actividades que presta en competencia, sino también en condición de monopolio, salvo en lo relativo a los recursos que eventualmente pueda recibir mediante transferencias del presupuesto nacional. 


Todo lo cual amerita reconsiderar de oficio el citado dictamen PGR-C-118-2022, del 27 de mayo de 2022, en tanto anterior a la modificación efectuada por la Ley n.°10386 y que fue reiterado en la opinión jurídica no vinculante PGR-OJ-117-2023, del 15 de noviembre de 2023, con fundamento en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), que faculta a la Procuraduría General de la República para reconsiderar incluso de oficio, sus dictámenes y pronunciamientos, únicamente en lo relativo a la aplicación de la regla fiscal y demás medidas extraordinarias contempladas en el Título IV de la Ley n.°9635, particularmente, la de su artículo 13, a las actividades de la ESPH que no están abiertas al régimen de competencia.


Ergo, la ESPH no está sujeta a las disposiciones del Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, salvo sobre los recursos que pudiera recibir del presupuesto nacional para financiar su actividad o bien, en los supuestos de la letra b) del artículo 6 de la Ley n.°9635, a saber: cuando la empresa solicite un rescate financiero al Poder Ejecutivo o cuando su coeficiente deuda sobre activos sea superior al cincuenta por ciento (50%).


 


 


B.              CONCLUSIÓN        


            De conformidad con las consideraciones anteriores, es criterio de la Procuraduría General de la República:


1.     La reforma del artículo 1° de la Ley n.°10386 del 26 de setiembre del 2023, con la adición de un inciso u) al artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, amplió el catálogo de las empresas públicas no financieras (incluidas las municipales) exentas del ámbito de cobertura de la regla fiscal y del resto de disposiciones de su Título IV, para abarcar también las que prestan servicios en régimen de monopolio y se financian con recursos propios, no de transferencias del presupuesto nacional.


2.     Por consiguiente, la ESPH al formar parte del sector público empresarial no financiero, también quedó excepcionada de los alcances de dicho Título IV, ya no solo respecto a los servicios que presta en competencia, sino también en condición de monopolio, salvo sobre los recursos que pudiera recibir mediante transferencias del presupuesto nacional. 


3.     Al ser anterior a la reforma indicada por la Ley n.°10386, se reconsidera de oficio el dictamen PGR-C-118-2022, del 27 de mayo de 2022 –reiterado en la opinión jurídica no vinculante PGR-OJ-117-2023, del 15 de noviembre de 2023– únicamente en lo relativo a la aplicación de la regla fiscal y demás medidas extraordinarias contempladas en el Título IV de la Ley n.°9635, particularmente, la de su artículo 13, a las actividades de la ESPH que no están abiertas al régimen de competencia.


Atentamente,


 


 


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/hsc