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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 095
 
  Dictamen : 095 del 28/04/1995   

C-095-95


San José, 28 de abril de 1995


 


Señor


Lic. José R. Marín Fonseca


Jefe, Departamento de Recurso Humanos


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio número DRH-528-94 de fecha 5 de setiembre de 1994, mediante el cual solicita criterio de este Despacho relativo a varios aspectos sobre la contratación de los funcionarios interinos y los empleados de confianza; en particular, en cuanto a los posibles derechos de ambos en caso de cese antes del vencimiento de su nombramiento.


   Como una cuestión preliminar necesaria, debe explicarse que la tardanza en la contestación de su consulta, obedece a circunstancias relacionadas con la gran cantidad de juicios que debe atender este Despacho.


I- CONSIDERACIONES GENERALES:


A.- EL SERVIDOR INTERINO:


1- Concepto:


   El servidor interino es aquel que posee una designación temporal en un cargo o puesto, mientras se nombra a un titular o, en tanto dura la ausencia del titular del cargo.


2- Régimen Jurídico Aplicable:


   En la normativa jurídica costarricense, que rige las llamadas relaciones de servicio público o estatutarias, se encuentran dos situaciones en las cuales se puede contratar personal en forma interina.


a.- Cuando existe una plaza vacante, mientras se realiza el respectivo concurso para llenarla. Se trata del servidor interino que ocupa una plaza vacante, según las disposiciones de los artículos 26, párrafo segundo del Estatuto de Servicio Civil y el 12 de su Reglamento.


b.- Cuando temporalmente se reemplaza a un servidor regular por motivo de licencia, enfermedad, riesgo del trabajo u otra causa de suspensión de la relación de servicio del titular del cargo. Aquí se tiene al servidor interino sustituto, a quien le es aplicable lo establecido en el numeral 10, párrafo segundo del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. La duración de la relación con el servidor interino queda determinada por la causa de la sustitución. A estos servidores se les considera nombrados a plazo fijo o por tiempo determinado, en razón de lo establecido en el artículo 13 del citado Reglamento. Obviamente ello es así ya que, de antemano se conoce y establece el plazo y término de la sustitución del titular.


Esa "disposición guarda estrecha relación con el numeral 86 del Código de Trabajo, en cuanto establece: "El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes por las siguientes causas: a) Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo el caso de prórroga..." (Dictamen de este Despacho C-354-82, de 24 de diciembre de l982.).


   Como nota característica de los servidores interinos debe indicarse que, ya se trate de interinos sustitutos o nombrados en plazas vacantes, no gozan de la inamovilidad que sí tienen garantizada los servidores regulares, descritos en el artículo 3º, inciso h) del citado Reglamento. No obstante, sí cuentan con el derecho de la estabilidad en su puesto, consagrado en el artículo 192 de la Constitución Política. Por virtud de esa garantía, no pueden ser cesados antes de que venza su interinato, si no es por una causa o razón válida que así lo justifique. Sobre el particular, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia expresó:


"II.- Aunque los servidores interinos no gozan del derecho de inamovilidad que consagra el artículo 192 de la Constitución Política a favor de los funcionarios que se encuentran bajo el Régimen de Servicio Civil, sí existe a favor de éstos el derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 56 de la Carta Magna. De conformidad con dicha disposición el trabajo se establece como un derecho y una obligación del individuo, lo cual permite establecer el que todo individuo tiene también el derecho a la estabilidad en el empleo. En el caso que se examina, la recurrente no goza del derecho de la inamovilidad pero sí tiene derecho a que el Estado le garantice estabilidad en el empleo que desempeña (...) Por tratarse del (sic) nombramiento de una situación prevista con carácter temporal y para aquellos casos en que se requiera sustituir a un servidor regular por un período determinado, una interpretación coherente de nuestro ordenamiento exige que el cese del interinato se produzca en virtud de que el puesto sea ocupado por un funcionario nombrado en propiedad. Lo contrario daría cabida a que en forma arbitraria la Administración removiera a un servidor interino y nombrara a otro en las mismas condiciones, no sólo lesionando el derecho a la estabilidad en el empleo sino también desvirtuando el derecho a la inamovilidad de los servidores públicos, ya que mediante nombramientos interinos sucesivos y por tiempo indeterminado se podrían nombrar funcionarios sin las garantías mínimas que nuestro ordenamiento reconoce.". (Voto No. 743-91 de las 15:35 horas del 17 de abril de l991, citado en el criterio vertido por la Asesoría Jurídica de ese Ministerio.).


   Como puede observarse, se marca una limitación a las posibilidades de libre remoción de los servidores interinos, posición que dicha Sala Constitucional ha reiterado en los Votos números 2790-92; 3467-92 y 5025-93, entre otros.


   Tratándose de servidores interinos nombrados en una plaza vacante, existen abundantes resoluciones de los Tribunales laborales y dictámenes de la Procuraduría General de la República, "en el sentido de que, cuando no se está frente al supuesto de nombramiento de interinos sustitutos, el nombramiento de éstos por más de un año, convierte el contrato laboral a tiempo indefinido, y por lo tanto, se adquieren los mismos derechos que el funcionario propietario" (Dictamen C-008-93, de 13 de enero de l993).


   Los "derechos" a que se hace referencia son los correspondientes al Preaviso de Despido y al Auxilio de Cesantía. Sobre el particular pueden consultarse las sentencias, No. 30 de 16:30 horas del 21 de abril de 1974 de la antigua Sala de Casación; la No. 1586 de 9;05 horas del 12 de mayo de l977 de esa misma Sala y los dictámenes C-296-82 y C-354-82 de este Despacho.


   Para ilustrar el criterio de los tribunales de trabajo, el Tribunal Superior de Trabajo de San José, en la resolución No. 3326 de 23 de agosto de 1979, citado en el referido dictamen C-008-93, expresó:


"Si la legislación compendiada en el Estatuto de Servicio Civil lleva el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública, y proteger a sus servidores a base de mantener estabilidad en los nombramientos, debe entenderse que los nombramientos interinos que se hacen en otras circunstancias, -que no sean cuando el titular se separa con permiso o cualquier otra causa-, principalmente aquellos que se reiteran por años se convierten en nombramientos hechos en propiedad y desde luego, equivalen a un contrato por tiempo indefinido, a fin de evitar la burla de los preceptos del mencionado estatuto por medio de repetidas prórrogas para mantener en interinidad a un servidor, así como para que no se releve al Estado de las responsabilidades laborales que tiene frente a este." (El subrayado es a propósito. En el mismo sentido se pronunció ese Tribunal Superior en su Sentencia Nº 90, de 8 horas del 21 de enero de l983.).


   Lo que interesa resaltar aquí es que, en tales condiciones, la relación surgida con el servidor interino (que ocupa una plaza vacante), se torna en una a tiempo indefinido, con las consecuencias legales que esa modalidad conlleva; particularmente, las referidas a las indemnizaciones procedentes (Preaviso de Despido y Auxilio de Cesantía) ante la cesación encausada.


   Esa Sentencia No. 3326 también indicó:


"Si el actor fue nombrado interino al finalizar el curso lectivo, y continuó en sus actividades docentes durante los cursos completos de los años siguientes, hasta la fecha en que se le comunicó que la plaza que venía ocupando había sido suprimida, procede acoger su reclamo de los extremos de preaviso y cesantía, toda vez que no hay prueba de que el nombramiento se hiciera con motivo del permiso concedido a otra persona, que ocupara el puesto o los puestos, con anterioridad, como para que el tiempo de trabajo quedara supeditado al regreso del titular, sino que se trata de un nombramiento que se reiteró por varios años y que por tal razón se convirtió en nombramiento en propiedad, equivalente a un contrato por tiempo indefinido."


3.- Causas de cesación de los servidores interinos:


   Sobre las causas de cesación de los servidores interinos, la propia Sala Constitucional ha dispuesto que:


"... solo si el funcionario es cesado para efectuar el correspondiente nombramiento en propiedad o para que vuelva a ocupar la plaza quien estaba nombrado en ella, procede el cese." (Voto No. 867 de 15:08 horas del 3 de mayo de l991).


   También, mediante Voto No. 743 de las 15:35 horas del 17 de abril de l991, el referido contralor de constitucionalidad señaló:


"Por tratarse el nombramiento interino de una situación prevista con carácter temporal y para aquellos casos en que se requiera sustituir a un servidor regular por un período determinado, una interpretación coherente de nuestro ordenamiento exige que el cese del interinato se produzca en virtud de que el puesto sea ocupado por un funcionario nombrado en propiedad."


   Asimismo, en el Voto No. 2852-93 de las 10:06 horas del 18 de junio de l993, esa Sala pronunció:


"SEGUNDO. - Reiteradamente ha resuelto la Sala que es improcedente y atenta contra el derecho fundamental instituido por el artículo 192 de la Constitución Política sustituir a un funcionario interino por otro, salvo en los casos en que la interinidad es legítima, v. gr.: licencia, vacaciones o permisos del titular, nombramiento provisional justificado por la necesidad de convocar el procedimiento concursal. La interinidad no como excepción temporal prevista por la ley sino como situación normal en la administración pública es contraria a los principios fundamentales del Servicio Civil, y en el presente caso ello bastaría para declarar con lugar el presente amparo..."


   Conviene finalmente expresar que, en sede de la Dirección General de Servicio Civil, órgano bajo cuya competencia y tutela se encuentra el régimen estatutario del Servicio Civil, se han emitido una serie de criterios jurídicos sobre las causas de cesación del personal interino. Así, mediante Oficio AJ-168-94 del 19 de mayo de 1994, el Departamento Legal de esa Dirección General, al indicar los motivos justificados que permiten el cese de un interino o la no prórroga de su nombramiento, expresó:


" 1- El escogimiento de un nuevo empleado en propiedad, de la nómina o terna respectiva (cfr. Voto # 1989-92 de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos entre otros).


2- El regreso del servidor titular a la plaza que ocupa el sustituto interino.


3- El que el servidor incurra en faltas a la función pública, que ameriten el cese, previo cumplimiento del debido proceso que asegure el derecho de defensa del servidor.


4- El que el servidor interino deje de cumplir con los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases, por un cambio en el mismo (cfr. Voto # 6773 de las dieciséis horas treinta minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres), no pudiendo prorrogarse su nombramiento en estos casos.


5- El no poderse prorrogar el nombramiento del interino por la transformación de la clasificación de su puesto (cfr. Voto # 4744 de las dieciséis horas veintiún minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y tres)".


   Debe agregarse que, aunque por su claridad no requiere de abundante comentario, ha de tenerse presente que la cesación de los servidores interinos sustitutos, a que se refiere el numeral 13 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, no deriva en ninguna responsabilidad para el Estado, al cesar el servidor en sus funciones dentro del término originalmente establecido. Ello es básicamente porque esa cesación es previamente conocida, conforme se expresó con anterioridad, y porque no es imputable a la institución patronal ni al servidor sustituto, sino ajena a las partes. La motivación del cese radica en el retorno del titular a su puesto en propiedad. No obstante, la comentada disposición reglamentaria, es menester indicar que ella se aplica en los casos en que el plazo de nombramiento interino, no sea prorrogado, pues en tal circunstancia, y sobrepasado el año de nombramiento en virtud de prórroga, la relación se convertiría a plazo indefinido, adquiriéndose consecuentemente el derecho a la percepción indemnizatoria de prestaciones legales ante el eventual despido encausado.


   Lo anterior se apoya en la excepción contenida en el numeral 86, inciso a), en relación con lo establecido en el artículo 26, ambos del Código de Trabajo, en atención a la subsistencia de las causas que dieron origen a la relación de servicio, en razón de la prórroga operada del nombramiento interino, y a la permanencia de la naturaleza de los trabajos. Así, no se aplicaría el contenido del numeral 13 del relacionado reglamento.


   Según se expresó en el Dictamen C-354-82 referido,


"Estimamos que esa es la tesis más justa y que por consiguiente debe prevalecer, toda vez que es jurídicamente posible que en la Administración Pública se otorguen permisos a servidores regulares y que luego se prorroguen por un período igual, una o varias veces, con el correspondiente nombramiento de otro servidor en calidad de interino sustituto. (...) Tales situaciones, sin lugar a dudas, sí darían lugar a la subsiguiente responsabilidad laboral de la administración, si en sustitución del servidor regular se prorroga el nombramiento interino a la misma persona que ocupó su cargo originalmente, en razón de que, de sostenerse lo contrario, se estaría dejando a los sustitutos en una inseguridad absoluta en cuanto a la fecha precisa de la conclusión de sus nombramientos; y porque de todas formas, conforme quedó expuesto, al ser permanente la naturaleza del servicio que prestan, el Código Laboral en su artículo 26, expresamente otorga carácter indefinido a tal vínculo cuando se opera su prórroga, en aras de garantizarle al trabajador la estabilidad y el reconocimiento de las indemnizaciones laborales por su cesantía." (el subrayado no es del original).


   Como puede observarse, lo anteriormente expresado no sólo garantiza la tutela a la estabilidad laboral de los servidores interinos sustitutos, contenida en el supra citado Voto No. 743-91 del Contralor Constitucional, sino que, como una excepción permitida jurídicamente, la relación de este tipo de servidores se convertiría, en los supuestos de análisis, en una por tiempo indefinido. Es decir que, la relación del servidor interino sustituto, que originalmente no derivaría ninguna indemnización al momento de la cesación (artículo 13 del citado Reglamento), en virtud de una prórroga de su nombramiento, que deberá sobrepasar de un año, sí posibilitará el pago indemnizatorio respectivo (armonización de los numerales 26 y 86, inciso a) del Código de Trabajo). Lo anterior también encuentra apoyo en la jurisprudencia citada, y recientemente, en la Sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia No. 101, de las 9:20 horas del 19 de mayo de l993, que al ratificar lo expresado por la antigua Sala de Casación en la Resolución No. 141, de 14 horas del 30 de noviembre de l979, expresó:


"Si el demandante prestó servicios como profesor durante varios años -aunque no estuviera nombrado en propiedad-, la relación laboral debe considerarse como por tiempo indefinido, y debe reconocérsele el derecho a las prestaciones legales, ..."


II- EL SERVIDOR DE CONFIANZA:


1- Concepto:


" La doctrina califica como puestos de confianza aquéllos de dirección, fiscalización, vigilancia, trabajos personales para el jerarca, que en virtud de la naturaleza de las tareas que comprenden, las especiales características que se exigen para su desempeño, requieren de la confianza y el apoyo especial del superior. Los titulares de estos Puestos se encuentran, así, especialmente vinculados al jerarca, a cuya disposición permanente se encuentran". (Dictamen número C-018-91 de 8 de febrero de 1991 emitido por este Despacho).


   El Tratadista Rafael Caldera expresó:


"Mucho más difícil de precisar es el concepto de los trabajadores de confianza; de allí, la marcada tendencia a eliminar esta excepción en la reglamentación internacional.


En principio, podría decirse que todos los trabajadores de una empresa deben participar de su confianza, al menos en cierto grado indispensable; pero cuando se califica especialmente a unos trabajadores como "de confianza", se los supone vinculados personalmente y en grado especial a la empresa para la cual prestan sus servicios. Establecida por la ley la excepción, se ha considerado que decir si un trabajador es o no de confianza, es una cuestión de hecho que por tanto cae bajo el conocimiento de los tribunales de trabajo..." (Rafael Caldera. Derecho del Trabajo. Tomo I, Segunda Edición, l960).


   Nuestros órganos jurisdiccionales también se han ocupado de tal concepto. El Tribunal Superior de Trabajo de San José, en su Sentencia No. 3712, de 14:30 horas del 6 de agosto de l974, citada en el dictamen C-038-93 de esta Procuraduría, expresó:


"Dada la imprecisión del concepto de "empleado de confianza" se hace necesario considerar las circunstancias y necesidades de cada negociación para determinar si se trata o no de un empleado de ese tipo, pues no basta que en su contrato diga que un empleado ocupará un puesto de confianza para considerarlo como tal...".


   De su parte, el Tribunal Superior de Trabajo de Puntarenas, en la Sentencia No. 28 de las 10 horas del 2 de octubre de l979, indicó:


"Si el actor laboraba como el administrador del negocio del demandado, con ello estaba actuando como un empleado de confianza, por lo que en consecuencia, estaba excluido de la limitación de la jornada de trabajo que establece la ley laboral, y es del caso denegar el pago del reajuste por jornada extraordinaria."


   Ahora bien, "para determinar si un empleado desempeña una función de confianza se requiere de un cúmulo de pruebas, de que se desprenden ciertas circunstancias orientadas, como sería el caso de empleados que tienen a su cargo la dirección o marcha general de la empresa, o si están enterados de los secretos de la misma o bien sustituyen al patrono en alguna de sus funciones." (Tribunal Superior de Trabajo, San José. Sentencia No. 1855 de las 8:55 horas del 9 de mayo de l975.).


2- Características y Régimen Jurídico Aplicable:


   Para los efectos de su consulta, los servidores de confianza se caracterizan por ser nombrados directa y discrecionalmente por el jerarca, para quien laborarán en forma inmediata respecto de los intereses propios de la Institución para la cual fueron contratados. Es decir que:


"Para tenerse a un servidor como "de confianza" en el sentido técnico del vocablo debe no solo realizar tareas propias del cargo dentro de una relación especial de confianza con el jerarca, sino que esta clase de personal es nombrado directa y discrecionalmente por éste, a quien le servirá en forma inmediata respecto de los intereses de la institución para la cual se labora, y en ese sentido el contrato de trabajo habido entre ambas personas NO ES PERMANENTE, por lo que a criterio de aquel, podría prescindir de los servicios del funcionario en cualquier momento" (Dictamen C-038-93 citado.).


   Su función, expresada por el Profesor Mario de la Cueva, "ha de referirse en forma inmediata y directa a la vida misma de la empresa, sus intereses y fines generales." (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, 1988, pp. 158-159).


   Se trata también de aquellos servidores que realizan labores de dirección y administración dentro de la empresa o institución y que se encuentran excluidos de las limitaciones de jornada establecidas (artículo 143 del Código de Trabajo).


   Nuestra Constitución Política establece en su artículo 140, inciso 1) la atribución que tienen el Presidente de la República y el respectivo Ministro de Gobierno, para:


"Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;".


   Por su parte, el Estatuto de Servicio Civil enuncia en su artículo 4º, quiénes se considerarán que sirven cargos de confianza. Además de los enumerados en los incisos anteriores, en el inciso f), lo serán:


"Los servidores directamente subordinados a los Ministros y Viceministros, hasta un máximo de diez (10). Tales servidores serán declarados de confianza, mediante resolución razonada de la Dirección General de Servicio Civil. No podrá afectarse a funcionarios incluidos actualmente dentro del Régimen de Servicio Civil.".


   Tales servidores se encuentran exceptuados de la aplicación del citado Estatuto y de su Reglamento.


   Efectuado el estudio de los antecedentes legislativos del proyecto de ley de reforma del numeral transcrito del Estatuto, que culminó con la promulgación de la Ley No. 6440 de 16 de mayo de 1980, se expresó:


"...Las reformas y adiciones que se proponen al Régimen de Servicio Civil se contraen sustancialmente a: Evitar el permanente problema, que se evidencia cada vez que se produce un cambio de Gobierno, de los funcionarios de confianza de los Ministros y ahora de los Viceministros también. Se optó al respecto por seguir las normas establecidas en el Servicio Civil de Estados Unidos de Norteamérica y Puerto Rico, en donde existe un régimen presidencialista como el nuestro. La solución consiste en fijar un reducido número de cargos, previamente autorizados por la Asamblea Legislativa al ser aprobada la Relación de Puestos de la Ley de Presupuesto, para que dichos altos funcionarios tengan la facultad de nombrar y remover libremente a quienes consideren sus inmediatos colaboradores de confianza." (el destacado es a propósito).


   Con la promulgación de la referida reforma se permitió:


"que los Ministros y Viceministros de cada Administración, pudieran tener la posibilidad de contar con ciertos funcionarios directamente subordinados a ellos, que pudieran ser nombrados y removidos libremente, facultad incluida dentro del Estatuto de Servicio Civil como norma de excepción, pues tales puestos pertenecen al Régimen de Méritos, no así sus ocupantes, quienes no han sido seleccionados mediante los procedimientos propios de un Régimen de Méritos, pues para el desempeño de tales puestos, ni siquiera se verifican requisitos mínimos por parte de la Dirección General de Servicio Civil." (Pronunciamiento DL-248-90, de 21 de agosto de l990, del Departamento Legal de la Dirección General de Servicio Civil.).


   Tenemos entonces que, al tenor de lo establecido en el citado artículo 4, inciso f) del Estatuto,


"los servidores de confianza son aquellos excluidos del Régimen de Servicio Civil y directamente subordinados al Ministro y Viceministro. En ese sentido, son funcionarios nombrados por el Ministro o el Viceministro para que colaboren directamente con ellos. Como funcionarios de confianza, estos no son necesariamente servidores permanentes del Ministerio: la relación es entre el Ministro o el Viceministro y el funcionario de confianza. Ahora bien, la necesidad de contar con esos funcionarios la determina la particularidad de la función ministerial, sin que al efecto sea válido diferenciar entre un Ministro con cartera y un Ministro sin cartera. Más aún, dada la ausencia de una organización administrativa de base y, consecuentemente, de un personal administrativo subordinado en forma directa, los únicos funcionarios con que puede contar directamente un Ministro sin Cartera son aquellos que ocupen puestos de confianza, excluidos del Régimen del Servicio Civil." (Dictamen de este Despacho C-018-91 relacionado.).


   Es importante destacar que, para el nombramiento de servidores de confianza no existe un sistema de selección. Así lo expresó el Tribunal Superior de Trabajo de San José, en la Sentencia No. 650 de las 14:25 horas del 25 de febrero de l976.


   Para el nombramiento de ese tipo de personal, se confió a la Dirección General de Servicio Civil la labor de emitir una resolución declarándolos de confianza, "por lo que es conclusión inconcusa que, no estando expresamente excluidos por ley del Régimen de Servicio Civil, estamos ante la presencia de puestos que son de dicho Régimen, pero acerca de los cuales existe la facultad, otorgada legalmente a la Dirección General de Servicio Civil, para "declararlos de confianza", mediante resolución razonada, pero no otorgó tal norma, facultad alguna a la Dirección General de Servicio Civil para excluir puestos del Régimen de Servicio Civil, de manera que hacer tal cosa, sería excederse en las atribuciones otorgadas por la ley.". (Oficio DL-248-90 citado).


   En criterio de nuestra Sala Constitucional: "La Constitución misma señaló varios casos de funcionarios de libre escogencia y remoción como son los Ministros de Gobierno, los miembros de la fuerza pública, los directores de instituciones autónomas, representantes diplomáticos, y en general, "los empleados y funcionarios que ocupen cargos de confianza" (art. 140 Inciso i), dejando a la Ley (Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación de otros funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen general. Esta posibilidad de excluir ciertos funcionarios la reitera el artículo 192. Se repite que la intención del constituyente fue la de que existiera una sola ley, un Estatuto, que regulara todo el servicio público... El Estatuto de Servicio Civil en sus artículos 3, 4 y 5, menciona un buen número de funcionarios que no se consideran dentro del régimen. También por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga a tomar una mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de la naturaleza permanente de la función.


Esta relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser, pues por vía de excepción injustificada el legislador podría hacer nugatoria la disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado público y a la racionalidad del reclutamiento, como regla general. Pero si el cargo tiene alguna característica especial que lo justifique, la excepción será válida." (Voto No. 1119-90, de 14 horas del 18 de setiembre de l990. El subrayado no es del original).


3.- Cesación de los servidores de confianza:


   Del análisis de la normativa jurídica que regula el nombramiento de los servidores de confianza se tiene que, tanto su designación como su destitución son facultativas del jerarca de la institución, quien puede prescindir libremente de sus servicios. Esa facultad, en criterio de la Sala Constitucional no implicaría una desviación de poder que motive su impugnación por la vía del Amparo, "sino ante la jurisdicción laboral que es donde el accionante puede depurar cualquier violación. A mayor abundamiento, este Tribunal ha dicho en otras resoluciones, que los asuntos de legalidad de la Administración deben ser resguardados ante los órganos ordinarios comunes.". (Voto No. 182-91, de 14:54 horas del 25 de enero de l991.).


   Como eventuales causales para la remoción del empleado de confianza, bastaría la pérdida de la confianza en él depositada en razón de su cargo, o la comisión de alguna falta grave que así lo amerite. Pero, la remoción encausada por parte de la administración patronal, posibilitaría las indemnizaciones establecidas en el Código de Trabajo. Sobre este particular este Despacho, mediante el Dictamen C-056-90, de 16 de abril de l990, expresó:


"Ciertamente la relación de los artículos 28, 29, y 31, con el 579 (hoy No. 586) del Código de trabajo, permite interpretar que todos los servidores enunciados en el 579 si son cesados por despido injustificado o inmotivado, por decisión patronal, tienen derecho, eventualmente, y dentro de las reglas temporales fijadas en el artículo 29 del mismo Código de trabajo, a las indemnizaciones por cesantía allí contenidas.


En ese sentido, podemos afirmar que los funcionarios allí enumerados pueden obtener indemnización por cesantía al ser despedidos. (...) En consecuencia, lo único que sí puede ocurrir es que, siendo despedidos injustificadamente, o inmotivadamente, tendrían derecho a que se les indemnizara sólo si estuvieran contemplados en los supuestos fácticos del artículo 579 del Código de trabajo, y eventualmente, tendrían derecho a prestaciones legales según los artículos 28, 29 y 31 del Código citado...". (El destacado no es del original).


   Ese mismo Dictamen, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la relación de confianza, expresó:


"es precisamente a plazo definido, pues se sabe que puede cesar en cualquier momento, no hay estabilidad no hay protección estatutaria alguna, no existe un proceso de cesación como el que se da ante la jurisdicción del Tribunal de Servicio Civil, para casos de servidores cubiertos por el régimen. Por consiguiente, al terminar la relación de confianza por causa de despido injustificado, que sería el único supuesto imaginable para poder admitir las indemnizaciones (voluntad patronal, decisión del Estado), éstas deben ser calculadas tomando en consideración únicamente el tiempo servido en esa relación o cargo de confianza, nunca, por antijurídico o ilícito que resulta, sería posible admitir cómputo de períodos servidos con anterioridad en relación de servicio suspendida por licencia, o viejas relaciones de servicio fenecidas. Ante esto, debe precisarse aún más la idea, de modo que quede claro que, si el funcionario es destituido del cargo de confianza y recibe prestaciones legales, inmediatamente cae en el supuesto del inciso b) del 579, y no podría regresar a su plaza dentro del régimen si no devuelve lo percibido por cesantía."


   Al respecto, la antigua Sala de Casación en la Sentencia No. 1778 de 14:10 horas, del 15 de mayo de l979 manifestó:


"El principio legal de que, si a la conclusión del contrato de trabajo subsisten las causas que le dieron origen y su materia, se está frente a un contrato por tiempo determinado, no se aplica cuando se trata de directivos de instituciones autónomas, porque su nombramiento proviene del Consejo de Gobierno para un período determinado y a veces puede actuar por razones de oportunidad; de modo que son funcionarios de confianza en tareas propias de la gestión política o no reglada del gobierno de una determinada administración, careciendo de importancia que al concluirse las funciones hayan ejercido más de un período en virtud de una reelección anterior."


C.- CONCLUSION:


   Con fundamento en lo expuesto, y en atención a los aspectos consultados, se concluye lo siguiente:


1.- Sí existe diferencia en cuanto al nombramiento de servidores interinos y los de confianza, y en su tratamiento en particular, según las características y régimen jurídico supra analizado para cada modalidad.


2.- Sí es posible la cesación de personal interino o de confianza, antes del transcurso de los tres primeros meses de relación, o antes del cumplimiento del plazo respectivo para el que fueron nombrados. El fundamento jurídico ya fue expuesto en cada caso, y las consecuencias de ello se establecerán a continuación.


3.- Tratándose de servidores de confianza despedidos encausadamente, y dependiendo del plazo de nombramiento, adquieren el derecho al pago de las indemnizaciones contenidas en los numerales 28, 29 y 31 en su caso, en relación con el 586 (antes 579) todos del Código de Trabajo.


4.- Los servidores nombrados interinamente en sustitución del titular (interinos sustitutos), cuyo nombramiento no sea prorrogado, no tienen derecho a indemnización alguna al concluir la relación, aunque el término de nombramiento supere de un año. (Artículo 13 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil).


5.- La prórroga del nombramiento de un servidor interino sustituto, originará a su favor en caso de despido encausado, las indemnizaciones por prestaciones legales (Preaviso y Cesantía) correspondientes, en virtud de que su relación se ha convertido en una a plazo indefinido.


Para ello, el nombramiento prorrogado ha de haber superado el año de servicio. (Artículo 26 del Código de Trabajo).


6.- "La prórroga del nombramiento interino de servidores que ocupan plazas vacantes, cuando el tiempo servido por ellos excede del año, les da derecho al reconocimiento de auxilio de cesantía que legalmente corresponda. Cabe agregar que la indemnización sustitutiva del preaviso también debe reconocerse en aquellos casos en que la institución patronal omite comunicar al servidor dicho aviso." (Dictamen C-354-82).


7.- "La prórroga del nombramiento de servidores interinos, comunes o sustitutos, cuando el tiempo servido por ellos no sobrepase el año, no da derecho al servidor al pago de preaviso ni auxilio de cesantía, cuando concluye el vínculo." (Dictamen C-354- 82 citado).


8.- La conclusión de la relación de los servidores interinos, comunes o sustitutos, antes de tres meses de servicios prestados, sólo produciría el pago de vacaciones y aguinaldo proporcionales. Igual derecho tendrían los servidores de confianza en tales circunstancias.


   En espera de haber dejado satisfechas sus interrogantes, suscribe con toda consideración,


Lic. Guillermo Huezo Stancari


Procurador Adjunto


CC: Dirección General de Servicio Civil


CC: Dirección de Asuntos Jurídicos, Contraloría General de la


República


Ghs.-