Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 060 del 02/04/2024
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 060
 
  Dictamen : 060 del 02/04/2024   

2 de abril de 2024


PGR-C-060-2024


 


Señor


Enrique Segnini Saballo


Alcalde electo de la Municipalidad de Puerto Jiménez


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. AEPJ.0027-03-2024 16 de marzo de 2024, mediante el cual indica que:


 


“Quisiera consultar si como alcalde electo, al no contar con instalaciones apropiadas, saber si tengo la competencia suficiente para que, a nombre de la futura municipalidad, una persona privada pueda donar el uso de un inmueble por seis meses, para iniciar funciones el 01 de mayo, del año en curso. Sin que medie un acuerdo del concejo municipal.”


 


Conforme con nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría es el órgano consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y en múltiples ocasiones, hemos analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de esa Ley en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-110-2023 de 24 de mayo de 2023, entre muchos otros).


 


            Sobre el tercer requisito expuesto, dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que la misma ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente. Y es que, en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico vinculante a este órgano asesor. (Al respecto véanse los dictámenes nos.  C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017, PGR-C-038-2024 de 4 de marzo de 2024).


 


Si bien es cierto, en el caso de las Municipalidades, los alcaldes se encuentran legitimados para consultar, quien plantea la consulta es el Alcalde electo de la Municipalidad de Puerto Jiménez, quien, en este momento no cuenta con la investidura formal para ejercer como Alcalde. En consecuencia, no está facultado para requerir nuestro criterio, y, por tanto, la consulta es inadmisible.


 


Además de lo anterior, el tema de fondo de la consulta está más relacionado con el ejercicio de las competencias propias de la Contraloría General de la República, en su condición de fiscalizadora de la Hacienda Pública. Por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica, la Procuraduría no podría rendir su criterio sobre materias cuyo conocimiento corresponde a ese órgano contralor.


 


Al respecto, tómese en cuenta que la Ley de Creación del Cantón de Puerto Jiménez, Cantón Décimo Tercero de la Provincia de Puntarenas (no. 10195 de 7 de marzo de 2022) dispone lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 5- Proceso de transición


El Concejo de Distrito de Puerto Jiménez y la Municipalidad de Golfito, en caso de que así lo considere necesario, coordinará el proceso de transición con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) y el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), en conjunto con la Municipalidad de Golfito. La Contraloría General de la República deberá brindar al nuevo cantón, en coordinación con Mideplán e IFAM, cada una en el ámbito de sus competencias, el asesoramiento necesario que facilite la transición presupuestaria correspondiente.”


 


            Por lo tanto, dado que la consulta resulta inadmisible, se recomienda utilizar las vías dispuestas en la Ley no. 10195 para obtener el asesoramiento necesario para la entrada en funcionamiento de la Municipalidad.


 


             De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


ELR/ysb


Cód. 2329-2024