Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 058 del 21/03/1989
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 058
 
  Dictamen : 058 del 21/03/1989   

C-058-89


San José, 21 de marzo de 1989


 


Licenciado


Julio Zelaya Lucke


Director General de Servicio Civil


S.O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DG-502 de 26 de mayo de 1988, en el que "somete a conocimiento" de este Despacho los casos de los señores xxx y xxx, servidores de esa Dirección General y del Ministerio de Salud, por su orden, cuyos nombramientos han sido cuestionados por esa Institución.


Expresa usted que lo anterior obedece a que luego de haber sido nombrados en propiedad, e incluso habiendo transcurrido el período de prueba a que legalmente se les debe someter, hecho el respectivo estudio, se determinó que dichos servidores cuentan con antecedentes penales de gravedad. Tal situación, en criterio suyo, roza con las disposiciones contenidas en los artículos 20, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 9º, inciso c) de su Reglamento, que exigen como requisito para ingresar al Servicio Civil, poseer aptitud moral satisfactoria.


Además, expresa que el numeral 29 del citado Estatuto, se establece que los nombramientos hechos en contravención a esa ley serán nulos, por lo cual "...nos encontramos ante una nulidad, la cual debe ser declarada por los medios señalados en la Ley General de la Administración Pública".


Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:


De acuerdo con conversación sostenida con usted, se ha aclarado que el objetivo concreto de la consulta es obtener el criterio de la Procuraduría en cuanto a si en casos como los descritos, debe entenderse que concurre una pérdida de la aptitud moral de dichas personas, que impediría la ocupación de un puesto público. Indico a la vez que sería contradictorio que El Estado, teniendo en sus manos la rehabilitación de quienes han sufrido pena de prisión, venga en su condición de patrono, a cerrar las puertas para el desempeño de cargos públicos en esos casos.


Por consiguiente, el presente análisis se referirá exclusivamente a ese punto, haciendo abstracción de aspectos relacionados con la nulidad absoluta de dichos nombramientos, lo cual ya fue objeto de estudio en un caso similar que fuera sometido por esta Dirección General al conocimiento de este Despacho (oficio DG-1083 de 13 de noviembre de 1987, contestado mediante el dictamen C-231-88 de 24 de noviembre de 1988).


Establecido lo anterior, pasaremos ahora a hacer cita de las disposiciones que interesan. Al efecto, el numeral 13 del Estatuto de Servicio Civil establece como una función de la Dirección General de Servicio Civil: "Seleccionar los candidatos elegibles para integrar el personal del Poder Ejecutivo".


            También debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 7º, inciso c) del Reglamento Autónomo de trabajo de la Dirección General de Servicio Civil, que otorga competencia al Departamento de Selección de Personal para: "Dirigir y supervisar las investigaciones de vida y costumbres de los candidatos elegibles y con fundamento en ellas, recomendar su inhabilitación o rehabilitación para trabajar en el servicio público". (El subrayado es nuestro).


A su vez, interesa tener en consideración lo preceptuado por los artículos 20, inciso a) del citado Estatuto y 9º, inciso c) de su Reglamento, que expresan, por su orden, lo siguiente:


"Artículo 20.-Para ingresar al Servicio Civil, se requiere:


a) Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del cargo, lo que se comprobará mediante información de vida y costumbres y certificaciones emanadas del Registro Judicial de Delincuentes, del Archivo Nacional, el Gabinete de Investigación y del Departamento respectivo del Ministerio de Salud".


"Artículo 9º.-Son requisitos para ingresar al Servicio Civil, aparte de lo establecido por el artículo 20 del Estatuto, los siguientes: ...c) Poseer aptitud física, psíquica y moral satisfactoria.


Para este efecto la Dirección General examinará a los candidatos por ingresar y realizará sobre ellos las investigaciones que juzgue convenientes, y por su parte las instituciones y servidores públicos brindarán toda la información que les sea requerida. Si como resultado de dichas investigaciones se comprobare que los candidatos no poseen aptitud satisfactoria, la Dirección General podrá, en forma temporal o indefinida, no tramitar las ofertas". (El subrayado es nuestro).


De la lectura de las anteriores disposiciones se desprende claramente que ellas se encargan de regular lo atinente a la materia de selección de personal. Luego, para lo que aquí interesa, en forma clara se deja en manos de esa Dirección General y de uno de sus Departamentos (Selección de Personal) la definición de los criterios de selección que consideren más convenientes para que se tengan por cumplidos los requisitos relacionados con la aptitud moral de parte de los oferentes.


Lo anterior significa que la determinación de tal aptitud, es un aspecto técnico íntimamente relacionado con la materia de selección de personal, que de acuerdo con las disposiciones normativas citadas, compete en forma exclusiva y excluyente a esas oficinas.


Por consiguiente, y a pesar de que puedan entrar en juego aspectos relacionados con el derecho (como puede ser la incidencia que los distintos hechos delictivos, en función de su naturaleza y gravedad, puedan tener en la aptitud de un eventual servidor público), definitivamente los criterios técnicos que deben prevalecer son los indicados, no sólo -repetimos- por la materia que está de por medio, sino también por existir disposición expresa de la ley en ese sentido.


Entender lo contrario implicaría, necesariamente, invadir una competencia ajena a la materia técnico jurídica que por ley le corresponde a la Procuraduría General de la República en su función consultiva.


Con fundamento en lo expuesto, y hechas las aclaraciones suyas sobre el objetivo de la consulta, este Despacho se encuentra inhibido para pronunciarse sobre los puntos sometidos a nuestra consideración por esa Dirección General, a la que corresponderá tomar las acciones que considere pertinentes desde el punto de vista jurídico.


Lo saluda atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR ASESOR


RVV-macri.