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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 126
 
  Dictamen : 126 del 17/06/2024   

17 de junio del 2024


PGR-C-126-2024


 


Señora:


Ana Patricia Solís Rojas


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de San Carlos


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio MSCCM-SC-1368-2023 del 30 de agosto del 2023, reasignado a mi oficina el día 4 de junio de 2024, mediante el cual solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes:


 


           


“1. ¿A partir de cuándo entran en vigencia los reglamentos confeccionados por los Gobiernos Locales para regular el funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación?


 


2. ¿Cuántas publicaciones en el Diario Oficial La Gaceta requieren los reglamentos confeccionados por los Gobiernos Locales para regular el funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación, para nacer a la vida jurídica?


 


3. ¿Es eficaz y válido jurídicamente un reglamento confeccionado para regular el funcionamiento de un Comité Cantonal de Deportes y Recreación que haya mantenido en su segunda publicación un transitorio en el cual, al igual que en su primera publicación como proyecto de reglamento, ordena el envío a consulta pública no vinculante conforme dispone el artículo 43 del Código Municipal por un plazo de diez días, y además, también ordena se envíe a publicar el mismo con la siguiente redacción “solicitar a la Alcaldía Municipal, que en un plazo máximo de 15 días naturales se envíe a publicar el presente proyecto de reglamento, a fin de conocer las recomendaciones, si es que se emiten y volver a publicarlo conforme ordena la ley”?”


 


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio emitido por la Asesora Legal del Concejo Municipal de San Carlos.


 


I.              SOBRE LA PUBLICACIÓN DE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS COMO REQUISITO DE EFICACIA


 


 


El artículo 129 de la Constitución Política, establece el mecanismo de publicación de las normas jurídicas como una obligación de origen constitucional. Señala dicho artículo en lo que interesa:





“ARTÍCULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.  


   (…)”


Ese deber de publicación no sólo se impone a las leyes, sino también a las demás normas jurídicas, incluidas las emitidas por el Poder Ejecutivo y los entes autónomos, por cuanto permite, en primer lugar, determinar su vigencia.


Sin la publicación, las normas no pueden desplegar sus efectos y obligar o vincular a sus destinatarios. Ergo, los efectos vinculantes de las mismas pueden oponerse sólo cuando se ha dado a los ciudadanos la oportunidad de conocer previamente su contenido, mediante la publicación. 


Además, la publicación tiene como finalidad dar autenticidad al texto de la norma, pues permite a los ciudadanos un conocimiento de su existencia y contenido, presumiéndose que el texto publicado es auténtico. Ergo, resulta fundamental para hacer valer el principio constitucional de publicidad.


La no publicación de las normas jurídicas no incide sobre la validez de las mismas, sino únicamente sobre su eficacia. Al respecto, en el dictamen N.° C-038 de 29 de febrero de 2000, manifestamos:  


 


“La noción  jurídica de eficacia hace referencia a la producción de efectos jurídicos por la norma, luego de que se han cumplido los requisitos fijados por el ordenamiento jurídico para ello. Ahora bien, según la clasificación seguida por la Ley General de Administración Pública, los reglamentos y demás disposiciones normativas dictadas por órganos públicos, sean estatales o no, son considerados actos administrativos.



           ( …)


 


La jurisprudencia recoge la tesis esbozada consistente en que, para los actos de alcance general, la publicidad de los mismos es requisito de su eficacia.


 


Así, en relación con la necesaria publicación de las normas de carácter general, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señala, sobre la publicación:





"Los artículos de la Constitución Política que el accionante indica recogen el principio general del derecho público de publicidad de las normas de carácter general, exigiéndose en relación con algunas de ellas su publicación en el Diario Oficial," (ver el voto No 4048-93 de 20 de agosto de 1993).”





De lo expuesto, debemos deducir que las normas jurídicas deben ser dictadas por la autoridad competente, después del procedimiento establecido para su aprobación (requisito de validez) y deben ser publicadas en el Diario Oficial La Gaceta (requisito de eficacia), lo cual es aplicable al caso de las normas reglamentarias.


 


Al respecto, la Ley General de Administración Pública establece que los reglamentos y demás disposiciones normativas dictadas por órganos públicos, sean estatales o no, son considerados actos administrativos. Estos, se agrupan en externos e internos, según vayan destinados o no al administrado; y en concretos y generales según vayan destinados o no a un sujeto identificado (artículo 120).


Dicha ley exige la publicación de los actos administrativos como requisito de eficacia, en los artículos 140 y 240 que disponen:


"Artículo 140.- El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte."


"Artículo 240.- 1. Se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación los concretos.


(…)"


En la misma línea, el artículo 145 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública, dispone:



"Artículo 145.- 1. Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento.


(…)"


 


Por ello, el ordenamiento jurídico sujeta la impugnabilidad de los actos administrativos a su eficacia, ya que, antes, no producen efectos jurídicos. Así, el artículo 141 de la misma ley establece:


"Artículo 141.- 1. Para ser impugnable administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de partida para los términos de impugnación del acto administrativo.


(…)"


Como se observa, el ordenamiento jurídico exige la comunicación o notificación para que un acto administrativo surta sus efectos, es decir, sea eficaz, lo que, en el caso de los actos de alcance general, equivale a su publicación.


            Teniendo este margen general sobre la publicación de las normas reglamentarias como requisito de eficacia, procederemos a analizar las consultas específicas que se plantean por la consultante.


 


II.           SOBRE LO CONSULTADO


 


La primera interrogante que se plantea es con relación al momento en el cual entran en vigencia los reglamentos para regular el funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación dictados por las municipalidades.


 


Al respecto, ya señalamos en el apartado anterior que las normas jurídicas deben ser dictadas por la autoridad competente, después del procedimiento establecido para su aprobación (requisito de validez) y deben ser publicadas en el Diario Oficial La Gaceta (requisito de eficacia).


 


La eficacia de la norma es la que materializa su plena vigencia, por tanto, se requiere de su publicación. Sólo a través de dicho acto la norma jurídica despliega todos sus efectos, vinculando a sus destinatarios, pues la publicación da seguridad jurídica sobre su contenido y sobre la autenticidad del texto.


 


Ahora bien, en el caso específico de los reglamentos que se refieren al funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación, estos encuentran su regulación en lo dispuesto en el artículo 178 del Código Municipal, el cual atribuye a las municipalidades la potestad de emitirlos.


 


El Código Municipal, además, establece un procedimiento especial para la aprobación de las normas reglamentarias municipales. Al respecto, indica el artículo 43:


“Artículo 43. - Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.


 Salvo el caso de los reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.


 Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella.” (La negrita no forma parte del original)


Como se observa, para el caso específico de los reglamentos municipales externos, se establece un procedimiento específico para su validez, el cual incluye la iniciativa del alcalde o de los regidores, la publicación previa del proyecto de reglamento, la consulta pública no vinculante y la adopción final de la norma por el Concejo Municipal. Una vez cumplidos esos requisitos y aprobado el reglamento en definitiva, debe publicarse nuevamente en la Gaceta (requisito de eficacia), fecha a partir de la cual entrará a regir si la reglamentación no indica otro momento.


Sobre dicho artículo 43, esta Procuraduría se ha pronunciado en otras oportunidades, siendo una de ellas el dictamen C-060-2014 del 27 de febrero de 2014, en el cual se indicó en lo que interesa:



 “  El artículo citado, dispone el procedimiento para “adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias” en el seno municipal, estableciendo los siguientes pasos:


 


a)      Iniciativa presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.


b)  Publicación del proyecto en el Diario Oficial la Gaceta.


c) Consulta pública no vinculante por un plazo mínimo de diez días hábiles.


d) Pronunciamiento sobre el fondo del proyecto


e) Publicación en La Gaceta.


 


Como se deriva de lo antes indicado, el trámite para adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias municipales, conlleva, en lo que interesa para efectos de esta consulta, dos publicaciones.


La primera publicación que se debe realizar, es la del texto del proyecto de la disposición reglamentaria, salvo el caso de reglamentos internos. El sentido de dicha publicación, a los efectos de la consulta pública que plantea la norma, es garantizar el principio democrático, esto es, la participación ciudadana de los habitantes del cantón en la formación de las normas.


 


Precisamente, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre este tema, basando su análisis en la protección del principio de legalidad y el principio democrático que promueve la participación ciudadana en la toma de decisión en asuntos locales, interpretación que surge de los artículos 4 inciso g), 5, 13 inciso c), y 43 del Código Municipal, y los artículos 1, 11, 28, 30, 129, 168 de la Constitución Política.


 


Al efecto señaló el Alto Tribunal Constitucional, lo siguiente:


 


“(…) La autoridad recurrida informa a la Sala bajo la fe del juramento de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que luego de adoptado el acuerdo número 132 del 16 de diciembre de 1999, que eliminaba todas las agujas y portones de las urbanizaciones del cantón, se recibió una masiva oposición de los residentes de éstas, alegando razones de seguridad. Que la recurrente no indica cuál es el perjuicio que se le ocasiona en el presente asunto, al promulgarse en Reglamento regulando esa actividad, pero además, que existe un transitorio en él que otorga plazos a las comunidades para su cumplimiento. También se indica que no ha sido publicado en el Diario Oficial La Gaceta. Ahora bien, siendo la recurrente vecina del cantón, le asiste el derecho de exigir no solo la aplicación del principio de legalidad, sino también de participar en la formación de reglamentos municipales, como ocurre en el asunto que nos ocupa en este amparo. De allí, que está en posición para impugnar la regularidad constitucional de la actuación municipal, por cuanto según se evidencia del informe de la autoridad recurrida, la publicación que pende, será para que el Reglamento entre en vigencia en la comunidad. No obstante que la autoridad accionada ha alegado que existió una participación masiva de los vecinos del lugar contra la decisión de eliminar las llamadas "agujas" en la vía pública, por las protestas que ello generó, estima la Sala que efectivamente se ha actuado en contra del principio de legalidad que consagra el artículo 11 de nuestra Constitución Política, significa que los actos de la Administración deben de conformarse con el ordenamiento jurídico, que también se conoce como el principio de juridicidad de la Administración, en la medida que las instituciones públicas solo pueden actuar si se encuentran apoderadas para hacerlo por el mismo ordenamiento y normalmente a texto expreso. En consecuencia, sólo les es permitido lo que esté constitucionalmente y legalmente autorizado en forma expresa y únicamente en la forma en que les está autorizado hacerloEn el caso concreto, la Municipalidad debe observar ese principio, que viene ligado al de participación democrática que exige el Código Municipal en el numeral 43. No coincide la Sala con el criterio que parece sugerir la entidad municipal de que los vecinos ya se han manifestado ante el Concejo, pues las gestiones que afirman fueron planteadas ante ellos, lo que determinaron fue la decisión de dictar un reglamento y a partir de allí ha de cumplirse con lo que dispone el artículo 43 del Código Municipal. Lo contrario, sería limitar la posibilidad de que todos lleguen a enterarse de los términos de la propuesta y puedan contribuir en su mejoramiento o incluso que finalmente no se apruebe, dependiendo del tono y carácter de los argumentos que se utilicen. El legislador, al establecer la publicación previa del proyecto, precisó la más amplia participación ciudadana en la toma de disposiciones de interés local, de modo que el Gobierno vecinal debe mediar entre los intereses públicos y comunales, informándose directamente de la opinión de los vecinos del cantón respecto de la pretendida reglamentación, tal y como se evidencia de lo preceptuado en los artículos 4 inciso g), 5, 13 inciso c), y 43 del Código citado. El fundamento constitucional de lo anterior, se halla en los artículos 1, 11, 28, 30, 129, 168 y 169, al establecer el primer numeral que nuestra República es democrática, por lo que, como entidad pública que es la Municipalidad, debe fundar sus actuaciones en el Derecho de la Constitución, al velar por que la atención de los intereses de los habitantes del municipio respondan también al mejor interés democrático. El numeral 43 manda la publicación previa, situación que como se deriva de los hechos probados y del informe rendido por la autoridad recurrida, no se ha realizado. (…). Por lo expuesto, y en virtud de lo anterior, la Sala estima que el recurso debe declararse con lugar, por violación al principio de legalidad y el principio democrático que debe observar la Municipalidad, sin perjuicio de que se repongan los procedimientos y, además, sin que la Sala prejuzgue sobre el contenido del Reglamento en cuestión, que para nada ha sido examinado. (…)”. Sala Constitucional. Sentencia 2001-0050 de las 10:03 horas del 29 de enero del 2001. (Lo resaltado no es del original).


 


Así las cosas, la publicación del proyecto de la disposición reglamentaria constituye no solo un requisito previsto en la normativa legal –artículo 43 de Código Municipal- sino que también encuentra sustento constitucional -1, 11, 28, 30 y 129 de la Constitución- y pretende garantizar el principio de legalidad y el principio democrático reflejado en la participación ciudadana, en la formación de los reglamentos municipales.



Consecuentemente, la publicación de comentario y la consulta pública se convierten en mecanismos dirigidos a permitir la divulgación y consulta de disposiciones, propios de un sistema democrático como el nuestro.


 


En efecto, la publicación previa del proyecto y su sometimiento a consulta, facilita la participación ciudadana en la toma de decisiones de interés local, de tal manera que permite los Municipios, armonizar los intereses públicos y comunales.


 


            La segunda publicación que prevé el numeral 43 de comentario, remite a la publicación de la disposición reglamentaria.


 


            Se entiende, de una interpretación lógica del numeral 43, que se trata de la versión final de la disposición, puesto que el paso o fase que precede es el  pronunciamiento de fondo, luego de vencido el plazo de consulta pública. Es decir, se trata de la publicación de la disposición reglamentaria una vez que ha sido aprobada por el Concejo Municipal.



La publicación de la norma finalmente aprobada constituye un requisito de eficacia.


(…)” (La negrita no es del original)


Del criterio expuesto podemos derivar que, en principio, toda iniciativa reglamentaria municipal debe ser publicada en la Gaceta y ser llevada a una consulta pública no vinculante de previo a ser discutida por el Concejo Municipal, los cuales constituyen requisitos de validez del acto, pues forman parte esencial del procedimiento de adopción de la norma reglamentaria por disposición del legislador. Posteriormente, una vez que haya sido aprobada en definitiva y sea una norma válida, debe realizarse la segunda publicación, para que la misma sea eficaz.


Consecuentemente, atendiendo a la primera interrogante, debemos señalar que es la publicación de la norma finalmente aprobada (segunda publicación), la que determina el comienzo de su vigencia, sea cuando la norma es válida y eficaz, siempre y cuando no haya mención expresa de otro momento para su vigencia. Esta segunda publicación de la norma reglamentaria aprobada, garantiza el conocimiento previo de la ciudadanía del Derecho aplicable a sus actos o negocios y la certeza de las consecuencias jurídicas que llevan aparejados.


En cuanto a la segunda interrogante, debemos señalar que los reglamentos confeccionados por los gobiernos locales para regular el funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación requieren entonces de dos publicaciones para nacer a la vida jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Municipal. La primera, es un requisito de validez de la norma por ser parte sustancial del procedimiento de aprobación y, la segunda, constituye un requisito de eficacia de la norma a partir del cual se determina su vigencia.


            Finalmente, debemos referirnos a la tercera interrogante que plantea la consultante, en la cual pide que nos pronunciemos sobre lo siguiente:


“3. ¿Es eficaz y válido jurídicamente un reglamento confeccionado para regular el funcionamiento de un Comité Cantonal de Deportes y Recreación que haya mantenido en su segunda publicación un transitorio en el cual, al igual que en su primera publicación como proyecto de reglamento, ordena el envío a consulta pública no vinculante conforme dispone el artículo 43 del Código Municipal por un plazo de diez días, y además, también ordena se envíe a publicar el mismo con la siguiente redacción “solicitar a la Alcaldía Municipal, que en un plazo máximo de 15 días naturales se envíe a publicar el presente proyecto de reglamento, a fin de conocer las recomendaciones, si es que se emiten y volver a publicarlo conforme ordena la ley”?”


            Dentro del contexto de la interrogante planteada, la consultante señala que en el Alcance N° 300 del Diario Oficial La Gaceta del miércoles 13 de diciembre del 2017, se llevó a cabo la primera publicación del “Proyecto de Reglamento para la Constitución y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San Carlos”, en cuyo contenido se incorporaron los siguientes transitorios:


“Transitorios


UNO. Los requisitos reglamentados para la elección de los miembros del Comité Cantonal, no aplican para los miembros del Comité en ejercicio del presente período.


DOS. La presente normativa deroga cualquier otra que se le oponga, y rige a partir de su publicación como Reglamento en el Diario Oficial.


TRES. Se envía consulta pública no vinculante conforme dispone el artículo 43 del Código Municipal por un plazo de diez días.


CUATRO. Solicitar a la Alcaldía Municipal, que en un plazo máximo de 15 días naturales se envíe a publicar el presente proyecto de reglamento, a fin de conocer las recomendaciones, si es que se emiten y volver a publicarlo conforme ordena la ley.”


 


            Adicional a lo anterior, la consultante señala que posteriormente, en el Alcance N° 67 del miércoles 04 de abril del 2018, se realizó la segunda publicación de la norma aprobada, sea el “Reglamento para la Constitución y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San Carlos”, manteniendo los transitorios arriba citados, por lo que les surge la duda de si la norma entró o no en vigencia, dado que el texto aprobado exigía nuevamente la publicación y la consulta pública.


 


            Sobre el particular, debemos reiterar que el artículo 43 del Código Municipal exige la primera publicación del borrador y la consulta pública como requisitos de validez de la norma reglamentaria y, una vez aprobada, la segunda publicación como requisito de eficacia.


 


            En este caso, no es clara la interrogante que se plantea, pues se desconoce si la consulta pública exigida en el artículo 43 del Código Municipal para el borrador del Reglamento para la Constitución y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San Carlos, fue o no realizada como parte del trámite, lo cual, como hemos venido señalando, era un requisito de validez de la norma. Lo único que se señala en la consulta es que se cumplió con las dos publicaciones que establece la norma.


 


            En todo caso, no corresponde a la Procuraduría por la vía consultiva revisar la actuación concreta de la corporación municipal al aprobar el “Reglamento para la Constitución y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San Carlos”, pues la competencia que nos es atribuida en nuestra Ley Orgánica, está limitada a la interpretación de las normas jurídicas en abstracto.


 


            Es por ello, que corresponde a la propia municipalidad determinar si se respetó o no el procedimiento establecido en el numeral 43 del Código Municipal, sea los siguientes requisitos de validez de la norma: que la iniciativa haya sido presentada o acogida para su trámite por el alcalde municipal o alguno de los regidores; la publicación del proyecto en el Diario Oficial la Gaceta; la realización de la consulta pública no vinculante por un plazo mínimo de diez días hábiles; y la aprobación por parte de la autoridad competente, sea el Concejo Municipal. Finalmente, la norma aprobada debió ser publicada en la Gaceta, para cumplir con el requisito de eficacia de la norma.


           


            El cumplimiento de dicho procedimiento legal es el que determina la vigencia del “Reglamento para la Constitución y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San Carlos” y, de haberse incumplido algún requisito, la corporación municipal debe subsanarlo.


 


El hecho de que se mantuviera la redacción inicial en las normas transitorias que fueron publicadas por segunda ocasión, no es más que una errónea técnica jurídica, pero no un motivo de invalidez o ineficacia de la norma reglamentaria, pues lo que importa es que en la realidad se haya seguido el procedimiento establecido, según lo dispuesto en el numeral 43 del Código Municipal. Esto es precisamente lo que debe revisar la municipalidad consultante.


 


            Nótese, además, que las normas transitorias que se mantuvieron en el texto y que se refieren a la consulta pública y a la publicación, en realidad no tienen la naturaleza de normas transitorias en sentido estrictamente jurídico. Debe recordarse que las normas transitorias se establecen como un mecanismo que pretende armonizar o acomodar el cambio de la normativa vigente a una nueva que se va a implementar, en otras palabras, son útiles para definir, ante un cambio normativo, cuáles disposiciones −las antiguas o las nuevas− se van a aplicar a las personas o a las situaciones afectadas por ese cambio, por lo que tienden a solucionar conflictos y a regular, de manera temporal, determinadas situaciones. (ver al respecto PGR-C-170-2023 del 04 de setiembre del 2023)


 


            Es claro entonces que las normas del Reglamento para la Constitución y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San Carlos que se establecen como transitorias y que se refieren a la publicación y a la consulta pública, no tienen realmente esa naturaleza y únicamente pretenden operativizar lo dispuesto en el numeral 43 del Código Municipal.


 


            Así las cosas, basta con que en la realidad se haya cumplido el procedimiento establecido en el numeral 43 del Código Municipal, para que el citado reglamento entrara en vigencia. Esto, corresponde ser revisado por la Municipalidad consultante, pues escapa de la competencia consultiva de esta Procuraduría.


 


 


III.        CONCLUSIONES


 


A partir de lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


a)      A partir de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Política y los artículos 140, 141 y 240 de la LGAP, las normas jurídicas deben ser dictadas por la autoridad competente, después del procedimiento establecido para su aprobación (requisito de validez) y deben ser publicadas en el Diario Oficial La Gaceta (requisito de eficacia);


 


b)      Para el caso específico de los reglamentos municipales externos, el artículo 43 del Código Municipal establece un procedimiento específico para su validez, el cual incluye la iniciativa del alcalde o los regidores, la publicación previa del proyecto de reglamento, la consulta pública no vinculante y la adopción final de la norma por el Concejo Municipal. Una vez cumplidos esos requisitos y aprobado el reglamento en definitiva, debe publicarse nuevamente en la Gaceta (requisito de eficacia). Ergo, es la publicación de la norma finalmente aprobada (segunda publicación), la que determina el comienzo de su vigencia, sea cuando la norma es válida y eficaz (si no se indica otro momento);


 


c)       Consecuentemente, los reglamentos confeccionados por los gobiernos locales para regular el funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación requieren de dos publicaciones para nacer a la vida jurídica. La primera, es un requisito de validez de la norma por ser parte sustancial del procedimiento de aprobación y, la segunda, constituye un requisito de eficacia de la norma a partir del cual se determina su vigencia;


 


d)      No corresponde a la Procuraduría por la vía consultiva revisar la actuación concreta de la corporación municipal al aprobar el “Reglamento para la Constitución y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de San Carlos”, pues la competencia que nos es atribuida en nuestra Ley Orgánica, está limitada a la interpretación de las normas jurídicas en abstracto. Por tanto, corresponde a la propia municipalidad determinar si se respetó o no el procedimiento establecido en el numeral 43 del Código Municipal según lo aquí indicado y, de haberse incumplido algún requisito de validez o de eficacia de la norma, debe subsanarlo.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


SPC/cpb