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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 085
 
  Dictamen : 085 del 21/03/1983   

BENEFICIOS POR MATERNIDAD


Lic. Luis Fco. Madriz Soto


Procurador de Relaciones de Servicio.


DICTAMEN: Nº C-085-83 de 21 de marzo de 1983.


CONSULTANTE: Integrantes de la Asamblea Legislativa.


En relación con los beneficios por maternidad que se deben conceder


a servidoras que laboran para el Ministerio de Educación con posesión


del Título VAU 2, y en forma interina, por todo un curso lectivo,


se consultó lo siguiente:


a) ¿Qué sucede si están en forma interina y necesitan retirarse por


razones de maternidad?


b) ¿Está obligado el Estado -su patrono-, a tramitarles la licencia


pre y posnatal?


c) ¿Es correcto que obligue el Estado a estas personas a retirarse


mientras se mejoran para volver a contratarlas dos meses después?


d) ¿Si han estado aseguradas por las CCSS, mantienen o pierden su


derecho de aseguradas directas, por motivo de verse compelidas a


dejar su trabajo mientras se mejoran, y eventualmente las vuelven


a contratar?


"I. CONSIDERACIONES GENERALES.


Las relaciones individuales que con el objeto del servicio surgen,


pueden estipularse, al igual que sucede con los contratos de trabajo a


plazo fijo o a tiempo indefinido. El nombramiento a plazo fijo de un servidor


obedece al hecho de que la relación establecida entre Estado y servidor


tiene un tiempo de vida ya previamente estipulado por las partes


o por una sola de ellas; ello de acuerdo con las necesidades que el


servicio público amarte. Esto significa que tales relaciones tienen un


período de duración que puede culminar en una fecha fija o puede llegar


a determinarse durante el mismo transcurso de la relación. En el primer


supuesto es donde es ubicable el caso consultado a esta Procuraduría,


pues no dice que las servidoras interinas son "nombradas por todo un


curso lectivo", lo que presupone la existencia de una relación de 9 o 10


meses, a lo sumo.


II. NORMATIVA ESTATUTARIA QUE AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO


DE INTERINOS.


El artículo 26 de Estatuto de Servicio Civil y el Artículo 12 de su


Reglamento son las disposiciones que autorizan el nombramiento de servidores


interinos, al respecto estipulan:


"Artículo 26. En los casos en que sea necesario hacer concurso


par la vacante, a juicio de la Dirección General de Servicios


Civil, el jefe peticionario podrá nombrar interinamente sustituto."


El artículo 12 establece:


"Cuando no haya en la Dirección General candidatos elegibles


y sea necesario efectuar concurso para llenar plazas vacantes, se


podrán hacer nombramientos interinos, si así se estimare indispensable,


durante el tiempo que requiera la Dirección General para la


presentación de la nómina de elegibles."


III. NORMATIVA APLICABLE AL CASO QUE USTED CONSULTA.


La Ley de Carrera Docente establecida como el Título II del Estatuto


de Servicio Civil, es la normativa aplicable a los servidores que


prestan sus servicios como educadores para el Ministro de Educación


Pública. Dicha normativa no contienen ninguna disposición que sea de


aplicación en la especie al caso de las interinas que deban ausentarse por


razones de maternidad. Sin embargo, su artículo 180 dispone:


"Las situaciones no previstas en este título, relativas a deberes


y derechos de los servidores, serán resueltas conforme a lo


establecido, correspondientemente, en el Titulo I de este Estatuto."


El citado artículo se encarga de reenviar al Estatuto de Servicio


Civil, en cuanto a las situaciones por él no previstas. Por otra parte el


citado Estatuto fue reglamentado por Decreto Nº 21 de 24 de abril de


1971 el cual fue reformado mediante el Decreto Nº11659-P de 9 de


julio de 1980. Esta reforma en su artículo 34, incisos c) y d) dispone:


c) Las servidoras interinas o excluidas del Régimen de Servicio Civil,


sólo podrán acogerse a la licencia por maternidad en los términos


antes indicados, cuando hubieren completado no menos de seis


meses de trabajo ininterrumpido inmediatos anteriores al disfrute


de dicha licencia.


d) Las servidoras interinas o excluidas del Régimen de Servicio Civil


que no hubieren completado el período de seis meses a que se


refiere el inciso anterior, estarán amparadas por lo dispuesto por


el Código de Trabajo, con respecto a licencias por maternidad".


Los artículos del Código de Trabajo, a los que remite el anterior


inciso, regulan de una manera proteccionista la situación de la servidora


embarazada al decirnos en su artículo 94:


"Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras


por el hecho del embarazo o de la lactancia. Todo despido justificado


que de ellas se haga debe ser avisado previamente a las


autoridades administrativas de trabajo."


Es claro que todo patrono se encuentra imposibilitado para despedir


a una trabajadora cualquiera que sea la naturaleza de la relación


laboral que los une, por el estado mismo de gravidez.


Lo anterior no es impedimento para que el patrono pueda despedir


a su trabajadora, que incurra en cualesquiera de las causales que indica


el artículo 81 del Código de Trabajo, pese a estar embarazada. Lo que


la ley prohíbe es el despido fundamentado en el embarazo, ya que no


es causal que contempla la ley.


El artículo 95 del mismo cuerpo normativo dispone en lo que


interesa:


"Toda trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de un


descanso durante los treinta días anteriores y los treinta días posteriores


al alumbramiento..."


Este artículo nos establece la obligatoriedad del descanso para toda


trabajadora sin hacer distinciones de ninguna índole, es por eso que es


de aplicación a todo tipo de servidora esté o no interina.


El artículo 26 del Reglamento de Seguro de Enfermedad y Maternidad,


tiene establecido que:


"El que dejare de ser asegurado activo y obligado, conservará


todos los derechos señalados en este Reglamento con excepción del


pago de las prestaciones en dinero, durante los tres meses naturales


posteriores a la fecha en que dejó de ser asegurado activo,


siempre y cuando haya cotizado por lo menos durante tres meses


dentro de los cuatro inmediatamente anteriores a ese momento, y


así conste en las planillas mensuales previamente presentadas a la


Caja."


IV. CONCLUSION.


Finalizamos su consulta manifestando lo siguiente:


a) Las servidoras que están en estado de embarazo, y son incapacitadas,


por ese hecho suspenden la relación laboral con su patrono,


por el lapso que indique el galeno de la Caja Costarricense de Seguro


Social. Si el contrato de trabajo a tiempo fijo rebasa el lapso de incapacidad,


la servidora se incorpora a sus labores con el fin de terminar


el contrato de trabajo a plazo fijo (interino).


Hay que distinguir dentro del interinato la fecha de ingreso a


prestar servicios, ya que se presentan dos tratamientos distintos dependiendo


si ya han transcurrido seis meses de prestación de servicios o no.


Si la servidora tiene más de seis meses de prestar servicios y es incapacitada,


podrá disfrutar además de los 30 días pre y posnatales, de una


licencia con goce salarial por dos meses más. Este supuesto se dará


siempre y cuando la relación laboral no finalice con el advenimiento del


plazo para el cual fue nombrada, ya que si se extingue la relación laboral


es imposible cumplir con ese precepto dado que las licencias con disfrute


de salario se otorgan a servidoras regulares, no pudiendo disfrutar de la


licencia quienes han dejado de ser servidoras regulares.


La otra circunstancia a contemplar es que la servidora embarazada


no tenga más de seis meses de prestar servicios al Estado, en cuyo caso


se aplicarán las normas del Código de Trabajo.


b) Para el Estado patrono es obligatorio el dictamen médico en


que consta que las servidoras están incapacitadas para trabajar, con motivo


del embarazo. Es imperativo y de cumplimiento obligatorio el dictamen


proveniente del galeno, para la Administración.


Si una servidora es nombrada interinamente por todo el período


lectivo (de marzo a noviembre) y sobreviniere incapacidad por maternidad


en los meses posteriores (abril a agosto), esa servidora deberá reincorporarse


a sus labores una vez que venza la incapacidad por maternidad


y terminar su contrato. El interinato vence hasta el último día del


mes de noviembre, debiendo laborar los meses de setiembre y noviembre.


Queda extinguido el contrato de trabajo, en consecuencia, el día último


del mes de noviembre de ese período lectivo.


c) Los derechos que se derivan de la Seguridad Social que en


nuestro caso brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, estipula que


el derecho de asegurado directo no se pierde con la terminación del


contrato de trabajo, sino que perduran los beneficios hasta por tres meses


contando a partir de la fecha que dejó de hacer pago de las cuotas para


el Régimen de Seguro Obligatorio. Lo que sí suspende esa entidad es el


pago de los subsidios, pero no los derechos de maternidad; sea, la atención


médica y otros beneficios como el suministro de medicamentos,


según lo contemplan los respectivos reglamentos de esa Institución."