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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 031 del 26/02/2024
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 031
 
  Dictamen : 031 del 26/02/2024   

26 de febrero de 2024


PGR-C-031-2024


 


Señora


Ana Yansi Mendoza Hernández


Docente


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su nota de 20 de febrero de 2024, mediante la cual expone una serie de hechos relacionados con actuaciones del Ministerio de Educación Pública en el curso lectivo 2023, y solicita se “unifique el criterio pertinente y nos haga ver tanto a mi persona como al MEP cuál es el lineamiento a seguir con respecto a los reglamentos o lineamento que manejan en la Dirección de Recursos Humanos, la Dirección de Infraestructura DIE y el Decreto Ejecutivo N°41103-MEP del 2018, para poder ir en una sola dirección y en beneficio de una mejor calidad de la educación en la niñes (sic) costarricense.”


 


Según el artículo 1° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública. En esa condición, los artículos 3° inciso b) y 4° de esa misma ley disponen que la Procuraduría es competente para atender las consultas que soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. Es decir, solo la Administración Pública puede requerir nuestro criterio acerca de cuestiones jurídicas genéricas.


 


De ahí que, tomando en consideración las atribuciones fijadas por ley y en atención al principio de legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública), solo las instituciones públicas, por medio de su jerarca administrativo, se encuentran facultadas para requerir el criterio jurídico de la Procuraduría.


 


            Por tanto, al no existir una norma expresa que faculte a la Procuraduría a rendir su criterio jurídico ante las consultas de particulares, carecemos de atribuciones legales para atender la gestión formulada.


 


            Tampoco es competente la Procuraduría para atender una consulta de un funcionario público en su carácter personal. Pues, como se dijo, únicamente los jerarcas de las instituciones pueden requerir nuestro criterio vinculante en representación de aquella. (Véase nuestro dictamen no. PGR-C-329-2021 de 26 de noviembre de 2021).


 


Además de la imposibilidad legal expuesta, como ya hemos señalado en otras ocasiones, rendir nuestro criterio jurídico a solicitud de un sujeto de derecho privado, implicaría desviar el ejercicio de nuestra función consultiva a fines e intereses particulares y ajenos a la Administración Pública. (Véanse los pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-226-2020 de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021, PGR-C-118-2023 de 12 de junio de 2023, PGR-C-123-2023 de 19 de junio de 2023).


 


Por otra parte, resulta claro que lo solicitado en su nota no es una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino que se requiere la emisión de un criterio técnico jurídico. Y, en ese sentido, la Sala Constitucional ha indicado que los casos en los que se requiere que la administración realice un análisis o estudio jurídico, como, por ejemplo, en el caso de las consultas o solicitud de asesoría, no estamos frente a peticiones de información pura y simple amparables bajo lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política y en la Ley de Regulación del Derecho de Petición. (Votos nos. 17155-2014, 14230-2016, 4726-2017, 23112-2019 y 9216-2020).


 


            Por todo lo expuesto, la consulta formulada es inadmisible.


 


            De usted, atentamente,


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 1362-2024