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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 087 del 14/05/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 087
 
  Dictamen : 087 del 14/05/1998   

C-087-98


14 de mayo, 1998.


 


Señora


Lorena Méndez Rodríguez


Jefa


Sección de Recursos Humanos


Imprenta Nacional


 


Estimada señora:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento Oficio SRH-97-00340 de 3 de octubre de 1997, mediante el cual solicita a este Despacho su criterio en relación con la "... posición del personal que se encuentra en el programa 047-00 Imprenta Nacional, clasificado como Guardias Rurales, Delegado Distrital, Raso de Policía, Agentes de Policía, Guardia Femenina Especializada, etc., que ejercen funciones en las áreas Administrativa y Operativa de esta Dependencia, excluidos del Régimen de Servicio Civil y que dentro de un término de ley se debería incluir dentro de éste".


   Se informa que dichos puestos fueron trasladados a la Imprenta Nacional " ... mediante resolución debidamente firmada por el Ministro de la Cartera respectiva, el jerarca de la Institución, con visto bueno del interesado y refrendados o avalados por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, debidamente justificados con las funciones que actualmente realizan cada uno de ellos".


   Asimismo, se da cuenta de que dicho personal es de enorme importancia para la Institución, ya que con los programas de Movilidad Laboral Voluntaria hubo un alto grado de movilizados.


   Así las cosas, planteada la consulta en los anteriores términos, y de conformidad con el contenido del Oficio AJ-401-97 de 6 de agosto de 1997 de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil, el cual se adjunta a su misiva, se infiere que el punto sobre el cual se pide nuestro criterio es particularmente en relación con la posibilidad de asignar dentro del Régimen de Servicio Civil los puestos policiales que están siendo ocupados en labores administrativas en esa dependencia. Dicho personal según se indica en la consulta, está excluido del régimen de Servicio Civil. Asimismo, se menciona que dicho personal deberá incluirse en dicho régimen, dentro de un término de ley, sin precisar el texto normativo que contiene dicho término.


   Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


   Con la entrada en vigencia de la Constitución Política actual, se reconoce la existencia a ese nivel de un régimen estatutario denominado "de Servicio Civil". Es en los numerales 191 y 192 de dicho cuerpo normativo, donde se dispone que para garantizar la eficiencia de la Administración, un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos. Asimismo, es un principio allí establecido, que los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada, además de la estabilidad en el cargo que se confiere a los servidores cubiertos por el mencionado régimen. Es decir, que para ingresar al referido régimen, de acuerdo con la constitución y la ley, se requiere el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los cuales cabe destacar, entre otros, el de la necesaria demostración de la idoneidad para el desempeño del cargo, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración. Sin embargo, es bien conocida en nuestro medio la tendencia legislativa en dirección a la promulgación de normas, con el único fin de incluir dentro del régimen de Servicio Civil, a grupos de servidores, generalmente pertenecientes a distintos cuerpos policiales, que por alguna razón desempeñan labores de carácter administrativo, soslayando de esa forma los principios constitucionales básicos del régimen estatutario de Servicio Civil. Sobre este particular, la Sala Constitucional en un reciente fallo, expuso lo siguiente:


"El Estatuto de Servicio Civil, por su origen, naturaleza y ubicación dentro de la Constitución Política, responde al concepto de lo que la doctrina ius laboralista europea conoce como "ley orgánica", que se refiere a las que en forma básica, regulan determinadas instituciones del Estado, especialmente las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas y que, sin implicar en sí mismas una diferencia de rango formal con el resto de las leyes emanadas del Poder Legislativo, su aprobación debe sujetarse, estrictamente, a las disposiciones constitucionales que le dan contenido. ( ...). En resumen, el Estatuto de Servicio Civil, aunque es una ley ordinaria y por ello susceptible de ser reformada, adicionada, complementada o disminuida en su contenido por otra ley, siempre debe ser el resultado de la observancia precisa, al menos, de los principios que definen su marco constitucional". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 140-93 de las 16:05 hrs. del 12 de enero de 1992). (El subrayado no es del original).


   En líneas posteriores, del fallo que se transcribe interesa resaltar lo siguiente:


"En la acción se sostiene que esta norma violenta la Carta Magna en sus artículos 33, 191 y 192, al haber ordenado la inclusión de ese personal (específicamente se refiere a las servidoras de comedores escolares) en el Régimen, de pleno derecho y en contraposición con las normas del Estatuto de Servicio Civil. Es decir, la norma cuestionada según la acción, modifica el sistema de ingreso al régimen, que exige cumplir una serie determinada de requisitos, entre los cuales están la comprobación de méritos suficientes para el desempeño del puesto o función, y el concurso por oposición. Analizada la situación del caso concreto a la luz de lo expuesto, se arriba a la conclusión de que sin duda, ese precepto legal sí tiene el vicio que se le atribuye. El legislador ordinario, dentro del marco que ha quedado expuesto en los Considerandos anteriores, puede regular la relación de servicio en el Estatuto; sin embargo, no puede transgredir los principios que la Constitución le ha impuesto como límite (idoneidad y eficiencia). En este sentido, la misma Carta Política le imprimió al Servicio Civil esos preceptos fundamentales, y la única manera en que la Ley puede afectar a ese Régimen es observándolos. Por ello, el Poder Legislativo -como ya se ha adelantado- no está facultado para disponer, pura y simplemente, sin la exigencia de requisitos destinados a demostrar objetiva y eficazmente la idoneidad, que se incluyan a personas en esa organización administrativa, pues tal cosa atenta contra la filosofía, esencia y naturaleza del Régimen, conforme se ha demostrado". (Ibid). (El subrayado no es del original).


   De conformidad con lo anterior, en el caso concreto de la consulta que se atiende, la inclusión del personal a que la misma se refiere (Guardias Rurales, Delegado Distrital, Raso de Policía, Agentes de Policía, Guardia Femenina Especializada, etc.) al régimen de Servicio Civil, sólo podría ocurrir mediante la promulgación de una ley, que además de reformar, adicionar o complementar al Estatuto de Servicio Civil, con el fin de incluir a esas personas a dicha organización, observe los principios fundamentales que la Constitución y la ley han dispuesto para el citado régimen. De lo contrario, es decir que se legisle soslayando los mencionados principios, con el único fin de incorporar de pleno derecho personal a dicho régimen, resultaría una situación análoga a la resuelta por la Sala Constitucional en el referido voto 140-93.


   Por otro lado, el artículo 58 de la Ley 6955 de 24 de febrero de 1984 (Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público), dice así:


"El personal nombrado para la vigilancia y mantenimiento del orden público desempeñará, exclusivamente, las funciones propias de su cargo. A partir de la vigencia de la presente ley, los códigos presupuestarios de plazas para el servicio de la seguridad y el orden público, que se encuentren ocupados por servidores que desempeñen otras funciones, deberán destinarse a acatar lo dispuesto por el párrafo anterior. La Contraloría General de la República fiscalizará el exacto cumplimiento de esta norma".


   Como puede verse, dicha norma constituye un límite a la costumbre administrativa de destacar personal de los diferentes cuerpos policiales para el desempeño de funciones distintas a las de su cargo, generalmente de tipo administrativas.


   De toda suerte, si una ley distinta al Estatuto dispone incorporar personal al régimen de Servicio Civil, reiteramos, lo procedente es que esa inclusión se lleve a cabo con observancia de los principios constitucionales que informan dicho régimen. En el supuesto de que el personal que se pretenda incorporar esté constituido por fuerzas de policía (fuerza pública), la inclusión al régimen requiere necesariamente un cambio de clasificación, de manera tal que no pueda entenderse que continuarán siendo miembros de dichas fuerzas de policía, en el tanto, en atención del artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política, es atribución del Poder Ejecutivo, nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública. Ello desde luego implicaría una contradicción no sólo con el principio de estabilidad propio del referido régimen, sino también con el numeral 3º inciso b) del Estatuto de Servicio Civil, aparte de dudosas situaciones de constitucionalidad que podrían presentarse.


CONCLUSION:


   De conformidad con todo lo expuesto, este Despacho es del criterio de que en el caso del personal a que se refiere la consulta, es posible su asignación dentro del régimen a partir de una ley que así lo disponga, siempre y cuando se observen los principios constitucionales relativos al Servicio Civil.


   Además, entratándose de cuerpos de policía (fuerza pública), es necesario variar la clasificación, con el fin de no contrariar el numeral 3º inciso b) del Estatuto de Servicio Civil y el artículo 140 inciso 1º) de la Constitución Política.


Atentamente,


 


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II.