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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 237
 
  Dictamen : 237 del 24/09/1982   

EMPRESAS PUBLICAS Y REGIMEN SALARIAL


DEL SECTOR PUBLICO


Lic. Serafín Saravia Prado


Procurador Adjunto


DICTAMEN: Nº C-237-82 de 24 de setiembre de 1982.


CONSULTANTE: Compañía Nacional de Fuerza y Luz.


Se consultó:


I.-Si la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S. A., puede negociar


con el sindicato (SITET) que funciona en esa Compañía, aumentos


salariales que estén sobre los establecidos por el Poder Ejecutivo.


II.-Si, por el contrario, están obligados a realizar aumentos salariales


en armonía con los que se efectúen en el sector público, y


III.-Si deben, además de lo anterior, hacer los reajustes salariales


de las bases cuando éstas fueren menores a los salarios mínimos correspondientes.


"I) NORMAS LEGALES APLICABLES A LOS CASOS CONSULTADOS:


a) Artículo 57 de la Constitución Política:


"Artículo 57.-Todo trabajador tendrá derecho a un salario


mínimo de fijación periódica, por jornada normal, que le procure


bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para


trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.


Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo


del organismo técnico que la ley determine."


b) Artículos 167 y 178 del Código de Trabajo:


"Artículo 167.-Para fijar el importe de cada clase de trabajo,


se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo.


A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones


de eficiencia iguales, corresponde salario igual, comprendiendo


en éste, tanto los pagos por cuota diaria, cuando las percepciones,


servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere


a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.


No podrán establecerse diferencias por consideración a edad,


sexo o nacionalidad."


"Artículo 178.-Los salarios mínimos que se fijen conforme


a la ley regirán desde la fecha de vigencia del decreto respectivo


para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado,


sus instituciones y corporaciones municipales y cuya remuneración


esté específicamente determinada en el correspondiente


presupuesto público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente


al elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones


necesarias al efecto de que ninguno de sus trabadores


devengue salario inferior al mínimo que le corresponda."


c) Artículo 13, inciso a) y 48, inciso a) del Estatuto de Servicio


Civil (Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953):


"Artículo 13.-Son atribuciones y funciones del Director General


de Servicios Civil: a) Analizar, clasificar y valorar los puestos


del Poder ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a


la categoría de salario correspondiente de la escala de sueldos de


la Ley de Salarios de la Administración Pública Nº 2166 de 9 de


octubre de 1957";


"Artículo 48.-Los sueldos de los funcionarios y empleados


protegidos por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes


reglas: a) Ningún empleado o funcionario devengará un sueldo


inferior al mínimo que corresponda al desempeño del cargo que


ocupe;"


ch) Artículos 111, párrafo 3) y 112, párrafo 2) de la Ley General


de la Administración Pública (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978):


"Artículo 111.-1) ... 2) ... 3)-No se consideran servidores


públicos los empleados de empresas o servicios económicos del


Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común."


"Artículo 112.-1) ... 2)- Las relaciones con obreros,


trabajadores y empleados que no participan en la gestión pública


de la Administración, de conformidad con el párrafo 3º, del


artículo 111, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según


los casos."


d) Norma Nº 72 del Presupuesto Ordinario de la República para


el ejercicio fiscal de 1982:


"72.-Los organismos e instituciones descentralizadas, las dependencias


y entes adscritos a los Ministerios y empresas estatales


no podrán conceder a sus funcionarios ni al personal que se nombre


con cargo al patrimonio o fondos no aprobados por la Asamblea


Legislativa, sumas mayores alas acordadas por el Poder Ejecutivo,


para los servidores comprendidos en el Régimen de Servicio


Civil, por concepto de revaloraciones parciales, reasignaciones y


reestructuraciones de clases de puestos, modificaciones de escalas


y otros incentivos salariales."


2) JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES:


La Sala de Casación, en su resolución Nº 80 de las 14 horas y 15


minutos del 8 de agosto de 1969, en juicio ordinario por reajuste de salarios


y otros extremos seguido en el Juzgado Segundo de Trabajo de San


José, por Manuel Francisco Jiménez Quirós y otros contra el Estado,


acogió las argumentaciones del Juez a que en el siguiente sentido:


"...La sentencia de primera instancia, confirmada en lo que


interesa por el Tribunal de Grado, hizo la discriminación entre lo


que en realidad estimó que debe considerarse como SALARIO


MINIMO LEGAL y las REVALORACIONES de puestos de los demandantes...,


que hizo la Dirección General de Servicio Civil; y


ordenó al Estado reconocer a cada uno de los actores que perciban


un estipendio inferior al dicho mínimo legal, a partir del primero


de enero de 1967, el sueldo que le correspondía, y denegó "el reclamo


de reajuste de salarios proveniente de la revaloración de


clases contenido en la demanda, toda vez que estando sujetos los


aumentos de salarios determinados por la correspondiente revaloración


a la disponibilidad de los créditos presupuestarios, mientras


el Poder Ejecutivo no pueda financiar debidamente tales aumentos


e incluir en los respectivos presupuestos las partidas necesarias


para ello, los mismos resultan ineficaces", citanta como apoyo a


su decisión el referido artículo 6º de la Ley de Salarios de la


Administración Pública número 2166 de 9 de octubre de 1957...


la fuente de estas normas que se encuentra en la regla número 57


de la Constitución Pública, lo que garantiza al trabajador, es el


derecho al salario mínimo, que es lo que en el fondo se reclama


en este juicio, tomando como validad la discriminación que al


respecto hizo la sentencia de primera instancia, aprobada en lo


conducente por el Tribunal de Grado,...y así se explica como


en el fallo impugnado se pudo ordenar el pago hasta cubre el


mínimo y no los reajustes, porque aquél no está limitado por el


artículo 6º de la referida Ley de Salarios, mientras que éstos si...


Y dicho salario mínimo es el que la sentencia que se impugna, le


ordena pagar a los recurrentes de hoy. De ahí que no encuentre


este Tribunal, que el de instancia haya quebrantado ninguna de


las disposiciones que se alegan al efecto y que el fallo debe confirmase."


3) REFLEXIONES SOBRE LOS ASUNTOS PLANTEADOS:


Paso a contestar las preguntas anteriores por su orden, de la


manera siguiente:


I. En cuanto a su primera pregunta:


Resulta claro, según lo dispuesto en los artículos 111.2 y 111.3


de la Ley General de la Administración Pública recién transcritos, que


los empleados de las empresas o servicios económicos del Estado encargadas


de gestiones sometidas al derecho común, no se consideran servidores


públicos y sus relaciones de servicio, en cuanto al punto consultado,


se rigen por el derecho laboral. Es por ello que la Compañía Nacional


de Fuerza y Luz, S. A., que es una empresa estatal según está


expresamente calificada en el Decreto Ejecutivo Nº 2927-H de 12 de enero


de 1978 (Reglamento sobre el Funcionamiento de Empresas Estatales Estructuradas


como Sociedades Mercantiles) se encuentra facultada para


celebrar convenciones colectivas. Sin embargo debe quedar claro que tal


facultad se encuentra limitada en lo tocante a la materia de incrementos


o incentivos salariales debido a lo dispuesto por la Norma Nº 72 del


Compañía no puede pactar el otorgamiento de salarios mayores a los


acordados pro el Poder Ejecutivo, para los servidores comprendidos en


el Régimen de Servicio Civil.


II. En lo tocante a su segunda pregunta:


La norma presupuestaria Nº 72 ya referida, lo que contiene es una


prohibición en el sentido apuntado en el acápite anterior, pero nunca la


obligación de equiparar salarios con los que fije el Poder Ejecutivo. Sin


embargo, tal equiparación debe hacerse si en la especie se dan los principios


doctrinales del artículo 57 de la Constitución Política, desarrollados


en el artículo 167 del Código de Trabajo transcrito anteriormente,


sea, cuando se trate de labores iguales, desempeñadas en puesto, jornada


y condiciones de eficiencia iguales, así como también en aquellos casos


en que los salarios sean inferiores al mínimo legal, dentro de los supuestos


explicados en el punto siguiente.


III. En lo referente a su tercera pregunta:


En cuanto a los reajustes salariales que deben practicarse en


razón de la promulgación de los respectivos decretos de salarios mínimos


para fijaciones realizados por el Consejo Nacional de Salarios, me


permito transcribirle nuestro pronunciamiento Nº C-210-82 de 3 de setiembre


de 1982, que en lo conducente dice:


"Cabe apuntar respecto al punto en estudio, que según la norma


constitucional transcrita supra, todo trabajador tiene el derecho a devengar


el salario mínimo que fije el Consejo Nacional de Salarios periódicamente,


toda vez que este es el organismo técnico competente, creado por


Decreto Ley Nº 832 de 4 de noviembre de 1949.


Los salarios que fije ese organismo según lo establecido por el


artículo 178 del Código de Trabajo, regirán para todos los trabajadores


de la empresa privada desde la vigencia del decreto respectivo, habida


cuenta de que el salario mínimo es irrenunciable y no es dable disminuirlo.


Conviene aclarar que, en lo tocante a los servidores públicos, lo


referente a la vigencia del respectivo Decreto que fija los salarios mínimos


difiere de lo dicho en el párrafo anterior, puesto que según lo


reglado por el artículo recién citado del Código Laboral, tal sueldo no


será percibido hasta tanto dichas remuneraciones no estén específicamente


incluidas en el correspondiente presupuesto público, debiendo, eso


sí hacer tanto el Estado como las instituciones públicas y las corporaciones


municipales, las rectificaciones necesarias para que ninguno de


sus servidores devengue salario inferior al mínimo legal, según le corresponda.


Es oportuno recordar aquí, que en este aspecto y según el


artículo 180 constitucional, el presupuesto ordinario y los extraordinarios


constituyen el límite de acción de los poderes Públicos para el uso y


disposición de los recursos del Estado, razón por la cual éste no se encuentra


obligado a pagar los mínimos legales hasta tanto las partidas


correspondientes no sean incluidas en el presupuesto correspondiente.


De acuerdo con lo anterior, puede hacerse la afirmación de que el


salario mínimo legal de los servidores públicos está integrado por el


salario base de la respectiva categoría en que está ubicado el cargo que


se desempeña, sumando a éste las partidas que por aumento en el costo


de vida se estén reconociendo, total que para ejecutarlo, debe ser ajustado


presupuestariamente al salario mínimo decretado, el cual no puede


ser menor en ningún caso.


Consecuentemente, quedan fuera del concepto de salario mínimo,


las sumas que los servidores públicos tengan derecho a percibir en


razón de prohibición del ejercicio profesional, carrera profesional, aumentos


anuales, zonaje, viáticos u otras de similar índole a las cuales se


tiene derecho por razones personales y no en consideración al puesto


desempeñado


En lo tocante a los servidores que estén cubiertos por el Régimen


de Servicio Civil, cabe apuntar que es al Director General de Servicio Civil


a quien compete asignar la categoría de salario correspondiente (inciso


a) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil), ya que ningún empleado


o funcionario protegido por ese Régimen, podrá devengar un sueldo inferior


al mínimo que corresponda al desempeño del cargo que ocupe (doctrina


del inciso a) del artículo 48 del mismo Estatuto), el cual debe ser


ajustado al salario mínimo que fije el Decreto respectivo.


Es oportuno agregar que, de conformidad con lo reglado en la


Norma General Nº 72 del Presupuesto Ordinario de la República para el


ejercicio fiscal de 1982, los organismos e instituciones descentralizadas,


así como las dependencias y entes adscritos a los Ministerios, No podrán


conceder a sus servidores sumas mayores a las que acuerde el Poder


Ejecutivo para los servidores comprendidos en el Régimen de Servicio


Civil."