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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 224 del 26/10/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 224
 
  Dictamen : 224 del 26/10/1995   

C-224-95.


26 de octubre, 1995.


 


Licenciado


Mario Saborío Valverde


Director General


Registro Nacional


Presente.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a la petición de reconsideración planteada por usted a través de oficio CGRN 068-95 de 20 de enero de 1995, de la consulta rendida mediante oficio C-193-94 de 16 de diciembre de 1994, en la que nuestra Institución concluye que no es procedente el reconocimiento del pago de la jornada extraordinaria a los Coordinadores de Grupo del Registro Público de la Propiedad, ya que se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, en razón de que sus funciones encuadran dentro de la especie fáctica descrita en el artículo 143 del Código de Trabajo, en relación con el artículo 7º del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Gracia. En dicha reconsideración se plantean elementos nuevos que esta Procuraduría ha tomado en cuenta, para los efectos de la contestación que ahora nos ocupa y que de seguido expondremos.


            La solicitud de reconsideración fue formulada y presentada fuera del plazo de los ocho días que prevé el artículo 6º de la Ley Orgánica que regula la actividad de esta Institución.


I. NORMATIVA INVOLUCRADA:


            El artículo 143 del Código de Trabajo dispone textualmente:


"Artículo 143: Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata: los trabajadores que ocupan puestos de confianza, los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento, los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia, y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo.


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media."


            Es así como dentro de nuestro sistema legal, se excluye de la limitación de la jornada de trabajo a determinados trabajadores, delegando en ellos funciones de tipo especial tales como administración, vigilancia o dirección y en trabajos que se realicen sin fiscalización superior inmediata o de confianza, etc..


            La norma antes transcrita, establece un límite máximo de horas para la jornada ordinaria de estos trabajadores, excluyendo así el pago de la jornada extraordinaria. Sin embargo, cuando dichos trabajadores -debidamente autorizados por los órganos respectivos- laboren más horas del límite fijado, en la jornada ordinaria éstas deben ser canceladas con el mismo salario devengado para la hora ordinaria.


            Por su lado la doctrina afirma:


"...1) Nuestro Derecho, con los convenios internacionales, se ubica en la ancha corriente que excluye a quienes colaboran con el patrono en la dirección de la empresa, de la limitación de la jornada de trabajo. Algunas legislaciones latinoamericanas hablan aquí de "gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata. ¿ Como se determinan las personas que pueden considerarse en este caso? Los criterios utilizados son muy diferentes en algunos países, el hecho de que el asalariado tenga bajo sus órdenes un determinado número de trabajadores, que no efectúen ningún trabajo manual o cuyo salario rebase un límite fijado, hace que se le considere como encargado de un puesto de dirección, la legislación de otros países exige que el asalariado ocupe un cargo que permita asimilarle al empleador, o que la naturaleza de sus funciones no se preste a la duración del trabajo limitada, otras legislaciones establecen, en fin una lista de funciones de alcance general, o sea, listas para las diferentes ramas de la actividad económica, excluyendo a cualquier asalariado que ejerza una de las funciones enumeradas....2) Mucho más difícil de pensar es el concepto de los trabajadores de confianza, de allí, la marcada tendencia a eliminar esta excepción en la reglamentación internacional.


En principio, podría decirse que todos los trabajadores de la empresa deben participar de su confianza, al menos en cierto grado indispensable, pero cuando se califica especialmente a unos trabajadores como "de confianza", se los supone vinculados personalmente y en grado especial a la empresa para la cual prestan sus servicios..." Rafael Caldera. Derecho del Trabajo. Editorial El Ateneo, Buenos Aires. página 434.


II- ANALISIS DE LAS FUNCIONES DE LOS COORDINADORES DE GRUPO, SEGUN LO DESCRIBE EL MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS DEL SERVICIO CIVIL.


            Dentro de la funciones de cada Coordinador de Grupo, se encuentran en forma resumida las siguientes: 1- Velar por el buen funcionamiento del grupo. 2- Repartir el trabajo diario. 3- Vigilar los tiempos de calificación de los documentos. 4-Supervisar las labores en aspectos registrales como disciplinarios 5-Atender y resolver consultas del público 6-Coordinar el control del flujo de documentos. 7-Servir de medio de comunicación entre el Director y el personal del grupo. 8- Hacer reuniones periódicas 9- Autorizar vacaciones y permisos a los registradores y auxiliares 10- Velar por la buena marcha administrativa y técnica de grupo. 11- Resolver problemas de tipo administrativo y disciplinario. 12- Calificar a los registradores .13-Asistir a las reuniones que cite la Dirección General. 13-Ejecutar órdenes de órganos superiores. 13-Debe trabajar con independencia técnica acatando las política y lineamientos de la Coordinación General. 14- Debe tener gran capacidad para organizar y dirigir el trabajo del personal subalterno.


            Así notamos, que el tipo legal descrito en el artículo 143 del Código de Trabajo, coincide en cuanto a la jornada, con las tareas de dirección y administración de personal de los Coordinadores de Grupo del Legislador Público. Así las cosas, hemos de insistir en el hecho de que la norma transcrita, es enumerativa, y por ende expresa quienes no tienen limitada su jornada, para efectos de la remuneración extraordinaria.


            Por otro lado, resulta importante decir, que el Manual Descriptivo de Clases de Puestos del Servicio Civil, dispone por su orden:


"....SALARIO: Remuneración periódica que es otorgada por el desempeño de un cargo con la intensidad, cuidado, esmero y forma que este requiere, durante una jornada diaria de 8 horas (Los puestos excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, se regulan por lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Trabajo).


...TAREAS:...La descripción de tareas contenidas en una clase no es por tanto ni restrictiva ni limitativa de los deberes propios de cada puesto, sino de tipo ilustrativo y descriptivo, significa lo anterior que el funcionario no debe limitarse a realizar solamente las tareas descritas en la clase a que pertenece su puesto y no debe objetarse la clasificación del mismo por ejecutar algunas tareas que no se describen en el especificación de dicha clase...."


            De lo anterior se colige, necesariamente, que los Coordinadores de Grupo, no solo deben realizar -en estricto acatamiento a la descripción dada en el Manual Descriptivo de clases de Puestos-, las labores allí descritas, sino que además han de ejecutar los lineamientos establecidas por sus superiores y aquellas propias de su labor de dirección. Es así como el Manual de Clases de Puestos constituye apenas, una descripción mínima de funciones, no siendo limitativa ni óbice para que deban realizar otras que nazcan de la misma naturaleza de su relación jurídico- laboral.


            La obligatoriedad descrita supra, nace del artículo 16 del Estatuto de Servicio Civil, que para lo que nos interesa establece lo siguiente:


"Artículo 16: La Dirección General de Servicio Civil elaborará y mantendrá al día un Manual Descriptivo de Empleos de Servicio Civil, que contendrá una descripción completa y suscinta, hecha a base de investigación por la misma Dirección General de Servicio Civil, de las atribuciones, deberes y requisitos mínimos de cada clase de empleos en el Servicio del Estado a que se refiere esta ley, con el fin de que sirvan como base en la elaboración de pruebas y en la determinación de Salarios"


III. ELEMENTOS NUEVOS INTRODUCIDOS MEDIANTE OFICIOS DEL DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO.


            En los oficios que acompañan la solicitud de reconsideración, tanto el Director General del Registro Nacional como el Director del Registro Público, establecen entre otras consideraciones; que los Coordinadores de Grupo no trabajan con una total independencia a la hora de realizar sus funciones técnico- jurídicas en la materia registral, sino que ésta está estrechamente relacionada con las directrices que emite con bastante frecuencia esa Dirección. Lo cual evidencia que la independencia que se adujo tienen los coordinadores de grupo, es irreal, pese a que en el Manual Descriptivo de Funciones de la Dirección General de Servicio Civil así se indica. Es así como se aclara mediante los oficios que se acompañan, que conforme lo establece el Manual Descriptivo los coordinadores de grupo pueden trabajar sin límite de jornada, pero esa situación nunca se ha practicado. Por lo que los funcionarios antes dichos y a los que hemos hecho referencia no tienen una plena independencia, están sometidos a una jornada de trabajo y no tienen como mínimo de descanso una hora y media.


            Sobre los anteriores aspectos solo nos resta agregar, que en la realidad de su relación de empleo público, este Despachó constató que los funcionarios en consulta, si tienen flexibilidad tal y como lo permite el artículo 7º del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia, y no marcan tarjeta de asistencia al centro de labores, que tanto el Manual Descriptivo de Clases de Puestos del Servicio Civil, visto en armonía con el numeral 16 del Estatuto de Servicio Civil, el artículo 7º del Reglamento Autónomo de Servicio de la entidad y el artículo 143 del Código de Trabajo, no nos permiten arribar a otra conclusión que la que ha venido sosteniendo esta Procuraduría, pues lo contrario implicaría caer en una abierta inobservancia de tales normas, pues resulta a todas luces indudable que si esos servidores no realizan las funciones de dirección y vigilancia que por mandato estatutario tienen asignadas (Principio de Legalidad), obviamente nos encontraríamos ante un contrasentido y una abierta vulneración al régimen estatutario que los rige, lo cual jamás podría ocurrir en un régimen de empleo público como el que existe en nuestro país, excluye cualquier resabio de tratativa negocial o de contrato realidad.


CONCLUSION.


            Por todo lo dicho, esta Procuraduría confirma el dictamen emitido mediante oficio C-193-94 del 16 de diciembre de 1994, en el sentido de que las funciones descritas en el Manual Descriptivo de Clases de Puestos, para la clase de los Coordinadores de Grupo del Registro Público, están excluidos del límite de ocho horas como jornada ordinaria debido a la naturaleza de las funciones (dirección, vigilancia y administración) que realizan y por disponerlo expresamente los artículos 143 del Código de Trabajo, 16 del Estatuto de Servicio Civil y 7 del Reglamento antes referido.


Me es muy grato suscribirme de usted,


Lic. Roberto Montero Poltronieri


PROCURADOR CONSTITUCIONAL.


vch.


/consulta/c-224-95/