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Texto Dictamen 125
 
  Dictamen : 125 del 14/06/2024   

14 de junio de 2024


PGR-C-125-2024


 


Señora


Sucy Wing Chin


Presidenta Ejecutiva


Junta de Administración Portuaria y


Desarrollo de la Vertiente Atlántica


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. PEL-1681-2023 de 27 de octubre de 2023, presentado en la Procuraduría el 29 de noviembre de 2023, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes preguntas:


 


“1 ¿Se encuentra vigente el artículo 10 de la Ley N° 5680?


2. ¿El SINAC cuenta con competencia para regular la navegación en las vías acuáticas dentro del Parque Nacional Tortuguero?


3. A partir de la promulgación -posterior a la Ley 5680- de las leyes generales que regulan la materia ambiental como lo son la Ley Orgánica del Ambiente artículos 32 al 38 que regulan la Administración de las Áreas Silvestres Protegidas y artículos 39 y 40, que regulan el tema de los humedales, 13, 14 y 15 de la Ley Forestal 7575 que regulan el Patrimonio Natural del Estado y Ley de Biodiversidad y el Plan de Manejo del Parque Nacional, ante este conflicto de normas ambientales que otorgan la Administración absoluta de las Áreas Silvestres Protegidas al SINAC, se podría interpretar que JAPDEVA perdió la competencia derivada del artículo 10 de la Ley No 5680, por una derogación tácita y en este supuesto la administración de los canales ubicados dentro de los linderos del Parque Nacional Tortuguero, y corresponde su administración de manera absoluta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, pese a ser esta norma una Ley Especial.”


 


            Se adjuntó el criterio de la asesoría legal, oficio no. CL-108-2023 de 27 de octubre de 2023, en el que se concluye que:


 


“1. El artículo 10 de la Ley N° 5680 se encuentra vigente; no obstante, debe tomarse en consideración lo dispuesto en pronunciamientos de la Procuraduría General de la República respecto a la competencia de administración que ostenta SINAC en zonas de áreas silvestres protegidas.


2. Le compete a Ministerio de Obras Públicas y Transportes regular la navegación en las vías acuáticas; no obstante, siendo que el Parque Nacional Tortuguero es zona silvestre protegida; deben tomarse en consideración los lineamientos que esta entidad emita respecto de esa área en específico.


3. A partir de lo señalado por la Procuraduría General de la República la administración sobre aquellos terrenos declarados área silvestre protegida, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía.”


 


            En virtud de que la consulta formulada involucra el análisis de materias relacionadas con la competencia del Ministerio de Ambiente y Energía, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se le confirió audiencia a esas instituciones, para que emitieran su criterio, en caso de estimarlo necesario. Sin embargo, no se recibió respuesta de ninguna de ellas.


           


            I. SOBRE LO CONSULTADO.


 


            En el dictamen no. C-351-2006 de 31 de agosto de 2006 la Procuraduría se refirió detalladamente sobre el proceso de canalización de las lagunas, caños y ríos del Caribe Norte, haciendo un amplio recuento de antecedentes fácticos y normativos, de los cuales, para los efectos de lo aquí consultado, interesa destacar los siguientes:


 


“Por Ley Nº 45 del 4 de agosto de 1916, se autorizó al Poder Ejecutivo para destinar 50 mil colones para la apertura de los caños que comunican la laguna Simón, del Colorado, con la del Tortuguero, con la capacidad necesaria para la navegación de las embarcaciones que pudieran navegar en el río Parismina. (Colección de Leyes y Decretos, semestre 2, pp. 118-119).


(…)


En 1961, el Ministerio de Obras Públicas presentó el «Proyecto Preliminar de Canalización: Lagunas del Atlántico», con las descripciones de los sectores por canalizar, elaborado en agosto de 1960 por Consultécnica Ltda. (Biblioteca Nacional, signatura Cr 386.4/C8375p; Archivo Nacional, serie: aa, signaturas 17.896, 17.897 y 17.898).  La distancia habilitada permitiría unir Moín con Barra de Colorado en una extensión navegable de 112 km.


La Ley N° 3091 de 18 de febrero de 1963 creó la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, y le encargó «construir y administrar la canalización del Norte del Atlántico de Costa Rica» (art.1º) y administrar «todos los terrenos del Estado situados en el área habilitada por la canalización, comprendidos en un área de diez kilómetros desde el mar hacia el interior paralela a la costa, y una faja de tres kilómetros de ancho paralela a ambos lados de los ríos y canales», salvo «las áreas adjudicadas por leyes anteriores al Instituto Costarricense de Turismo» (art. 23). A la Junta le correspondió colaborar con el Ministerio de Obras Públicas para la canalización del Tortuguero según el plan vial contenido en la Ley N° 2719 del 10 de febrero de 1961 (Parte Quinta, punto 88).  Concluida la obra, sus instalaciones y canales pasarían a la Junta para su administración (Transitorio IV)…


(…)


El Decreto N° 20 del 21 de diciembre de 1964, señaló que el traspaso a favor de JAPDEVA conforme al artículo 23 de la Ley Nº 3091 del 18 de febrero de 1963, estaba referido a los terrenos comprendidos desde el km 13 al km 104 según el «Proyecto Preliminar de Canalización Lagunas del Atlántico» elaborado por Consultécnica Ltda. en 1961 (Colección de Leyes y Decretos, semestre 2, p. 536).  Con la indicación del citado km 13, se excluyeron los terrenos traspasados al ICT. (Ver supra nota 100).  La interpretación se precisó con el Decreto Nº 12 del 29 de abril de 1966, que reformó el artículo 1º del Decreto Nº 20 de 1964 para indicar que se trataba “del kilómetro 13 al Norte de la desembocadura del río Moín” (Colección de Leyes y Decretos, semestre 1, p. 631).


(…)


En relación con la «faja de tres kilómetros de ancho paralela a ambos lados de los ríos y canales que administre la Junta», el Decreto N° 12 del 29 de abril de 1966, artículo 1° inciso b), hace mención a los ríos Pascual, Matina, Santa Marta, Madre de Dios, Pacuare, Chiquero, Parismina y sus afluentes (Aguas Arcas, Reventazón y Jiménez), Caño California, Sierpe, Caño Sérvulo, Tortuguero y sus afluentes (Agua Fría, Sérvulo, Mora y Chiquero), La Suerte y su afluente Desenredo, Penitencia, Palacio, Colorado y sus afluentes (Caño Bravo, Caño Madre, Zapote, Sardino, Chirripó, Chirripocito, Caño Parasal y Caño Negro).  Agrega además, que «a partir del kilómetro 13 y hasta el kilómetro 55 el límite de la faja de 3 kilómetros será de 20 kilómetros medidos en línea perpendicular a la costa hacia el interior, y del kilómetro 55 hasta la frontera, ese límite será de 30 kilómetros medidos en igual forma» (Colección de Leyes y Decretos, semestre 1, pp. 631-632).


(…)


La Ley N° 3091 de 18 de febrero de 1963, fue reformada por la N° 5337 de 27 de agosto de 1973, encargando siempre a JAPDEVA «administrar la canalización del Atlántico y las tierras y bienes que esta misma ley le otorga» (artículo 1°), concretamente «todos los terrenos del Estado situados en el área habilitada por canales navegables, comprendidos  en  un área de diez kilómetros desde el mar hacia el interior, paralela a la costa, y una faja de tres kilómetros de ancho paralela a ambos lados de los ríos y canales que administre la Junta» (artículo 41, inciso b) (Colección de Leyes y Decretos, semestre 2, pp. 511-520).


(…)


Luego de casi 10 años de trabajos, el Decreto N° 3729 del 3 de mayo de 1974 (La Gaceta N° 85 del 7 de mayo de 1974), declaró inaugurado el sistema de navegación fluvial de 112 km de canales naturales y artificiales entre Moín y Barra de Colorado, con las terminales de Moín, Pacuare, Parismina, Tortuguero y Barra del Colorado.  La canalización por sectores fue la siguiente: 1) Moín - Dos Bocas, 2) Dos Bocas – Río Matina, 3) Río Matina – Laguna de Urpiano, 4) Laguna de Urpiano – Río Santa Marta, 5) Río de Santa Marta – Río Pacuare, 6) Río Pacuare – Río Chiquero, 7) Río Chiquero – Parismina, 8) Parismina – Norte Caño Penitencia, 9) Norte Caño Penitencia – Samay Laguna, 10) Samay Laguna –Barra del Colorado.”


 


            Además, sobre la constitución del Parque Nacional Tortuguero, en ese dictamen se señaló:


 


“Encontrándose en vías de extinción varias especies de flora y fauna en el Trópico Americano, dado el extraordinario valor escénico de los canales y lagunas, y al contarse con extensiones considerables de suelos inundables con severas restricciones para el uso agrícola, el Decreto N° 1235 de 7 de setiembre de 1970 creó el Parque Nacional Tortuguero (La Gaceta N° 213 del 24 de setiembre de 1970).  La Ley N° 5680 del 3 de noviembre de 1975 reiteró su constitución (art. 1°), y prohibió pescar o cazar tortugas marinas de cualquier especie (ver supra notas 44 y 83), o recolectar o recoger sus huevos o despojos desde la desembocadura del río Matina a la desembocadura del Colorado y hasta el límite de las aguas territoriales del país en el mar Caribe (art. 8, inciso c).  También se prohibió, dentro del área del Parque, recolectar o extraer objetos de valor histórico o arqueológico (art. 8, inciso d).  El numeral 10 dispuso que JAPDEVA mantendrá la administración de la vía acuática dentro de los linderos del parque, con edificaciones para servicio de cabotaje, procurando causar el menor daño al aspecto escénico natural y no provocar contaminación (Colección de Leyes y Decretos, semestre 2, pp. 1042-1045).” (Se añade la negrita).


 


            Tal y como se indica en ese dictamen, la Ley no. 3091 de 18 de febrero de 1963 creó la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, como ente autónomo del Estado que se encargará de construir y administrar la canalización del Norte del Atlántico de Costa Rica. Luego, la Ley no. 5337 de 27 de agosto de 1973 que reformó integralmente la Ley 3091, mantuvo como una competencia de JAPDEVA administrar la canalización del Atlántico.


 


            Consecuentemente, el Decreto no. 3729 de 3 de mayo de 1974 que inauguró el Sistema de Canalización del Atlántico, en su artículo 2° dispuso: “Encárgase la administración de los canales del Atlántico, dentro de la circunscripción territorial que al efecto determine el Instituto Geográfico Nacional, a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, comprendiéndose dentro de la citada administración, además de los bienes inmuebles que integran la canalización del Atlántico, los siguientes canales naturales y artificiales entre Moín y Barra de Colorado (112 Km)…”


 


            En el artículo 4° de ese mismo Decreto se señaló que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de la Dirección General de Obras Portuarias y Fluviales, será el organismo administrativo que se encargará de la tramitación y resolución final en todo lo relativo a la prestación de servicios públicos de transporte remunerado de pasajeros y carga por vía fluvial o canalera, sea a través de organismos del Estado, por particulares concesionarios o por permisionarios.  Además, en el artículo 6° se encargó a ese Ministerio la preparación de los reglamentos que se estimaren pertinentes para su promulgación por el Poder Ejecutivo. 


 


            Lo anterior, resultaba coherente con la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que, desde su reforma mediante Ley no. 4786 de 5 de julio de 1971 indica que corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes planificar, construir, mejorar y mantener los puertos de altura y cabotaje, las vías y terminales de navegación interior, los sistemas de transbordadores y similares (artículo 2°, inciso c).


 


            Por lo dicho hasta acá, queda claro que la habilitación del sistema de canales naturales y artificiales del Atlántico respondió a un plan estatal que permitió unir Moín con Barra de Colorado en una extensión navegable de 112 km y cuya administración se confirió a JAPDEVA.


 


            Bajo ese cuadro fáctico y jurídico se emitió la Ley no. 5680 de 3 de noviembre de 1975 que creó el Parque Nacional Tortuguero, indicándose en su artículo 3° que “corresponde al Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería la delimitación en el terreno de este parque nacional, así como la administración, protección y desarrollo del mismo.” Pero, a su vez, en el artículo 10 se mantuvo la competencia de JAPDEVA de administrar la vía acuática incluida dentro del parque:


 


“Artículo 10: La Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica mantendrá la administración de la vía acuática dentro de los linderos de este parque y establecerá las edificaciones necesarias para el servicio de cabotaje, procurando causar el menor daño al aspecto escénico natural y no provocar la contaminación.”


           


            Con ello, queda claro que, en la Ley, pese a que se creó un parque nacional cuya administración recayó en el entonces Servicio de Parques Nacionales, expresamente se mantuvo la competencia otorgada a JAPDEVA por otras disposiciones legales previas de administrar el sistema de canales del Atlántico.


 


            Justamente, de la discusión del proyecto de ley no. 5508 que dio origen a la Ley 5680, se denota la intención de mantener la competencia de JAPDEVA en la administración del sistema de canales:


 


“DIPUTADO CORRALES BOLAÑOS:


Nos decía el Ing. Madriz que podríamos hacer una legislación sui géneris para este tipo de parques. Primero, nosotros a la JAPDEVA no les podríamos prohibir en ningún momento la construcción futura de posibles terminales o atracaderos a lo largo de las vías.” (Expediente legislativo no. 5508, folio 96).


 


“SEÑOR ELISEO JOSEPH:


Yo quisiera referirme en una forma muy rápida a este proyecto que nos fue leído y que fue presentado a la Asamblea Legislativa por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Concretamente me quería referir al artículo 10 de este proyecto. Por ejemplo el artículo 3 establece: Corresponde a la Dirección General Forestal, en conjunto con la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, la delimitación y la administración del parque. Pero por otra parte encontramos que en el artículo 10 se limita a darle a JAPDEVA un derecho paro el uso de las vías y el establecimiento de las edificaciones necesarias para el servicio de cabotaje. Yo creo que el solo hecho de que en el artículo tercero se le encomienda a JAPDEVA conjuntamente con la Dirección General Forestal la administración del parque; se sobreentiende que de hecho queda autorizada para el uso de estas vías acuáticas…


(…)


Yo muy respetuosamente solicito a los señores diputados considerar la posibilidad de que estas facultades sean compartidas por JAPDEVA de la misma manera que la responsabilidad de administración también, cumpliendo la ley 5337.” (Expediente legislativo no. 5508, folio 97).


 


“DIPUTADO ALTMANN ORTIZ:


Nuevamente, por la situación especial de este parque no quisiera que fuera la Dirección General Forestal la que tenga injerencia directa en ninguna de las administraciones, quisiera que se incluyera a la Japdeva y el ICT. Creo que tienen que compaginar en un tipo de parque nacional tan especial, donde se va a permitir el aprovechamiento de las vías de comunicación por la Japdeva, el aprovechamiento de las reservas forestales por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el aprovechamiento de la explotación turística por el ICT.” (Expediente legislativo no. 5508, folio 123).


 


            Aunque en esas intervenciones se hizo referencia a algunos aspectos que no fueron contemplados finalmente en la ley que se emitió, lo cierto es que denotan el interés de que JAPDEVA mantuviera la administración de la vía acuática dentro del parque. Y, ello también puede notarse en las intervenciones en las que se aludió al uso de los canales:


 


“DIPUTADO CORRALES BOLAÑOS:


Es para dar razones sobre lo dicho por el diputado Losilla Gamboa, primero que nada él se refiere a una eventual inconstitucionalidad que se pudiera atacar el proyecto que discutimos, porque está impidiendo el libre tránsito de personas, semejando esto al problema que eventualmente se presentaba con el uso de las carreteras, pero yo respondería a lo afirmado por el diputado Losilla Gamboa de la siguiente manera: primero, nosotros no estamos cobrando a las personas que usen los canales, sino a las maderas que transitan por los canales.


(…)


Siguiendo con las argumentaciones dadas por el diputado Losilla Gamboa, debo manifestarle que ya JAPDEVA tiene organizado el cobro del impuesto de madera que circula por los canales, o sea, ya no es nada nuevo, ya ellos tienen en Moín su terminal en donde están pagando un impuesto de un colón. De tal forma está montado el aparato administrativo del cobro del impuesto. Y lo tercero es que en este parque que nos proponemos crear es sumamente sencillo el cobro del impuesto porque solamente esa vía existe, que no ocurre lo mismo con todas las carreteras del país…


(…)


Ahora, con respecto a la entrada del canal, yo diría que me parece muy oportuna la observación que hace el diputado Piza, solamente que señaláramos si las personas que están usando el canal van al parque, o simplemente lo tienen para el tránsito, y además, en este momento, yo creo que sería contraproducente cobrar algunas sumas para ir al parque…” (Expediente legislativo no. 5508, folio 141).


 


“DIPUTADO CORRALES BOLAÑOS:


Primero que nada, para comentar lo del diputado Piza, me parece  muy bien. Solamente diputado Piza, como abogado, yo creo que se defendería con bastante éxito la libertad de movimientos, si yo tengo únicamente un bote con el cual no puedo salir al mar para transitar con él, y únicamente demuestro que yo puedo moverme únicamente por los canales con el bote que yo tengo. Yo creo que eso sería fácilmente defendible, es decir, demostrarle al Tribunal que el impuesto que se me cobra me obliga irme al mar y yo por el mar no puedo caminar con mi bote porque es sumamente pequeño.


Segundo punto Diputado Altmann, estoy totalmente de acuerdo con lo que usted propone. Ahora, yo creo, y en esto el diputado Piza y yo tenemos una enorme experiencia en los decibeles, yo creo que nosotros podemos poner, en esto habría que hablar, con los estudios que ellos tienen del oído de los diferentes animales que podrían afectar esa zona, qué número de decibeles es capaz de orientarlos, y entonces prohibir motores que produzcan mayor cantidad de esos decibeles.


 


DIPUTADO ALTMANN ORTIZ:


Es absolutamente necesario regular con un carnet o una licencia para que los que viven ahí y usen sus botes, no tengan que pagar. En esa forma obviaríamos el cobrarle a boteros que no hacen explotación turística, sino que es su vehículo de movilización.” (Expediente legislativo no. 5508, folio 142).


 


 


“DIPUTADO CORRALES BOLAÑOS:


Aceptamos las críticas que nos puedan indicar de que esta legislación que nosotros estamos dando para el parque nacional de Tortuguero, es un híbrido rarísimo, porque estamos permitiendo el uso de las actuales instalaciones, se está permitiendo el uso libre y gratuito de las personas que están habitando esta parte…”


(…)


Queda al campo de la reglamentación las diferentes y pequeñas cosas que ahí se podrían contemplar. La administración del parque puede ser un tanto discutible, sin embargo, hemos preferido dar la administración a tres entidades como ustedes lo podrán notar…


Pequeñas cosas como podrían ser, que los grandes ruidos que se puedan producir con los motores fuera de borda a lo largo de los canales, puedan venir a maltratar a las diferentes especies de animales salvajes que puedan tomar esta zona como medio de habitación.”


(Expediente legislativo no. 5508, folios 169-170).


 


            El proyecto se aprobó en segundo debate, pero fue vetado posteriormente. Al discutirse el veto, se comentó:


 


“DIPUTADO CORRALES BOLAÑOS:


De tal suerte que no inventamos nosotros nada. Que a estas alturas se pretenda indicar que los canales deben estar administrados por el Parque y no por JAPDEVA, es un absurdo, cómo van a estar parques nacionales con draga sacando el limo que pueda tener el fondo del canal, estar administrando los posibles atracaderos, eso es un absurdo, eso necesariamente tiene que quedar en manos de JAPDEVA.”


 


            Luego, en el dictamen elaborado al respecto, se indicó:


 


“Esos puntos fueron los que produjeron esa legislación ESPECIAL DE EXCEPCIÓN, que regula el PARQUE NACIONAL TORTUGUERO. Se supo y se aceptó que nos separábamos de la legislación tradicional en materia de parques, porque si no escogíamos la indicada el país no tendría el Parque Nacional Tortuguero.” (Expediente legislativo no. 5508, folio 383).


 


            Entonces, por todo lo dicho hasta acá, no queda duda de que, al emitirse la Ley de Creación del Parque Nacional Tortuguero, los legisladores decidieron otorgar la administración del Parque al Servicio de Parques Nacionales, pero, a la vez, mantener la competencia de JAPDEVA en cuanto a la administración de la vía acuática incluida dentro del área silvestre protegida.


 


            Después de creado el parque, se han emitido distintas disposiciones legislativas que han configurado el régimen general de administración, protección y operación de las áreas silvestres protegidas.


 


            Según lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad (no. 7788 de 30 de abril de 1998) un área silvestre protegida es una zona geográfica delimitada, constituida por terrenos, humedales y porciones de mar, que se declara como tal por representar un significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural; y que están dedicadas a conservar y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general.


 


            El artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 28 de setiembre de 1995), señala, como tipos o categorías de manejo de áreas silvestres protegidas, las reservas forestales, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales.


 


            Con base en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, 39 inciso i) de la Ley Forestal (no. 7575 de 13 de febrero de 1996) y 2° de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (no. 7317 de 30 de octubre de 1992), hemos considerado que las áreas silvestres protegidas forman parte del patrimonio natural del Estado. (Por ejemplo, véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-069-2008 de 12 de agosto de 2008, C-134-2016 de 8 de junio de 2016, OJ-088-2018 de 18 de setiembre de 2018, OJ-036-2019 de 20 de mayo de 2019, entre otros). Y así lo ha dispuesto también la Sala Constitucional, al indicar que:


 


“El Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio público cuya conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley Forestal, arts. 6 inc. a y 13 pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo. 2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes). (Voto no. 16975-2008 de las 14 horas 53 minutos de 12 de noviembre de 2008. Reiterado en los votos nos. 17650-2008 de las 12 horas y 23 minutos de 5 de diciembre de 2008, 16938-2011 de las 14 horas 37 minutos de 7 de diciembre de 2011 y 17397-2019 de las 12 horas 54 minutos de 12 de setiembre de 2019).


 


            De conformidad con los artículos 32 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente, 6 inciso a) y 13 párrafo segundo de la Ley Forestal (no. 7575 de 13 de febrero de 1996), y 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad, las áreas silvestres protegidas deben ser administrados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. El artículo 22 de la Ley de Biodiversidad concentró en el SINAC las funciones de la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales.


 


            Una aplicación literal y estricta de esa normativa implicaría indicar que el Parque Nacional Tortuguero debe ser administrado, únicamente, por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación y que las competencias que habían sido otorgadas a JAPDEVA por la legislación previa e, incluso, por la misma Ley de Creación del Parque para la administración de la vía acuática, quedaron insubsistentes.


 


            Sin embargo, como referencia, debe tenerse en cuenta que, en el voto no. 13099-2010 de las 14 horas 56 minutos de 4 de agosto de 2010, sobre el entonces Refugio de Vida Silvestre Isla San Lucas, la Sala Constitucional reconoció que antes de la declaratoria de área silvestre protegida, la isla tenía una naturaleza jurídica y una finalidad distinta, y reconoció la confluencia de distintos regímenes y competencias de instituciones, pese a la legislación posterior sobre áreas silvestres protegidas que establecen su régimen particular y confieren su administración al Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Al respecto, se dispuso:


 


“El Estado es una unidad de competencias, que debe subdividirse por grados de especialización para lograr sus cometidos y fines señalados en el ordenamiento jurídico. Si los órganos y entes públicos deben llenar fines constitucionales (artículos 50 y 89) con fundamento en el grado de especialización de funciones, su coordinación debe ser un aspecto prioritario para la solución de los problemas que surgen en el ejercicio de sus respectivas competencias, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en cuanto regenta el patrimonio natural, el Ministerio de Juventud, Cultura y Deportes en lo relacionado a las políticas de conservación del patrimonio histórico-patrimonial, el Instituto Costarricense de Turismo en la habilitación y conservación de sitios históricos y de belleza natural para el turismo, y la Municipalidad de Puntarenas al velar por los intereses locales de su comunidad.


            (…)


De este modo, aun cuando con las competencias de la Ley Orgánica del Ambiente se autoriza establecer categorías de manejo reguladas como Áreas Silvestres Protegidas mediante Decretos Ejecutivos, ha operado otra de la misma naturaleza con la declaratoria patrimonial contemplada en la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, mediante las declaratorias respectivas por Decreto Ejecutivo. La convergencia de la Municipalidad de Puntarenas se manifiesta cuando en el ámbito de aplicación de la Ley No. 5469, que materializa el traspaso de la Isla San Lucas a la Municipalidad de Puntarenas, que data desde 1974, es ratificada en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977. Precisamente, el artículo 78 de esta Ley establece: “La isla de San Lucas conservará su situación jurídica actual bajo la administración de la Municipalidad de Puntarenas.” Y el numeral 82 de ese mismo texto normativo establece: “Esta ley es de orden público, deroga … así como todas las demás que se opongan excepto la ley No. 4071 de 22 de enero de 1968 y sus reformas y la Ley No. 5469 de 25 de abril de 1974…”  Además, es legislación vigente no reformada o derogada expresamente por legislación posterior, por lo que su vigencia se mantiene siempre que no infrinja los principios ambientales y de patrimonio histórico-arquitectónico, y no deben contravenir las políticas de los órganos rectores, situación que deberá ser dilucidado por todos los órganos y entes involucrados. Además de lo anterior, la Isla San Lucas tiene una finalidad de ser utilizada como centro turístico con beneficios financieros para diversas instituciones de bien social. 


El desarrollo de la infraestructura debe ser compatible con los principios de sustentabilidad ambiental, su protección y conservación, por el contrario serían cuestionables constitucionalmente sí se realizaran obras que no tuvieran en cuenta los regímenes de protección vigentes en la Isla.” (Se añade la negrita).


 


            La Sala mantuvo ese criterio en el voto no. 12817-2023 de las 14 horas 40 minutos de 31 de mayo de 2023, mediante el cual se resolvió una acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Creación del Parque Nacional Isla San Lucas (no. 9892 de 24 de agosto de 2020) que dispuso que la administración de ese Parque Nacional estaría a cargo de una Junta Directiva integrada por la ministra o el ministro de Ambiente y Energía, la ministra o el ministro de Cultura, la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Turismo, una persona representante del Poder Ejecutivo, la alcaldesa o el alcalde de la Municipalidad de Puntarenas y la presidenta o el presidente de la Cámara de Turismo de Puntarenas.


 


            En ese sentido, y reconociendo la confluencia de distintos regímenes y competencias en la isla, la Sala indicó:


 


“Desde la sentencia nro. 2010-13099, este Tribunal advirtió que, si los órganos y entes públicos deben llenar fines constitucionales (artículos 50 y 89) con fundamento en el grado de especialización de funciones, su coordinación debe ser un aspecto prioritario para la solución de los problemas que surgen en el ejercicio de sus respectivas competencias, como puede ser en este caso el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en cuanto regenta el patrimonio natural, el Ministerio de Juventud, Cultura y Deportes en lo relacionado a las políticas de conservación del patrimonio histórico patrimonial,


el Instituto Costarricense de Turismo en la habilitación y conservación de sitios históricos y de belleza natural para el turismo, y la Municipalidad de Puntarenas al velar por los intereses locales de su comunidad.


(…)


Según lo transcrito, en esa Junta están representadas las autoridades superiores de cada ministerio y del municipio interesado. Lo anterior es relevante, dadas las características particulares de esta isla, en la que confluyen tres intereses de protección constitucional y convencional, como son el ambiente, el patrimonio cultural y el turismo de bajo impacto. Sin duda alguna, estamos ante un órgano con una naturaleza especial, en el que deben estar representados todos los sectores involucrados y en el que, el sustento técnico es de suma relevancia cuando se deban adoptar decisiones en esas tres materias interrelacionadas entre sí, en este caso en particular.


(…)


…al tratarse de una zona especialmente protegida, este Tribunal, en atención al principio precautorio que rige en estas materias, establece que no es inconstitucional la integración de la Junta Directiva que se regula en el numeral 9, siempre y cuando se interprete el último párrafo del citado artículo, en el sentido de que tal criterio no resulta facultativo para la Junta Directiva, sino exigible en todo momento para sustentar las decisiones que adopte, en relación con la conservación y preservación del patrimonio histórico-arquitectónico y la


protección de la vida silvestre y conservación de la biodiversidad de la isla, o que puedan incidir en estas materias, los cuales deberán ser atendidos por esos órganos, de la forma más expedita posible; y serán de acatamiento obligatorio para la Junta. Nótese que el último párrafo del artículo 9 de reciente cita, es categórico en cuanto al carácter que revisten estos informes técnicos, al determinar que en lo concerniente a la conservación y preservación del patrimonio histórico-arquitectónico prevalecerá el criterio del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultura del Ministerio de Cultura, mientras que en lo atinente a la protección de la vida silvestre y conservación de la biodiversidad, prevalecerá el criterio técnico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con lo cual, claramente, estos criterios técnicos no podrán ser obviados por la Junta Directiva, sino que, necesariamente, deberán estarse a lo que se indique en estos sobre las materias señaladas.”


           


            En el caso del Parque Nacional Tortuguero, éste fue creado sobre un espacio físico en el que se había constituido un sistema de canales navegables, cuya administración había sido otorgada a JAPDEVA desde la emisión de la Ley no. 3091 de 18 de febrero de 1963, y confirmada mediante la Ley no. 5337 de 27 de agosto de 1973. Por ello, en la Ley de Creación del Parque se reconoció la existencia de esa particularidad y se mantuvo, de manera expresa, esa competencia específica de JAPDEVA de administrar la vía acuática dentro del Parque.


 


            De tal forma, la ley 5680, que es la norma especial que regula el Parque Nacional Tortuguero, estableció un régimen particular, pues dispuso que su administración corresponde al Servicio de Parques Nacionales, hoy SINAC, y, por otra parte, dispuso que JAPDEVA seguiría siendo competente para administrar la vía acuática. Entonces, dada esa especialidad de la norma de creación del área silvestre protegida, no podría interpretarse que esas disposiciones en cuanto a su administración han sido derogadas tácitamente por la legislación posterior que establece el régimen general de las áreas silvestres protegidas.


 


            Ahora bien, pese a la especialidad de la Ley 5680 en cuanto a la administración de la vía acuática dentro del Parque, no puede negarse que la aplicación de sus disposiciones debe ser coherente con la finalidad de protección del área silvestre protegida y el resto de disposiciones propias del régimen general de las áreas silvestres protegidas. Nótese que, la propia Ley 5680, en su artículo 10, dispone que a JAPDEVA le corresponde la administración de la vía acuática dentro de los linderos del parque y que podrá establecer las edificaciones necesarias para el servicio de cabotaje, “procurando causar el menor daño al aspecto escénico natural y no provocar la contaminación.”


 


            Tómese en cuenta que, en las áreas silvestres protegidas, el plan de manejo es “el instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas.” (artículo 3° del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo no. 34433 de 11 de marzo de 2008).


 


            Resulta entonces que, el plan de manejo es el instrumento técnico a través del cual, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, como administrador de las áreas silvestres protegidas, ejerce sus labores de planificación y zonificación de esos espacios, es decir, de organizar el territorio según sus características biofísicas y determinar los usos y actividades permitidas o prohibidas dentro del área silvestre y los sectores específicos en los que pueden desarrollarse las diferentes actividades permitidas.


 


            En consecuencia, si bien es cierto el SINAC no es competente para regular la vía acuática dentro del Parque, el ejercicio de sus competencias sí tiene injerencia en la forma en la cual JAPDEVA administra los canales, pues esa administración debe ser respetuosa de los criterios técnicos de protección plasmados en el plan de manejo.


 


            Lo anterior, sin duda, exige una adecuada coordinación entre el SINAC y JAPDEVA y cualquier otro organismo público cuyas competencias tengan relación con la navegación y servicio de cabotaje, pues, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en el caso del Parque Nacional Isla San Lucas, solo así pueden solucionarse los problemas que supone la confluencia de distintas competencias en un mismo espacio protegido.


 


            II. CONCLUSIONES.


 


            Con base en todo lo expuesto, la Procuraduría concluye que:


 


            1. El artículo 10 de la Ley de Creación del Parque Nacional Tortuguero se encuentra vigente. Esa Ley estableció un régimen particular para ese Parque, pues dispuso que su administración corresponde al Servicio de Parques Nacionales, hoy SINAC, y, por otra parte, señaló que JAPDEVA seguiría siendo competente para administrar la vía acuática. Dada esa especialidad, no podría interpretarse que las disposiciones en cuanto a la administración del Parque Nacional Tortuguero han sido derogadas tácitamente por la legislación posterior que establece el régimen general de las áreas silvestres protegidas.


 


            2. Pese a la especialidad de la Ley 5680 en cuanto a la administración de la vía acuática dentro del Parque, no puede negarse que la aplicación de sus disposiciones debe ser coherente con la finalidad de protección del área silvestre protegida y el resto de disposiciones propias del régimen general de las áreas silvestres protegidas.


 


            3. Si bien es cierto el SINAC no es competente para regular la vía acuática dentro del Parque, el ejercicio de sus competencias sí tiene injerencia en la forma en la cual JAPDEVA administra los canales, pues esa administración debe ser respetuosa de los criterios técnicos de protección plasmados en el plan de manejo.


 


            4. Lo anterior, sin duda, exige una adecuada coordinación entre el SINAC y JAPDEVA y cualquier otro organismo público cuyas competencias tengan relación con la navegación y servicio de cabotaje, pues, solo así pueden solucionarse los problemas que supone la confluencia de distintas competencias en un mismo espacio protegido.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                        Elizabeth León Rodríguez


                                                                        Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 9445-2023


 


Copia:


Sr. Mauricio Batalla Otárola. Ministro de Obras Públicas y Transportes


Sr. Franz Tattenbach Capra. Ministro de Ambiente y Energía.


Sr. David Chavarría Morales. Director Ejecutivo Sistema Nacional de Áreas de Conservación