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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 141 del 30/06/1982
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 141
 
  Dictamen : 141 del 30/06/1982   

DERECHO DE LA FUNCION PUBLICA


SALARIOS


SALARIOS DEL PERSONAL DE LOS MINISTERIOS NO PROTEGIDO


POR EL REGIMEN DE SERVICIO CIVIL.


Lic. Fernando Albertazzi Herrera


Procurador Contencioso Administrativo


DICTAMEN: Nº C-141-82 (26) de 30 de junio de 1982.


CONSULTANTE: Dirección General de Servicio Civil.


Se consultó en cuanto a lo dispuesto por la Norma General Nº 71


de la Ley de Presupuesto para el año 1982, qué debe entenderse por


"dependencia" y si el personal de confianza de los ministerios se encuentra


cuenta sujeto a dicha Norma General.


En lo que directamente incumbe a su consulta, la norma de


cita dispone lo siguiente:


"Los sueldos del personal de las dependencias y entes adscritos


a los ministerios y los puestos pagados por fondos especiales...


en ningún caso podrán ser superiores a los fijados en el


Régimen de Servicio Civil para el desempeño de funciones similares.


La Dirección General de Servicio Civil será responsable de


la clasificación y valoración de los cargos y de la comprobación de


los requisitos para su desempeño..."


Para poder darle una interpretación estrictamente racional a los


conceptos legales transcritos, resulta indispensable hacer las siguientes


consideraciones: cuando el legislador -mediante la norma que se analiza-


ordenó que los sueldos del personal que en ella se cita "en ningún


caso podrán ser superiores a los fijados en el Régimen de Servicio Civil


para el desempeño de funciones similares", es obvio que se refirió a


personal que ocupa puestos excluidos del régimen de mérito. Y ello es


así, por cuanto en relación con los que están dentro del régimen, no


resulta necesario hacer tal manifestación, pues tanto el Estatuto de


Servicio Civil con su reglamento, contienen disposiciones concretas en


el sentido de que los empleos suficientemente similares con respecto a


deberes, responsabilidades y autoridad, se agruparán en una misma


"clase" de puestos; así como que a las diferentes "clases" ha de asignárseles


el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de trabajo


similares. es, en mucho, el desarrollo del principio contenido en el artículo


57 constitucional, en el cual se ordena que "el salario será siempre


igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia". Además


-en lo que hace el último párrafo de la norma-los puestos que


se encuentran dentro del régimen ya están clasificados, y valorados, y a


quienes lo desempeñan se les exigió, en su oportunidad, la comprobación


de que cumplían con los requisitos de la clase de puestos respectiva.


Siendo ello así, resultado indudable que -como se afirmó- la norma


se refiere a aquellos puestos, ubicados en entes adscritos a los ministerios


o pagados por fondos especiales, que no están portoegidos por


el régimen de servicio civil, situación ésta que es común y corriente


dentro de la administración pública.


Pero es preciso consignar que la norma en examen se refiere,


también, al personal de las dependencias de los ministerios. Y es aquí


donde surge el problema. Porque en Derecho Administrativo se entiende


por "dependencia" (al igual que como el diccionario define ese vocablo)


la "Oficina que depende de un superior". Sea, tratándose de los


ministerios, cualquier oficina que dependa jerárquicamente del Ministro,


en cuyo caso, de acuerdo con las regulaciones de Estado de Servicio


Civil, el personal que la integra debe -en términos generales- hallarse


dentro del régimen de méritos. Y decimos que en términos generales,


porque dicho cuerpo legal señala como calificadas excepciones (excluyéndolos


del régimen) únicamente los cargos que enumera en sus artículos


3º, 4º y 5º, debiendo necesariamente concluirse entonces, que es a


estos a los que se refiere la Norma General Nº 71 cuando habla "del


personal de las dependencias".


En consecuencia, y de acuerdo con lo que viene dicho, damos respuesta


a su atento oficio manifestándole que -en efecto, y tal como


usted lo consigna en su consulta- el personal de confianza de los ministerios


se encuentra sujeto a lo dispuesto por la Norma General Nº 71


de la Ley de Presupuesto para el año en curso, pues tal personal de


confianza se halla expresamente enumerado por el Estatuto de Servicios


Civil en los citados artículos 4º y 3º, este último en su inciso c), y


labora en las diferentes dependencias de los ministerios.