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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 044
 
  Dictamen : 044 del 11/03/2024   

11 de marzo de 2024


PGR-C-044-2024


 


Señor


Luis Mariano Jiménez Barrantes


Director Ejecutivo


Dirección Nacional de Notariado


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio No. DNN-DE-OF-565-2023 de 18 de diciembre de 2023, asignado a este despacho el 11 de enero último, y por el que consulta:


 


 ¿Procede en sede administrativa el reconocimiento del pago retroactivo de las diferencias salariales producto de reasignaciones, desde el inicio de los cambios operados en los puestos, aplicando como marco legal la jurisprudencia de las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia; desaplicando con ello lo dispuesto en la Circular DG-CIR-008-2018 del 3 de julio del 2018 de la Dirección General de Servicio Civil respecto del reformado artículo 117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil?


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No. DNN-UAJ-C-0064-2023 del 17 de noviembre de 2023, según el cual: “(…) es criterio de esta Unidad Asesora, que además de la jurisprudencia, para el reconocimiento en sede administrativa de diferencias salariales por reasignaciones, se puede aplicar a su vez los principios generales del derecho, como es el caso de la retroacción de la norma en favor del administrado como excepción del principio de irretroactividad; empero, debe tenerse claro que la ley posterior más beneficiosa debe aplicarse integralmente y no en forma parcial. Ello significa que, de aplicarse el vigente artículo 117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, también debe aplicarse no sólo lo dispuesto en cuanto al pago de dicho reconocimiento, sino además, lo referente al plazo de convalidación. (…)”.


I.- Inadmisibilidad parcial de la consulta.


Como parte de la consulta, se nos solicita expresamente analizar la viabilidad jurídica de desaplicar la Circular DG-CIR-008-2018 del 3 de julio del 2018, de la Dirección General de Servicio Civil, respecto del alcance y aplicación del entonces recién reformado artículo 117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.


Esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en otras ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa -sea acto externo o interno-, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico, y, por ende, si corresponde o no su desaplicación. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos –actuales o potenciales- vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006, C-158-2008, C-135-2010, C-021-2012 y 232-2012, entre otros muchos), actuar de otra manera iría en contra del carácter general y abstracto de nuestros dictámenes; máxime cuando nuestra jurisprudencia administrativa ha reiterado la improcedencia de determinar el ajuste o no a Derecho de una directriz, instrucción o circular[1] concreta emitida internamente, pues esa labor corresponde realizarla a la Administración activa y no a éste Órgano Asesor (véanse entre otros, los dictámenes C- 147-2003 de 26 de mayo de 2003, C-271-2004 de 20 de setiembre de 2004, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-023-2008 de 25 de enero de 2008, C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-67-2009 de 6 de marzo de 2009 y C-076-2019 de 22 de marzo de 2019). Y el presente caso no representa una excepción a dicha regla.


 


Así las cosas, lamentablemente no podremos referirnos a la desaplicación o no de la Circular DG-CIR-008-2018, pues ello conlleva la revisión de un acto administrativo específico, lo cual es de resorte ajeno a la actividad propia de este órgano asesor, según lo dicho.


Lo anterior nos habilitaría solamente para atender la primer interrogante de su consulta, referida en términos abstractos e inconcretos, a la posibilidad de reconocer administrativamente diferencias salariales producto de reasignaciones desde el momento en que se cambiaron o modificaron las tareas y responsabilidades atribuidas originariamente a un puesto, conforme lo ha establecido la jurisprudencia judicial, y no a partir del primer día del siguiente mes calendario de conformidad con la fecha indicada en la resolución que dicte la Dirección General del Servicio Civil, tal y como lo establecía el artículo 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, previo a la reforma operada por Decreto Ejecutivo No. 41071-MP; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados especialmente de nuestros precedentes administrativos atinentes al tema en específico.


Debe quedar claro entonces, que la Procuraduría General de la República entra a conocer la presente consulta no con el afán de analizar si la referida Circular DG-CIR-008-2018 es o no conforme a Derecho, pues dicha labor obviamente excedería el marco jurídico de nuestras competencias. Nos limitaremos entonces a una interpretación de la normativa aplicable; la cual será vinculante (arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815).


Por consiguiente, lo que procede es conocer solamente la primera parte de lo consultado, pero sin entrar a valorar la procedencia o no de desaplicar lo dispuesto en la circular consultada.


 


II.- Sobre lo consultado. Doctrina administrativa sobre la materia.


Revisados nuestros registros y archivos documentales, este órgano asesor mediante el dictamen C-088-2018 del día 2 de mayo del 2018, evacuó la misma interrogante que ahora se plantea, relacionada con la procedencia en sede administrativa del reconocimiento del pago retroactivo de las diferencias salariales producto de reasignaciones, desde el inicio de los cambios operados en los puestos, aplicando como marco legal la jurisprudencia de las Salas Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia.


Por la claridad y contundencia de los criterios jurídicos vertidos sobre la materia en aquel pronunciamiento, los cuales, por demás, resultan plenamente aplicables a la presente consulta, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición al respecto. Será suficiente entonces trascribir aquel precedente administrativo.


Al respecto, se indicó:


“Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº DM-2183-2017, de fecha 11 de octubre de 2017 –recibido el día 24 de octubre de ese mismo año-, por medio del cual solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto a la posibilidad de reconocer administrativamente diferencias salariales producto de reasignaciones desde el momento en que se cambiaron o modificaron las tareas y responsabilidades atribuidas originariamente a un puesto, conforme lo ha establecido la jurisprudencia judicial, y no a partir del primer día del siguiente mes calendario de conformidad con la fecha indicada en la resolución que dicte la Dirección General del Servicio Civil, tal y como lo establece el artículo 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


En concreto se consulta:


¿Procede que en sede administrativa se resuelvan los reclamos para el reconocimiento de diferencias salarias (sic) producto de reasignaciones, en los mismos términos que ha resuelto la Sala Segunda desaplicando con ello, lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento al (sic) Estatuto de Servicio Civil a fin de evitar el pago de costas e intereses?


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompaña el criterio de la Dirección Jurídica institucional, materializado en el oficio DJMH-2481-2017, de 11 de octubre de 2017, según el cual: no es posible en sede administrativa desaplicar la normativa vigente invocando sentencias judiciales. Así que en reclamos de diferencias salariales por reasignaciones de puestos la Administración está obligada a aplicar lo dispuesto por el artículo 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


Ciertamente, basada en el tenor literal de lo que fue originariamente el artículo 117[2] del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, la jurisprudencia laboral reafirmó que las reasignaciones de puestos no tenían efectos retroactivos, sino a futuro (Resoluciones Nos. 2002-00381 de las 10:10 hrs. del 31 de julio de 2002, 2002-000561 de las 08:45 hrs. del 8 de noviembre de 2002 y 2006-001110 de las 10:15 hrs. del 30 de noviembre de 2006, todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).


No obstante, a partir del año 2008 nos encontramos con un evidente y manifiesto cambio de criterio jurisprudencial, según el cual, bajo una novedosa interpretación del principio de legalidad a favor del servidor público, si bien la reasignación debe surtir sus efectos después de su aprobación según la normativa especial que la regula (art. 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y directrices de la Autoridad Presupuestaria), en el tanto aquel desempeñó funciones propias del puesto en que posteriormente se le reasignó, incluso desde mucho antes de que formalmente así se dispusiera, con el consecuente beneficio ilegítimo por parte de la Administración, en aplicación del principio constitucional y legal de igualdad salarial (arts. 57 constitucional y 167 del Código de Trabajo), se estima como jurídicamente procedente reconocer el pago retroactivo de las diferencias salariales y demás extremos que fueron calculados con un salario menor al puesto que efectivamente estuvo desempeñando (Entre otras muchas, las sentencias Nºs 2008-000020 de las 09:45 hrs. del 16 de enero de 2008, 2009-000626 de las 09:40 hrs. del 10 de julio de 2009, 2012-000928 de las 09:45 hrs. del 5 de octubre de 2012, 2012-000936 de las 10:00 hrs. del 5 de octubre de 2012, 2013-001015 de las 10:10 hrs. del 30 de agosto de 2013, 2013-001342 de las 10:20 hrs. del 20 de noviembre de 2013 y 2018-000168 de las 11:50 hrs. del 24 de enero de 2018, todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Así como la No. 001596-F-S1-2012 de las 08:20 hrs. del 6 de diciembre de 2012, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).


Para ilustrar el cambio jurisprudencial operado, sirvan las siguientes transcripciones de interés:


“En jurisprudencia de vieja data, superada desde hace varios años, se consideraba que los efectos de una reasignación regían en los términos en que la normativa especial lo regulaba, en atención al principio de legalidad que vincula a la Administración. Sin embargo, ese criterio fue revisado con posterioridad, para concluir que precisamente en aplicación de dicho principio las administraciones públicas están en la obligación de respetar el bloque de legalidad al cual están sometidas (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), en el que sin duda se encuentran incluidos los distintos manuales descriptivos de puestos y funciones que regulan la actividad en cada entidad. Por consiguiente, media una obligación legal para la Administración de velar porque sus empleados y empleadas ejecuten las labores correspondientes al puesto en el que están nombrados. Se ha concluido que cuando la Administración propicia o permite que el personal desempeñe funciones que corresponden a un puesto de mayor rango en el que no están nombrados resulta responsable por su actuar (artículos 190 y siguientes, Ley General de la Administración Pública), sin perjuicio de que pueda dirigirse contra las jefaturas que han consentido o tolerado esas anomalías. Esto, por cuanto se considera que avalar esas situaciones en perjuicio de las y los empleados conlleva un enriquecimiento ilícito a favor de la Administración, así como una violación de los derechos al salario mínimo correspondiente al puesto que se ejecuta y de igualdad salarial consagrados constitucionalmente en el numeral 57, que expresamente señala: “Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo… El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia”. De esa manera, este órgano jurisdiccional ha venido resolviendo en el sentido de que el pago del salario que corresponde al puesto que en la realidad se desempeñó debe regir desde el preciso momento en que la persona comenzó a ejecutar las funciones de un cargo mayor, incluso en los procedimientos de reasignación.” (Resolución Nº 2012-000928 op.cit.).


 


En sentido similar:


 


“Para esta Sala, si bien el canon 117 del Reglamento establece que la reasignación de un puesto, para efectos del pago de salario, rige a partir de la fecha indicada en la resolución que dicte la Dirección, no se encuentra una razón válida para denegar, en casos como el presente, el pago retroactivo de las diferencias salariales durante el tiempo que un funcionario asume un cargo de mayor jerarquía, el cual desde esas fechas desempeña, y hasta cuando se aprueba en firme su reasignación. Tómese en cuenta que, los motivos en que se sustentó el acto administrativo que recomendó la reasignación y con base en el cual la Administración acordó en firme el ascenso, existieron desde el día cuando el accionante asumió el nuevo cargo (28 de febrero de 2008). Es decir, a partir de ese momento hubo cambios sustanciales en sus labores, responsabilidades y otros factores del entorno, razón suficiente para que, en apego a preceptos 140 y 142 de la LGAP, proceda el pago retroactivo de los extremos pretendidos. Aún y cuando formalmente la reasignación fue aprobada el 8 de julio de 2009, no puede dejarse de lado que el señor (…) se desempeñó como Sub-Director desde el 28 de febrero de 2008, aspecto que no ha sido cuestionado en este proceso, desde esa fecha sus labores y responsabilidades fueron acordes a su nuevo puesto. Funciones que asumió por interés institucional, de manera que, dentro de un marco de razonabilidad surgió para el demandado la obligación de cumplir con la contraprestación correspondiente, sea, pagando el salario pertinente a las tareas ejercidas. No puede perderse de vista que, si el actor debió desempeñar dicho cargo, por disponerlo así sus superiores, aunque formalmente continuaba nombrado como jefe de bodegas, clase Profesional del Servicio Civil 2, ese hecho irregular no puede perjudicar al trabajador ni producir un enriquecimiento sin causa para el Ministerio, quien se vio beneficiado con el trabajo del funcionario, y sin embargo, no le retribuyó salarialmente según correspondía. El precepto 22 bis del Reglamento es claro al establecer que: “los traslados y reubicaciones pueden ser acordados unilateralmente por la Administración, siempre que no se cause grave perjuicio al servidor.” En el caso de estudio, se reitera, lo cierto es que, de hecho, el señor (…) desempeñó funciones propias del cargo que posteriormente se reasignó, desde mucho antes de que formalmente se dispusiera su ascenso. No cabe duda entonces, que la Administración se benefició de sus servicios desde entonces (28 de febrero de 2008) por lo que resulta justo, equitativo y razonable que se le reconozca el pago de los extremos reclamados con base en el salario de la plaza reasignada, posición que de forma reiterada ha mantenido la Sala Segunda (al respecto puede consultarse la sentencia no. 626 de las 9 horas 40 minutos del 10 de julio de 2009, en igual sentido las números 1067 de las 9 horas 39 minutos del 23 de octubre, 863 de las 9 horas 38 minutos del 4 de setiembre y 350 de las 9 horas 55 minutos del 6 de mayo todas del año 2009). Considerar lo contrario, supone legitimar una conducta abusiva e infractora de los principios de legalidad y igualdad salarial por parte del Ministerio, quien, partiendo de una necesidad e interés institucional, hizo que el actor efectuara tareas propias de un puesto de superior jerarquía, remunerándole con el salario del cargo en que formalmente se encontraba nombrado, pero que, de hecho, no desempeñaba. De conformidad con el principio de legalidad (desarrollado en los artículos 11 de la Constitución Política y su homólogo en la LGAP), la Administración tiene el deber de cumplir sus obligaciones como empleadora, entre las que está, se reitera, pagar el salario acorde al puesto asignado a cada funcionario. Tal y como señala la Sala Segunda que esta Cámara comparte: “El principio de legalidad debe también entenderse como una prohibición para la propia Administración de actuar fuera de los límites permitidos, lo que legalmente se contempla bajo la figura del abuso de poder (ordinal 146 de la Ley General de la Administración Pública). En el ámbito del empleo público, en el que cada puesto tiene una descripción específica en cuanto a requisitos, tareas, remuneración, etc., no es posible admitir que, en demérito de los derechos de los trabajadores, se desconozca esa misma legalidad. Es decir, la legalidad implica también para la Administración la imposibilidad de extralimitar el desempeño de sus funcionarios fuera de los parámetros establecidos para el puesto específico de que se trate, pues lo contrario significaría propiciar un enriquecimiento sin causa para la Administración, al verse beneficiada con unos servicios ajenos y distintos a los efectivamente remunerados al funcionario.” Sentencia no. 1065 de las 9 horas 33 minutos del 23 de octubre de 2009. Cabe agregar a lo expuesto que, acorde al principio de igualdad salarial (el cual debe ser respetado independientemente de la naturaleza jurídica de la relación laboral, sea esta privada o pública), contemplado en el artículo 57 de la Carta Magna, de manera general, todo trabajador debe recibir el mismo beneficio salarial, si es que realiza igual prestación de servicios, que sus compañeros; eso sí, en idénticas condiciones. Por eso no se pueden admitir diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable que el conjunto, sin una razón válida ni legítima como acontece en la especie.” (Resolución Nº 001596-F-S1-2012 op. cit.).


Ahora bien, siendo que a modo de norma objetiva, general y abstracta, la jurisprudencia judicial de las Salas de Casación, relativa a varios casos similares con una misma interpretación jurídica –como ocurre en este caso-, es fuente no escrita del ordenamiento jurídico que integra y delimita la norma escrita que interpreta (arts. 9 del Código Civil ,7.1 y 8 de la LGAP y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), esta Procuraduría General ha reconocido que dicha fuente normativa puede ser considerada a efectos de adoptar decisiones administrativas, ya sea frente a reclamos concretos o a través del procedimiento especial de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros -art. 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo- (Dictámenes C-299-2012 de 5 de diciembre de 2012, C-371-2014 de 31 de octubre de 2014, C-207-2015 de 6 de agosto de 2015 y C-207-2016 de 7 de octubre de 2016).


No obstante, más allá de la integración normativa aludida y con base en la cual se solucionaría prima facie el objeto de la consulta formulada, interesa advertir que, como hecho jurídico sobrevenido y por demás trascendente en lo normativo, con fundamento en la jurisprudencia concretamente referida en esta consulta y en válido ejercicio de la potestad reglamentaria (art. 143. 3 constitucional, 6.1 inciso d) de la LGAP), mediante Decreto Ejecutivo No. 41071-MP del 2 de abril de 2018, publicado en el Alcance No. 86 a La Gaceta No. 73 de 26 de abril de 2017, el Poder Ejecutivo -estricto sensu- (arts. 21.2, 25.1 y 27.1 de la LGAP), modificó recientemente varias normas del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil  -Decreto Ejecutivo No.21 de 14 de diciembre de 1954-, incluido el citado artículo 117; introduciendo en él la norma jurídica que hasta ahora era fuente no escrita del ordenamiento.


En lo que interesa, por la reforma introducida por el citado Decreto Ejecutivo No. 41071-MP, el artículo 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil  actualmente dispone lo siguiente:


“Artículo 117.- Para efectos del pago de salario, toda reasignación de puestos regirá desde el inicio de los cambios operados en las tareas, actividades y responsabilidades que conforman los puestos, debiendo acreditarse suficientemente tal fecha en el respectivo estudio, que será indicada en la resolución que dicte la Dirección General o las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos; y con sujeción a las disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en cuanto a la disponibilidad de contenido presupuestario. En los casos de reclasificación los efectos salariales regirán bajo las mismas condiciones del acto de clasificación rectificado.”


Será entonces con base en dicha norma escrita, acorde con la jurisprudencia referida, que deberá resolver la Administración Pública lo correspondiente.


Conclusiones:


La Procuraduría General ha reconocido que la jurisprudencia judicial de las Salas de Casación, relativa a varios casos similares con una misma interpretación jurídica,  (arts. 9 del Código Civil ,7.1 y 8 de la LGAP y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), como la aludida en esta consulta, puede ser considerada a efectos de adoptar decisiones administrativas, ya sea frente a reclamos concretos o a través del procedimiento especial de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros -art. 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo- (Dictámenes C-299-2012, C-371-2014, C-207-2015 y C-207-2016).


Pero como dicha norma no escrita ha fundamentado un cambio normativo, más concretamente, la reforma introducida por el Decreto Ejecutivo No. 41071-MP al artículo 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, será con base en dicha norma escrita, acorde con la jurisprudencia referida, que deberá resolver la Administración Pública lo concernido en esta consulta.” (Dictamen C-088-2018, op. cit. Lo destacado en negrita es nuestro).


Y más allá de nuestra innegable condición de intérprete calificado del Derecho, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006. En igual sentido véase el dictamen no. C-123-2019 de 8 de mayo de 2019), y al margen de la vinculación que pueda producir la doctrina administrativa que emana de nuestros dictámenes, que no es del todo inmutable, especialmente frente a la jurisprudencia que emana de los órganos jurisdiccionales, concretamente de las Salas de Casación, con directa incidencia en el resto de los administradores de Justicia y demás operadores jurídicos, en la tarea de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico (Dictámenes C-009-97, de 17 de enero de 1997, C-262-2005, de 20 de julio de 2005 y C-207-2015, de 06 de agosto de 2015. Así como el pronunciamiento OJ-053-2005, de 3 de mayo de 2005), dado su innegable valor normativo -artículos 9 del Código Civil, 7 de la Ley General de la Administración Pública y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, no podemos desconocer la vigencia y actualidad de aquél criterio jurídico, la cual se mantiene hasta la fecha.


 


Efectivamente, con posterioridad al año 2018, en que fuera emitido nuestro dictamen C-088-2018, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido, de forma unívoca y reiterada, el criterio de reconocimiento retroactivo de eventuales diferencias salariales producto de una reasignación de puesto, a partir del momento en que el servidor haya comenzado a realizar las labores de otro cargo, y siempre y cuando cumpla con los requisitos para ello. Esto pese a los insistentes alegatos de la representación estatal de mantener la regla anterior del ordinal 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, que preveía solo efectos futuros a las reasignaciones; criterio que ha resultado inatendible en Tribunales (Entre otras, las sentencias Nos. 2019-001523 de las 10:00 hrs. del 28 de agosto de 2019, 2022-001496 de las 13:05 hrs. del 10 de junio de 2022, 2023-000771 de las 10:15 hrs. del 12 de abril de 2023, 2023-000664 de las 12:15 hrs. del 24 de marzo de 2023, todas de la Sala Segunda).


 


Y al respecto se insiste que “Debe acotarse que el numeral 117 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, reformado mediante artículo 1 del decreto ejecutivo N° 41071 del 2 de abril del año 2018, viene a resolver el tema en los mismos términos que se resolvió por los juzgadores y juzgadoras que antecedieron en el conocimiento de este caso, pues ahora dispone "Para efectos del pago de salarios, toda reasignación de puestos regirá desde el inicio de los cambios operados en las tareas, actividades y responsabilidades que conforman los puestos, debiendo acreditarse suficientemente tal fecha en el respectivo estudio, que será indicada en la resolución que dicte la Dirección General o las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos Humanos; y con sujeción a las disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en cuanto a la disponibilidad de contenido presupuestario. En los casos de reclasificación los efectos salariales regirán bajo las mismas condiciones del acto de clasificación rectificado." Vemos así, que la reforma viene a solucionar el problema planteado en los mismos términos que lo hizo el Tribunal.” (Resolución No. 2023-000664, op. cit.). Criterio reiterado incluso en la jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que se hace eco de nuestro dictamen C-088-2018, que reconoció la aplicación de aquella norma no escrita derivada de la jurisprudencia judicial para sustentar y adoptar decisiones administrativas concretas, y que fue la motivación del cambio normativo operado en el artículo 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, por decreto No. No. 41071-MP. (Resolución No. 54-2022-V de las 11:50 hrs. del 09 de agosto de 2022, Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Quinta).


Por lo expuesto, en el tanto el artículo 117 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil no ha sido modificado y la propia jurisprudencia judicial en la que se basó tanto el cambio normativo de aquel ordinal, como nuestro dictamen C-088-2018, op. cit., no ha variado, estimamos que no se evidencian motivos o razonamientos jurídicos diversos a los ya considerados, que nos hagan arribar a conclusiones distintas a las enunciadas, y por sujeción a la ley, la certeza jurídica y por la relevancia –más que en su cuestionable fuerza vinculante [3]- de la jurisprudencia o doctrina judicial de las Salas de Casación, dado su innegable valor normativo -artículos 9 del Código Civil, 7 de la Ley General de la Administración Pública y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, concluimos que, con respecto a lo consultado, deberá estarse conforme a lo resuelto por aquel dictamen que, por su confirmación y reiteración, se constituye ahora en jurisprudencia administrativa vinculante (arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815).


Conclusiones:


 


Sin referirnos al ajuste o no a Derecho de la Circular DG-CIR-008-2018 del 3 de julio del 2018, emitida por la Dirección General de Servicio Civil, por resultar ello del todo improcedente, conforme a una consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye y reafirma que:


La jurisprudencia judicial de las Salas de Casación, relativa a varios casos similares con una misma interpretación jurídica,  (arts. 9 del Código Civil ,7.1 y 8 de la LGAP y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), como la aludida en esta consulta, puede ser considerada a efectos de adoptar decisiones administrativas, ya sea frente a reclamos concretos o a través del procedimiento especial de extensión y adaptación de la jurisprudencia a terceros -art. 185 del Código Procesal Contencioso Administrativo-.


Pero como dicha norma no escrita ha fundamentado un cambio normativo, más concretamente, la reforma introducida por el Decreto Ejecutivo No. 41071-MP al artículo 117 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, será con base en dicha norma escrita hasta hoy vigente, acorde con la jurisprudencia referida, que deberá resolver la Administración Pública lo concernido en esta consulta.


Con lo hasta aquí expuesto, la propia Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.


En estos términos dejamos evacuada su consulta.


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera                    MSc. Francinie Cubero De La Vega


Procurador Adjunto                                                 Abogada Asistente


Área de la Función Pública                                   Área de la Función Pública


 


 


 


 


LGBH/FCV/ymd


 


 




[1]           En términos generales, las directrices, instrucciones o circulares administrativas corresponden a actos administrativos internos o interorgánicos de alcance general, cuyos efectos se circunscriben exclusivamente al ámbito de las relaciones intra-administrativas, y consisten en regulaciones que ordenan la conducta de los subordinados en aspectos de conveniencia, oportunidad e inclusive legalidad, con el fin de disminuir el ámbito de discrecionalidad que pueda manejar el inferior en la toma de decisiones (Entre otros, véanse los dictámenes C-186-99 de 22 de setiembre de 1999, C-217-2007 del 3 de julio de 2007, C-023-2008 de 25 de enero de 2008 y C-158-2008 de 12 de mayo de 2008). Como cualquier acto administrativo, está sometido al principio de legalidad y a la sujeción del principio de jerarquía normativa, debiendo respetar normas de rango superior. Y en caso de llegar a tener efectos externos y perjudicar derechos de terceros, podría impugnarse por nulidad o la del acto concreto por indebida aplicación (Al respecto, véase el dictamen C-158-2008, op. cit.).


 


 


 


[2]              Artículo 117.- Para efectos del pago de salario, toda reasignación de puestos regirá a partir del primer día del siguiente mes calendario de conformidad con la fecha indicada en la resolución que dicte la Dirección General; y con sujeción a las disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en cuanto a la disponibilidad de contenido presupuestario. En los casos de reclasificación los efectos salariales regirán bajo las mismas condiciones del acto de clasificación rectificado. (Así reformado por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo No. 22422 del 5 de agosto de 1993).”


 


[3]           Que solo tiene la jurisprudencia y precedentes constitucionales –art.13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-.