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Texto Dictamen 100
 
  Dictamen : 100 del 25/06/1990   

C - 100 - 90


25 de junio de 1990


 


Licenciado


Luis Edgardo Ramírez


Sub-Director


Dirección General de Servicio Civil


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio Nº 677-89 de 24 de agosto de 1989. Lo hacemos hasta este momento por cuanto lo consultado requirió de un profundo, cuidadoso y exhaustivo análisis a fin de determinar el criterio técnico-jurídico del reconocimiento de los pagos de "zonaje", "horario alterno" y 'lecciones interinas", de los servidores públicos que son beneficiados con una beca, a través de la suscripción de un contrato de adiestramiento con la Dirección General de Servicio Civil.


Lo anterior, por cuanto se nos indicó que "...la duda se suscita por el compromiso que adquiere el Estado, de otorgar al beneficiario a su regreso, una asignación presupuestaria no inferior a la que venía devengado al momento de suscribir el contrato, específicamente en los casos de servidores docentes que se encuentran protegidos por el Régimen de Servicio Civil, pero que en ocasiones se les asigna lecciones interinas, o bien devengan montos adicionales por concepto de zonaje y horario alterno, los cuales por su misma esencia y razón de ser, pueden desaparecer, si desaparecen las particulares circunstancias que les dan origen, por lo que podría refrendarse un contrato que luego puede ocasionar un juicio contra El Estado, en el caso de que tales estipendios no puedan ser otorgados al regreso del servidor" (SIC).


De previo a dar respuesta a su consulta, es necesario indicar que las disposiciones contenidas en la ley 1810 de 13 de octubre de 1954, -reformada por la Ley Nº 3009 de 18 de julio de 1962-, son aplicables tanto para los servidores públicos que ocupan puestos en propiedad como para los que ocupan cargos en forma interina, con la salvedad dada en el artículo 4, que establece un procedimiento simple de suscripción de contratos, para estos últimos servidores, cuando dice lo siguiente: “La adjudicación de cada beca o facilidad se hará mediante contrato que suscribirán el Ministerio de la cartera respectiva y el beneficiario ante la Dirección General de Servicio Civil, la cual llevará un registro de contratos y supervigilará el fiel cumplimiento de los mismos. Se exceptúa de esta disposición las adjudicaciones que se hagan a los que estén sirviendo interinamente un puesto en la Administración Pública, quienes, firmarán su contrato con el Ministro únicamente. (El subrayado no es del texto).


Hecha la anterior aclaración, se procede a analizar los aspectos consultados, de la siguiente forma:


El artículo 8 de la mencionada ley, dice:


"El beneficiario deberá prestar los servicios de que habla el artículo anterior en el Ministerio que para la realización de sus estudios le otorgó las facilidades, salvo convenio de las partes para que los preste en otra dependencia del Estado, la cual asumirá por entero las obligaciones y responsabilidades contraídas por el Ministerio sin que por el traslado del servidor cesen las obligaciones contractuales por éste. El estado deberá reconocerle por sus servicios un sueldo no inferior a la asignación presupuestaria correspondiente al puesto que con anterioridad venía desempeñando." (El subrayado no es del texto).


La norma legal transcrita, es referida específicamente a las obligaciones y responsabilidades que cada uno de las partes adquiere en virtud del contrato de adiestramiento, a saber:


a.- Que el beneficiario al regreso del disfrute de la beca, se compromete a seguir laborando con el Estado, en el ramo de su especialidad, a fin de mejorar el servicio público, mediante la aplicación al trabajo de los conocimientos adquiridos, y el adiestramiento de otros servidores.


b.- El Estado, deberá seguir pagando al beneficiario por los servicios que presta, un salario no inferior a la asignación presupuestaria correspondiente al puesto que con anterioridad él ocupaba".


El segundo de los presupuestos citados, es al que se dirigirá el presente estudio para dilucidar los aspectos que aquí nos ocupan, haciendo referencia previamente, y en forma breve, al concepto de salario, ya que es necesario para explicar si los pagos de sobresueldo, zonaje, horario alterno y lecciones interinas, a los cuales hace usted alusión en su consulta, constituyen o no parte integrante de aquél.


I.- SALARIO


El artículo 162 de nuestro Código de Trabajo, define el salario como "...la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo".


De conformidad con el concepto transcrito, nuestra legislación se ha encargado también de establecer las modalidades que se desprenden del mismo, en tanto se refiere a: 1) La forma de retribuir al servicio: por tiempo, a destajo, por tarea; 2) Naturaleza de la retribución: en dinero, en especie. 3) Forma de percepción: jornal o diario, quincenal, mensual e incluso anual, 4) Naturaleza de los beneficios: en dinero, en utilidades, etc. 5) Modo de integrarse: servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria, etc.; 6) Forma de estipulación del salario: convencional, legal. (Ver artículo 263, 164, 165, 166, 167, 168, 170 del Código de Trabajo).


Hay que hacer hincapié que la normativa estatutaria del Servicio Civil así como la conexa a ésta, no dan una definición propia de salario, sin embargo en virtud del artículo 51 del Estatuto se establece que los casos no previstos ahí, se resolverán de acuerdo con el Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales de Servicio Civil, los principios y leyes de derecho común, la equidad, la costumbre y el uso locales.


Nuestros Tribunales de Trabajo han entendido que:


"...el salario comprende no sólo el fijado en la escala respectiva, sino también las remuneraciones adicionales que por zonaje o por antigüedad se otorguen a los trabajadores; y debe ser con base en la suma total devengada que se calculen todas las indemnizaciones que otorga el Código respectivo, debiendo establecerse de antemano, cuáles son los suministros de carácter indudablemente gratuitos que otorgue el patrono al trabajador, con el fin de no tomarlos en cuenta en el cómputo de las indemnizaciones a que tiene derecho el servidor". (V. 1974, Tribunal Superior de Trabajo, Nº 3959 de 14:55 horas de 22 de agosto, Ordinario Laboral de J.A.F. c/ C.N.P.)


Asimismo, dichos tribunales han manifestado que "La doctrina laboral admite que entran a formar cuerpo de la relación laboral en el mayor salario y otros beneficios especiales que el patrono concede al trabajador". (Código de Trabajo, artículos 163 y. 1957 Loría Cortés vs. Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, casación Nº 18, I Semestre, tomo único, pag. 324).


Por su parte, el reconocido tratadista, Guillermo Cabanellas, manifiesta que el salario es "...el conjunto de ventajas materiales que el trabajador obtiene como remuneración del trabajo que presta en una relación subordinada laboral. Constituye el salario una contraprestación jurídica, y es una obligación de carácter patrimonial a cargo del empresario; el cual se encuentra obligado a satisfacerla en tanto que el trabajador ponga su actividad profesional a disposición de aquél. El salario lo constituye la totalidad de los beneficios que el trabajador obtiene por su trabajo y tiene su origen en la contraprestación que está a cargo de empresario en reciprocidad a la cesión del producto de su actividad por el trabajador". (Ver. Contrato de Trabajo, Parte General, Vol II. p. 325). El subrayado no es del texto.


Igualmente, el laboralista, Mario De la Cueva, refiriéndose a los principios que rigen la materia salarial, dice que:


"...Cuando el Trabajador, de manera constante y a cambio de su labor ordinaria, obtiene determinada ventaja económica, es preciso considerarla para el futuro como parte integrante del salario". (Ver "Derecho Mexicano del Trabajador", Libro Primero, p. 644). (el subrayado no es del texto).


Como puede notarse de todo lo apuntado, es claro que el salario o sueldo no sólo responde al fijado en la escala salarial -en la Administración Pública está dada por la Ley Nº 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas-, sino también que puede encontrarse conformado por diversos elementos, en tanto éstos se otorguen al trabajador en forma permanente, habitual e invariable, ya sea por la naturaleza, lugar u otra condición especial de la prestación de servicios.


En este sentido, nuestro Despacho en Dictamen Nº C-206- 82 de 25 de agosto de 1982, ha indicado, en lo que aquí interesa, que:


"...resulta imposible negar que al concederse un sobresueldo éste se integra al sueldo y que ambos forman o constituyen una unidad que representa el total del salario del servidor. Desde este ángulo -y a manera de ejemplo- es preciso consignar que si al trabajador se le despide con responsabilidad patronal el cálculo de sus prestaciones legales debe ser hecho tomando en cuenta el sobresueldo otorgado; igualmente éste ha de ser considerado para pagar sus vacaciones en el caso de que no las disfrute; para el cálculo de las incapacidades debe también incluirse el sobresueldo, lo mismo que para la determinación del aguinaldo. Cuando el servidor termina su relación de servicio porque se jubila en la fijación del monto de la pensión que le corresponde, el sobresueldo, necesariamente ha de considerarse como parte del sueldo."


Con fundamento en lo expuesto, se analizará seguidamente si los estipendios de consulta, podrían integrar o no el salario de aquellos servidores docentes que se encuentran protegidos al Régimen del Servicio Civil.


II.- ZONAJE:


Los artículos 1, 3 y 4 del Decreto Nº 16347-MEP de 24 de mayo de 1985 que regula el pago de zonaje a los servidores del Ministerio de Educación Pública, dicen lo siguiente:


"ARTICULO I.


Para los efectos del presente reglamento, que se revisará cada dos años, se entenderá por zonaje, el sobresueldo que se pagará a los servidores del Ministerio de Educación Pública, que prestan los servicios en zonas calificadas como incómodas o insalubres".


"ARTICULO 3.


El porcentaje que se le asigne a cada centro educativo, se calculará tomando en consideración, entre otros factores, la insalubridad, vías de comunicación, transporte, alimentación, etc., los porcentajes serán fijados mediante acuerdo y publicados en la tabla de zonaje que edita el Ministerio"


Se consideran zonas incómodas o insalubres las instituciones calificadas con 10 o más puntos de acuerdo con las variables que aplica del Departamento de Planeamiento Físico del Ministerio de Educación Pública".


"ARTICULO 4.


Los servidores del Ministerio de Educación Pública tendrán derecho, de conformidad con el artículo 1, al pago de zonaje con la sola prestación del servicio en los centros de enseñanza, o en las zonas o instituciones calificadas al efecto".


Las disposiciones reglamentarias transcritas, claramente definen el zonaje como el sobresueldo que se paga a los servidores del Ministerio de Educación Pública, que prestan los servicios en zonas calificadas de incómodas o insalubres, o bien en los centros de enseñanza e instituciones, los cuales califican también para ese reconocimiento económico.


Asimismo, es importante indicar desde ya, que existe en el Reglamento de referencia una disposición que establece en forma clara que, cuando un servidor se le traslada de un lugar, en el cual se le paga "zonaje" a otro lugar que no requiere de esa retribución, no es procedente alegar ningún perjuicio económico, en razón de tal movimiento, toda vez que las particulares circunstancias suscitadas en la prestación de servicios, como la incomodidad, insalubridad, vías de comunicación, transporte, alimentación u otros factores, desaparecen.


Dice la citada disposición legal:


"ARTICULO 9.


Cuando el servidor sea objeto de movimiento en cualquiera de sus formas, el pago de sobresueldo de zonaje, quedará sujeto a las circunstancias en que habrá de prestar servicios, sin que en ninguna forma pueda alegar perjuicio económico".


El contenido de esta norma evidentemente se justifica con los deberes que el contrato de trabajo le impone al servidor docente, como se explicará adelante.


De otro lado, el "Reglamento para el pago de zonaje a los servidores de la Administración Pública", contenido en el Decreto Nº 90-Sc de 3 de diciembre de 1965 y sus Reformas, define el "zonaje" de la siguiente forma:


"ARTICULO 1.-


Para los efectos de este Reglamento, por zonaje se entenderá la compensación adicional que reciban los servidores del Poder Ejecutivo e instituciones semiautónomas que tengan que prestar sus servicios permanentemente en lugar distinto al de su domicilio legal, o que eventualmente permanezcan fuera de la circunscripción territorial de éste por más de un mes, en forma continua, siempre que la zona en donde realicen su trabajo justifique tal compensación, de acuerdo con lo que dispone el artículo siguiente".


ARTICULO 2.-


"El reconocimiento del zonaje se hará cuando la zona en donde el servidor desempeñe sus labores se encuentre por lo menos en una de la siguientes condiciones:


a) Que el costo de la vida sea más alto que el de su domicilio, de acuerdo con los índices de la Dirección General de Estadística y Censos;


b) Que los medios de comunicación con el lugar de su vecindario sean caros o difíciles; o


c) Que no ofrezca facilidades de educación y de atención médica para la familia del servidor, o exista un evidente riesgo para la salud de éste o aquella.


Este Reglamento de aplicación general para los servidores públicos, define el "zonaje" como el sobresueldo que ellos reciben, cuando deben prestar en forma permanente sus servicios en lugar distinto al de su domicilio legal, o que eventualmente permanezcan fuera de la circunscripción territorial, por más de un mes.


Nótese, que este concepto incluye el tiempo, que es un factor importante para determinar si tal compensación económica integra o no el salario, y en tal sentido, viene a complementar el concepto de "zonaje" de la anterior normativa enunciada, sea la que contiene el Decreto Nº 16347-MEP.


A este respecto, Guillermo Cabanellas haciendo referencia al concepto de "viáticos" dice que Plá Rodríguez distingue cuatro partes en los viáticos:


"...a.- la compuesta por los gastos de movilidad o traslado del trabajador; b.- la integrada por lo que el trabajador gastaría para su sustento y habitación en su domicilio habitual; c.- la constituía por el mayor costo de dicho sustento, derivado del hecho de encontrarse el trabajador fuera de su residencia; d.- una cuarta parte que sólo se presenta cuando hay obligación de rendir cuentas y que está formada por la diferencia de los gastos efectivos mencionados en las tres partes anteriores y el importe del viático.


Integra el salario lo percibido por el trabajador en los incisos b) y d), y no así la parte que corresponde a gastos efectuados para trasladarse y el mayor costo de la alimentación y habitación derivado del hecho de encontrarse el trabajador fuera de su residencia." (Ibid. p. 441 el subrayado no es del texto).


Pero por otra parte, Cabanellas mantiene su propia clasificación del citado extremo, aduciendo que, "... El viático se divide en: a.- accidental b.- permanente. El primero no constituye parte integrante del salario, dado su carácter excepcional. En cuanto al viático permanente, cabe distinguir en él dos partes; a) la que resarce los mayores desembolsos que el trabajador deba realizar, b) la que compensa las molestias y privaciones que el trabajador soporte tras ausentarse de su domicilio. De ahí que las dietas o viáticos sólo pueden computarse parcialmente como retribución o salario, en la cuantía que exceda del resarcimiento de los mayores desembolsos que el trabajador deba realizar por razón de su traslado..." (Ibid. p, 442).


Si bien la doctrina de consulta hace referencia al concepto de "viáticos", es lo cierto que dentro del mismo, cabe también lo que debe entenderse por "zonaje", ya que hace alusión a sus propios presupuestos, es decir:


El pago de "Zonaje" que se hace en forma normal y permanente, cubriendo los gastos de movilidad o traslado del trabajador, sustento y habitación, etc., cuando presta sus servicios fuera de su domicilio habitual, constituye un elemento que forma parte integrante del salario.


Los fundamentos dados son suficientes para determinar concretamente si integra o no el salario, el zonaje que les paga a los servidores docentes que disfrutan de una beca, en virtud de un contrato de adiestramiento, suscrito con la Dirección General de Servicio Civil, y en el que el Estado adquiere la obligación de reconocerle a su regreso un sueldo no inferior a la asignación presupuestaria correspondiente al puesto que con anterioridad venía ocupando el beneficiario.


No obstante que usted no indica en su consulta, si al regreso del disfrute de la beca, el beneficiario permanecerá en el cargo que venía ocupando, o bien si se le trasladará a otro puesto, en el que no se requiere el pago del sobresueldo del zonaje, se hará referencia a ambos supuestos a fin de dar una cabal respuesta a lo consultado.


En el primer supuesto que se apunta, es claro que si el servidor continúa el cargo que venía ocupando con anterioridad al disfrute de la beca, seguirá percibiendo el pago del sobresueldo del zonaje; no así siempre, en cuanto a los montos adicionales por concepto de recargo de "lecciones interinas", y "horario alterno".


Circunstancia ésta, que bien pueden desaparecer al reintegrarse aquél a su puesto, y en este sentido no es procedente el pago de tales estipendios, como se explicará después de analizar lo que en este aparte no ocupa.


En el segundo caso, si bien el zonaje constituye parte integrante del salario -como se explicó anteriormente- a fin de que el servidor se sufrague los gastos de habitación, comida, pasajes, salud, etc., durante la prestación efectiva y permanente de sus servicios, es lo cierto que si a él se le traslada a otro cargo, el cual no requiere el pago de esa compensación económica, por no encontrarse en ninguno de los supuestos que establece la normativa reglamentaria en estudio, no es procedente entonces el pago posterior del "zonaje".


En esta hipótesis, no se estará mermando la asignación presupuestaria que corresponde al cargo que ha venido desempeñando el servidor. A contrario sensu, si el Estado ubica al funcionario que disfrutó de una beca, conforme la Ley 1810 de 13 de octubre de 1954 y su reforma, a un puesto, cuya asignación presupuestaria es inferior a la del puesto anterior, en este sentido se estaría incurriendo en flagrante violación –entre otros-, lo dispuesto por el artículo 8 de la citada ley.


La primera hipótesis podría darse en virtud, de la propia facultad que tiene el patrono de dirigir, coordinar y fiscalizar el trabajo subordinado, haciendo las modificaciones necesarias, tales como en la forma, modo o lugar de realización de las tareas propias del cargo, para dar cabal cumplimiento de los servicios que se prestan, sin alterar con ello las condiciones principales del contrato de Trabajo.


Al respecto, el Dr. Carlos Carro Zúñiga, ha señalado que, el "Ius Variandi únicamente es ejercitable sobre las condiciones accesorias del contrato de trabajo y no sobre las principales, como el salario y la jornada, para las que regirá el principio tradicional en materia de contratación, en virtud del cual las partes sólo resultan obligadas en la medida en que se hayan comprometido, regla que se expresa también el sentido de que ningún contratante se encuentra obligado a continuar la ejecución del contrato en condiciones distintas a las convenidas". (Ver, "Los Factores Condicionales del Ius Variandi", pág. 24).


En relación con lo expuesto, los artículos 1, 7, 13, 39 inciso a), 51, 57 inciso a) y 180 del Estatuto de Servicio Civil, 1, 2, 4, 18, 71 incisos a) y b) del Código de Trabajo, indican la potestad del Poder Ejecutivo para modificar las condiciones pertinentes -que no son las fundamentales del contrato de trabajo en una relación estatutaria, a fin de dar debido cumplimiento con el servicio que se presta, así como informan los deberes de los servidores para cumplir con las tareas que se les asignan.


Algunas de las citadas disposiciones legales, en lo que interesan, dicen:


"ARTICULO 39. (Estatuto de Servicio Civil).


Son deberes de los servidores públicos:


a.- Acatar esta ley y sus reglamentos y cumplir las obligaciones inherentes a sus cargos:


ARTÍCULO 57.- (IBID)


Son deberes del Personal Docente:


a.- Cumplir las leyes y reglamentos, así como toda otra disposición emanada en el ramo, siempre que ella no maltratare al servidor en su decoro, ni contraríe disposiciones legales;


 ..."


"ARTICULO 7 (IBID)


El Presidente de la República y los Ministros de Gobierno deberán ajustarse a los dictados de la presente ley, en lo que respecta a la integración del personal del Poder Ejecutivo protegido por la misma; actuarán en debida coordinación con las atribuciones que al efecto se confieren al Director General de Servicio Civil y al Tribunal de Servicio Civil".


"ARTICULO 18.- (CODIGO DE TRABAJO)


Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otras sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.


Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe".


De lo dicho se colige que cuando ya no requiere el pago del sobresueldo de "zonaje", toda vez que las circunstancias previstas en los artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto Nº 16347-MEP de 24 de mayo de 1985 (Reglamento de pago de zonaje a los servidores del Ministerio de Educación Pública), así como las del Decreto Nº 90- SC de 3 de diciembre de 1965 y sus reformas (Reglamento para el Pago de "zonaje" a los servidores de la Administración Pública) ya no existen en una determinada prestación de servicios, no incurre el Estado en ningún tipo de responsabilidad.


En este supuesto, el servidor no puede alegar perjuicio alguno, pues como se dijo en este aparte, el ente patronal en virtud de aquella normativa supra- citada, y en pro del servicio que se presta en una institución, tiene la facultad de disponer la forma, tiempo, modo y lugar en que cumplirá las tareas el personal, siempre que no se alteren las condiciones sustanciales de las prestaciones iniciales.


Condiciones éstas, que la misma jurisprudencia de los tribunales de trabajo se han encargado de definir como propias del contrato de trabajo, sobre todo, en los siguientes casos:"el cambio en la clasificación del puesto que el actor venía desempeñando, de oficinista 2 a oficinista 1, no hay duda de que significó un descenso de salario; en esas condiciones, el trabajador, resultó perjudicado, por lo que el patrono incurrió en un abuso del jus variandi que le dio derecho al empleado para romper su contrato de trabajo con responsabilidad patronal". (Ver 1984, Sala Segunda de la Corte, Nº 97 de las 14:30 horas del 16 de mayo. Ordinario de M.A.Q.G. contra El Estado).


"Si bien el reclamante, por ser funcionario altamente calificado, se regía por el horario que él mismo se implantaba, y luego el patrono le impuso un horario fijo, esto no lo faculta para romper el contrato con la consiguiente indemnización, toda vez que él por ser un funcionario público estaba obligado a realizar sus tareas de la forma más eficiente y su labor estaba supeditada a lo que las necesidades de los servicios públicos demanden". (V. 1979. Tribunal Superior de Trabajo, Nº 2297 de las 8:15 horas del 20 de junio. Ordinario Laboral de F.G.G. contra El Estado).


Este último criterio judicial transcrito, viene a concretar el deber que tiene el servidor público de cumplir las tareas encomendadas, conforme las necesidades del servicio prestado; por consiguiente si éste imperativamente debe darse en zonas o instituciones calificadas de incómodas, insalubres, etc. el trabajador deberá trasladarse a ese lugar, claro está, pagándosele una compensación económica por el mayor costo de los gastos que ello significa; pero cuando la misma necesidad del servicio que se presta en la institución debe trasladarse a otro lugar en el que no se requiere el pago de zonaje, entonces ya no es procedente la continuación de este pago, sin que con ello se esté menoscabando la categoría del cargo que ocupa y menos aún la asignación presupuestaria del mismo. En consecuencia en estos términos, no puede aducirse bajo ningún concepto que ha habido un cambio sustancial en las condiciones fundamentales de la relación laboral existente entre la institución empleadora y el empleado.


En conclusión, razones jurídicas mencionadas y explicadas, son suficientes para afirmar que si bien el pago del sobresueldo del zonaje constituía en aquel momento un elemento que integraba el salario del servidor, y en este sentido era computable a todos los efectos legales, deja de ser retributivo a partir del momento en que desaparecen las circunstancias que lo motivaron.


III.- HORARIO ALTERNO Y LECCIONES INTERINA:


Respecto de estas especiales circunstancias que se suscitan en una prestación de servicios de carácter docente, cuando existe un aumento de alumnos en la matrícula de una institución o falta personal docente, deben entenderse en alguna medida dentro de los presupuestos explicados de la compensación económica del "zonaje".


Si los pagos de sobresueldo, por concepto de "horario alterno", o "lecciones interinas" son constantes y permanentes, en virtud de la necesidad del servicio que se presta, en este tanto, tales presupuestos conforman el salario que percibe el servidor docente; si por el contrario, éste realiza dichas tareas en forma ocasional, es claro que la respectiva compensación económica no viene a integrar su salario.


Ahora bien, la causa que motiva los pagos adicionales de "horario alterno" y "lecciones interinas", es obviamente diferente a la del sobresueldo del "zonaje". Se dijo anteriormente que este estipendio se otorga, cuando el trabajador debe prestar sus servicios permanentemente en lugar distinto al de su domicilio legal, siempre que la zona o institución en donde realiza su trabajo justifique tal compensación, de acuerdo con lo que dispone la normativa reglamentaria al efecto.


De modo tal, que cuando aquel, se les traslada a otro lugar que no requiere de esa compensación económica, deja de percibir ese sobresueldo.


            En cambio, en esos otros presupuestos, puede suceder por ejemplo que el servidor al regresar a su cargo, después de haber disfrutado de una beca conforme la citada Ley 1810 y su Reforma, ya no existen las circunstancias apuntadas, debido a una reducción de alumnos en la matrícula de la institución a la cual sirve o bien la presencia de suficiente personal docente para atender el servicio y por ende, ya no se requiere que el servidor docente continúe laborando "horario alterno", o "lecciones interinas".


En este caso, tampoco le es dable alegar ningún tipo de perjuicio, al no continuar pagándosele los sobresueldos en cuestión, pues en virtud de las necesidades del servicio educacional que se presta, se hace imperante encomendar las tareas aludidas, sin que con ello se esté modificando las condiciones sustanciales de la prestación de servicios; antes bien, aquellas constituyen deberes y obligaciones del servidor docente, debidamente establecidos en el Estatuto de Servicio Civil, y Reglamento de Carrera Docente.


En este sentido, el recién citado autor, ha manifestado que :"Es indudable que la relación de trabajo desde el punto de vista de la intensidad con que debe ser cumplido no puede concebirse como un algo inmutable al extremo que solamente puede comprender una invariable cantidad de actividades por realizar, argumentación que cobra mayor fuerza si las funciones que constituyen el recargo son de naturaleza integrativa frente a la actividad central.


Ratifica y en cierto modo fundamenta este criterio el deber de colaboración del empleado y más concretamente una de sus manifestaciones: el de diligencias (163) -elevado en algunas legislaciones a la categoría de deber primordial del empleado...". (v. IBID. p. 56 y 57). (El subrayado no es del texto).


IV.- CONCLUSIONES


De todo lo expuesto, este Despacho concluye que no obstante el reconocimiento de pagos por concepto de zonaje, horario alterno y lecciones interinas podrían integrar el salario de un servidor público en tanto aquellos se otorguen en forma permanente e invariable, tales elementos saldrían de la esfera salarial cuando desaparecen las especiales circunstancias que los originaron, sin incurrir por ello en ningún tipo de responsabilidad para el Estado.


Lo anterior, en virtud de los artículos 1, 7, 13, 39 inciso a), 51, 57 inciso a) y 180 del Estatuto de Servicio Civil, 1, 2, 4, 18, 71 incisos a) y b) del Código de Trabajo.


 


Lic. Francisco Madriz Soto Licda.                   Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADOR DE RELACIONES DE        PROFESIONAL 3


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