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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 146 del 08/07/1982
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 146
 
  Dictamen : 146 del 08/07/1982   

ASPECTOS DIVERSOS RELACIONADOS CON EL COLEGIO DE


LICENCIADOS Y PROFESORES EN LETRA,


FILOSOFIA, CIENCIAS Y ARTES


Lic. Fernando Albertazzi H.


Procurador Contencioso Administrativo


DICTAMEN: C-146-82 (27) de 8 de julio de 1982


CONSULTANTE: Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía,


Ciencias y artes.


Se consultaron aspectos diversos relacionados con los miembros


de ese Colegio y al requisito de estar incorporado a él para el desempeño


de ciertos cargos en la rama docente.


"Para mayor orden y una mejor inteligencia de los aspectos


por usted consultados, consideramos indispensable transcribir sus preguntas,


y de seguido dar las respuestas pertinentes.


1º.-La primera pregunta contiene tres interrogantes, a los cuales


daremos respuesta en forma independiente, así:


a) "¿Se considera ejercicio ilegal de la profesión, cuando un profesor


imparte lecciones a nivel universitario, ya sea en instituciones


universitarias públicas o privadas?".


En primer lugar es necesario hacer la observación de que este


planteamiento resulta omiso, ya que no hace mención a que el profesor de


cita no es miembro de ese Colegio. Como suponemos que es en ese sentido


que se plantea la cuestión -puesto que de no ser así carecería de sentido-


bajo ese supuesto la evacuaremos.


La Ley Orgánica de ese Colegio (Nº 4770 de 13 de octubre de


1972) establece en el inciso b) de su artículo 5º que se requiere ser miembro


para desempeñar el cargo de profesor de un establecimiento de enseñanza


superior, siempre que no se trate de miembros de otro colegio


profesional legalmente constituido.


Por su parte el Código Penal -dentro del Título referente a los


Delitos contra la Autoridad Pública- tipifica el ejercicio ilegal de una


profesión así:


"Artículo 313.-Será reprimido con prisión de tres meses a


dos años, el que ejerciere una profesión para la que se requiere


una habilitación especial sin haber obtenido la autorización correspondiente."


Dicho texto legal es perfectamente claro en cuanto a sus alcances


y contenido. De ahí que el interrogante que se examina ha de ser respondido


en el sentido de que, en efecto (con la excepción apuntada de los


profesionales miembros de otros colegios) debe considerarse como ejercicio


ilegal de la profesión el hecho de que una persona ejerza el cargo


de profesor en un establecimiento de enseñanza superior -sea público o


privado- si no es miembro de ese Colegio. A tal conclusión legal se


arriba necesariamente, relacionando el transcrito artículo 313 del Código


Penal con los numerales 3º, 4º y 5º, en su inciso b), de la Ley Orgánica de


ese Colegio.


b) El segundo interrogante de esta primera pregunta es el siguiente:


"Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa


entonces ¿Qué sanciones se aplica (sic) a las personas que


autorizan nombramientos ilegales?".


El artículo 335 del Código Penal dispone que "Será reprimido con


treinta a noventa días multa el funcionario público que propusiere o nombrare


para cargo público a persona en quien no concurrieren los requisitos


legales". Como fácilmente se ve, es ésta una norma que da respuesta tan


solo parcialmente al asunto que usted nos plantea, ya que únicamente


se refiere a cargos públicos, con lo cual -y de acuerdo con el método


de exclusión- debemos concluir que no existe sanción para la persona


que nombre, en cargos que no sean públicos, a alguien en quien no concurran


los requisitos de ley. Y esto es así por el principio general del


Derecho Penal, de que no existe delito si no hay una ley anterior que expresamente


sancione el hecho, pues en esta materia no cabe la aplicación


analógica.


c) El tercer interrogante plantea el siguiente asunto: "¿Qué sanción


se aplica a estas personas que no cumplen con el requisito


legal obligatorio de colegiatura?". Resulta evidente que la


cuestión aquí planteada ya quedó debidamente contestada con


la transcripción del artículo 313 del Código Penal.


En realidad soló esta primera y la última de las preguntas de su


consulta hacen referencia -en forma concreta y directa- a aspectos


estrictamente jurídicos. El resto del interrogatorio que contiene su oficio


se dirige más bien a temas relacionados con la administración del personal


docente, en especial en lo que hace a sus funciones y a los requisitos


necesarios para desempeñar ciertos cargos en centros educativos de distinta


índole.


No obstante, daremos contestación a dicho interrogatorio, haciendo


previamente la necesaria aclaración de que -de acuerdo con lo dicho


en el párrafo anterior- nuestras respuestas, por razones obvias, tienen


como base la información que nos fue preciso recabar en el Ministerio de


Educación Pública. Por tal razón, y en vista de que de acuerdo con nuestra


Ley Orgánica es en lo atinente a cuestiones legales que nos someten los


organismos públicos, sobre la que dictaminamos con carácter vinculante


(inciso c) del artículo 10) lo recomendable entonces s que usted haga


el presente planteamiento también a la Dirección General de servicio Civil,


que es el organismo técnico en la confección de las diferentes clases de


puestos y en la determinación de sus respectivos requisitos, amén de que


el Director de esa Dependencia tiene como atribución legal la de evacuar


las consultas que se le formulen relacionadas con la administración del


personal público y con la aplicación de estatuto que regula el régimen


de méritos (inciso g) del artículo 13 de dicho Estatuto).


Hecha la anterior advertencia, continuamos dando respuesta a sus


planteamientos:


2º.-Dice textualmente el segundo: "La persona que ocupa


la plaza de Asistencia de Centro Educativo, debe tener título en docencia


para desempeñar el puesto, y en ausencia del Director de


la institución asume el puesto de dirección (Manual de Procedimientos


para Administrar el personal docente Art. 6º Nº 12915-E-P


del 21-9-81). PREGUNTA: En concordancia con lo establecido en


el Art. (sic) 3º, 4º y 5º de la Ley O. (sic) 4770 ¿Quedan estos


funcionarios exentos del requisito legal obligatorio para desempeñar


dicho puesto de Asistente o Subdirector centro educativo?".


Para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente transcribir


-en lo que al caso incumbe- el artículo 6º del Manual citado (que


es el Decreto Ejecutivo Nº 12915 de 31 de agosto de 1981, y no del 21 de


setiembre de 1981, como se consigna). Dice así dicho texto:


"Cuando fuere preciso sustituir o llenar temporalmente el puesto


de Director de cualquier centro educativo, el movimiento se


producirá en el siguiente orden prioritario, siempre que el candidato


reúna los requisitos del nivel de dirección que se trate: a) El Subdirector


del Dentro Educativo o el Asistente del Centro, que desempeñen


su puesto en propiedad.


Sobre este artículo es preciso consignar: a) que cuando se refiere


a "cualquier centro educativo" incluye tanto a los de enseñanza media


como a los de primaria; b) que los subdirectores no imparten lecciones,


y c) que el llamado Asistente de Centro Educativo es el título de la clase


del cargo que comúnmente se denomina o se conoce como Secretario.


Como consecuencia de lo anterior, es del caso manifestarle que


tanto el Asistente como el Subdirector de Centro Educativo están exentos


del requisito de ostenta cualquiera de los títulos a que se refiere el artículo


3º de la Ley Orgánica de ese Colegio, ya que -dice acuerdo con sus


funciones- no es posible ubicarlos en ninguno de los incisos del artículo


5º ibídem.


3º.-Manifiesta usted: "Los Orientadores y Asistentes de Orientación


que se desempeñan como docentes técnicos y docentes administrativos


respectivamente, en una institución de Enseñanza Media.


PREGUNTA: En concordancia con lo establecido en el Art. 5º, inciso


d) de nuestra Ley O. (sic) 4770 ¿Están estos funcionarios


exentos del requisito legal obligatorio de colegiatura?".


En los centros educativos de Enseñanza Media existe un Orientador


y varias Asistentes de Orientación, cuyo número varía según las características


del colegio. Como usted bien lo apunta, tales servidores llevan


a cabo funciones docentes técnicas y docentes administrativas, por su


orden. Pero, obviamente, no es posible afirmar que dichos servidores sean


"Jefes de Departamentos Administrativos del Ministerio de Educación


Pública", razón por la cual no es posible ubicarlos dentro del inciso d)


del artículo 5º citado. Consecuentemente están exentos del requisito de


colegiatura.


4º.-Si planteamiento: "Los profesores y directores de centros


de enseñanza especial, cuya naturaleza de su trabajo (sic) está


relacionada con la enseñanza o dirección en centros de enseñanza


especial (sic). PREGUNTA: En concordancia con lo establecido en


el Art. 4º de nuestra Ley O. (sic) 4770 ? Quedan exentos de colegiatura


estos funcionarios?".


Debido a las características especiales de la enseñanza especial


(valga la redundancia), no resulta posible encasillar a ésta como una


enseñanza o educación académica. Además podemos apuntar que generalmente


se presenta problemas de reclutamiento (inopia) para designar


personal docente en estos centros educativos, así como que las funciones


que en ellos se cumplen por parte de los profesores son más similares a la


enseñanza primaria que a la de nivel medio.


Por todas estas razones es que -con buen criterio a nuestro juicio-


el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil no exige la colegiatura


en estas clases -referentes a la enseñanza especial- pues válidamente


puede afirmarse que no se hallan comprendidas en ninguno de los incisos


del artículo 5º de la Ley Orgánica de ese Colegio.


5º.-Finalmente expone usted: "El número de lecciones que


señala el Art. 4º del Reglamento General de Establecimientos Oficiales


de Enseñanza Media según D-E Nº 2 del 3 de marzo de 1965,


estipula que ninguna sección de los centros educativos de Enseñanza


Media contará con más de 35 alumnos ni menos de 15 salvo


casos de absoluta necesidad, y mediante aprobación previa del Ministerio


de Educación. PREGUNTA: ¿Puede el Ministerio de Educación


Pública aplicar un Manual de Normas y Procedimientos para


elaborar la relación de puestos, estableciendo una matrícula de hasta


más de 50 alumnos por sección, en oposición a lo establecido en el


Reglamento?


En realidad lo que usted plantea en esta última de sus preguntas,


está referido a la jerarquía jurídica de las normas. Desde este principio


general de derecho puede válidamente afirmarse que -en términos generales-


un manuela de normas y procedimientos dictado como regulación


interna por un Ministerio, no puede entrar en oposición con lo dispuesto


por un reglamento, el cual ha sido emitido por medía de n decreto ejecutivo.


No obstante, en el caso concreto que usted nos somete, resulta


necesario hacer la observación de que el Ministerio de Educación Pública


emite manuales normas y procedimientos referidos a tópicos diversos,


mediante los cuales se regulan aspectos internos, dando pautas, reglas o


normas a seguir por los servidores de esta dependencia. Generalmente se


elaboran anualmente, acordes con las políticas ministeriales.


De acuerdo con lo anterior, resulta procedente manifestar a usted


que los manuales de normas y procedimientos del Ministerio de Educación


Pública son instrumentos jurídicos que marcan pautas internas para sus


servidores, las cuales, sin embargo, no pueden dejar sin efecto lo que


concretamente disponga un decreto ejecutivo, por ser éste una norma de


mayor rango jurídico que aquéllos."