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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 064 del 08/04/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 064
 
  Dictamen : 064 del 08/04/1992   

(Nota del SINALEVI: Este pronunciamiento se consignó por error como dictamen. El texto corresponde a una opinión jurídica.)


C-064-92


08 de abril de 1992


 


Señores


Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos Naturales


Asamblea Legislativa


San José


 


Estimados señores Miembros:


            En relación al Proyecto de Ley denominado: "Compensación económica para los profesionales en Ciencias de la Comunicación Colectiva" se rinde el siguiente informe, atendiendo los artículos 1, 2 y 3.


 


I) ARTICULO 1.-


"Establécese una compensación económica para los comunicadores sociales, que consistirá en el reconocimiento de una suma adicional de hasta el cuarenta por ciento (40%) del salario neto de estos funcionarios. Este beneficio se hará efectivo a partir del primer año de vigencia de esta ley, de la siguiente manera: El quince por ciento (15%) el primer año; el diez por ciento (10%) a partir del segundo; y el otro quince por ciento (15%) al cumplir el tercer año".


            Este artículo está fundado en la necesidad de igualar la remuneración salarial de los comunicadores sociales en los sectores público y privado. Expresa la exposición de motivos del proyecto de ley:


"En algunos casos, en los medios no estatales, el comunicador tiene que llevar a cabo esta tarea en gran desventaja con respecto a sus iguales de la Administración Pública, con grandes limitaciones y hasta sacrificio, pues no goza de los incentivos de aquéllos, como son los horarios más convenientes y el régimen de dedicación exclusiva. Como se aprecia, se trata de una situación discriminatoria en perjuicio de un sector de estos profesionales, que debe eliminarse".


            En materia de empleo y salario, el sector público y privado tienen su propio régimen jurídico. En el sector privado, prevalece una relación contractual; en tanto en el sector público, domina la relación estatutaria. El salario de la empresa privada va acorde con su prosperidad económica respetando el salario mínimo; en la Administración Pública tiene relación con el presupuesto que es un límite para la acción de los poderes y está sujeta al principio de legalidad. Para el sector privado la fijación de los salarios mínimos está a cargo del Consejo Nacional de Salarios, órgano adscrito al Ministerio de Trabajo y Previsión Social (arts. 2 y 3 del Decreto-Ley Nº 832 de 4 de noviembre de 1949). Para los servidores del Poder Ejecutivo, la Dirección General del Servicio Civil, es competente para analizar, clasificar y valorar los puestos y los salarios tienen su propia regulación (arts. 13 y 48 del Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus reformas).


            El Decreto Ley Nº 832 pretende uniformar todo lo relativo a los salarios mínimos observando lo establecido en el párrafo final del artículo 57 de la Constitución:


"Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine".


            En la Asamblea Nacional Constituyente se discutió sobre este organismo técnico en los siguientes términos:


"El señor TREJOS indicó que el espíritu del artículo que se propone es muy encomiable ya que se pretende poner al margen de la política la fijación de salarios.


Actualmente ocurre que la fijación de salarios obedece muchas veces a razones políticas y no técnicas".


(Actas Asamblea Nacional Constituyente, Nº 122, T. III, p. 16).


            Con el proyecto de ley se pretende introducir cambio en la orientación legislativa anterior. En el futuro, otras leyes equipararían las remuneraciones de un sector y otro. Podría afectarse la libertad de contratación en el sector privado, y el legislador ordinario invadiría sin límite la esfera privada. Con la legislación propuesta, el legislador asume -sin serlo- la posición de un técnico en la fijación salarial, que por mandato constitucional corresponde a un "organismo técnico".


            Respecto de los comunicadores del sector público centralizado, la determinación salarial corresponde a la Dirección General de Servicio Civil, conforme a los artículos 13 y 48 del Estatuto de Servicio Civil. Por ser el Estatuto de Servicio civil una ley especial no puede ser modificada por el presente proyecto. Se requeriría de un proyecto de ley destinado única y exclusivamente a reformar el Estatuto. De aprobarse el proyecto afectando las competencias de la Dirección General de Servicio Civil, se incurriría en una inconstitucionalidad por violación al principio de regularidad.


            En el sector privado, la remuneración sufre modificación positiva por los incentivos que se establecen en la relación contractual particular.


            No es posible igualar servidores que funcionan en sectores diferentes, por cuanto el régimen jurídico es diferente.


            En lo referente a la vigencia el artículo 1 del proyecto no es suficientemente claro. Debió precisar con exactitud a partir de que fechas se producirían los incrementos salariales.


II) Artículo 2.-


"Recibirán el beneficio a que se refiere esta ley, todos los profesionales en Ciencias de la Comunicación que presten servicio en medios de comunicación o en instituciones o empresas que deban contratar servicios profesionales de esta naturaleza".


            Los beneficios de la ley futura se extienden a los sectores públicos y privados. Las observaciones realizadas anteriormente son aplicables a esta norma. Como se indicó el legislador ordinario sólo puede reformar el Estatuto mediante una legislación destinada especialmente a este efecto; es una de las características esenciales de la ley especial. En cuanto al Decreto-Ley Nº 832, el proyecto de ley viene a modificar el principio de concentración competencial a que se refiere el numeral 57 constitucional.


III) Artículo 3.-


"No podrán acogerse a los referidos beneficios, aquellos profesionales que al entrar en vigencia esta ley estén disfrutando del pago de la dedicación exclusiva".


            Debe entenderse que la norma se refiere a los servidores que laboran para la Administración Pública, pues el régimen de dedicación exclusiva no existe como instituto jurídico en el sector privado.


 


IV) CONCLUSIONES


1) No pueden igualarse las remuneraciones de profesionales que laboran en los sectores públicos y privados, por cuanto los regímenes jurídicos son diferentes; el primero regido por la relación estatutaria y la segunda por la relación contractual.


2) El proyecto de ley analizado no puede reformar el Estatuto de Servicio Civil en lo atinente a la fijación de salarios pues requiere de una ley especial de reforma para tal efecto.


3) El proyecto de ley sustituye parcialmente las competencias del organismo técnico de fijación salarial a que se refiere el numeral 57 constitucional.


4) El proyecto de ley una vez convertido en ley, podría afectar la libertad de contratación en el sector privado.


 


OBSERVACION FINAL:


            Lo manifestado anteriormente constituye sólo la opinión de la Procuraduría General de la República. Por la índole tan importante de la materia de que trata el Proyecto, es conveniente que la Asamblea Legislativa haga la consulta respectiva a la Sala Constitucional, una vez que haya sido aprobado en primer debate, dado que es ese Órgano el único constitucionalmente autorizado para interpretar la Constitución y establecer su primacía con respecto al resto del Ordenamiento Jurídico.


Atentamente,


Dr. Odilón Méndez Ramírez


Procurador Constitucional


SECCION II


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