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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 116
 
  Dictamen : 116 del 07/06/1999   

C-116-99


7 de junio de 1999


 


Licenciado


Alexander Salas Araya


Presidente Ejecutivo


Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo


Su Despacho


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio PE-188-99 del pasado 22 de febrero, mediante el cual se formula consulta a este órgano asesor, relativa a la vigencia del Plan Subregional de Desarrollo Urbano, Gran Área Metropolitana Noroeste, GAM-NO, publicado en el Alcance Nº 16 a la Gaceta Nº 96 del 20 de mayo de 1998.


l. Competencia Municipal sobre Planificación Urbana.


   El artículo 169 de la Constitución Política consagra la autonomía del régimen municipal al decir que "la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley".


   La planificación urbana consiste en "el proceso continuo e integral de análisis y formulación de planes y reglamentos sobre desarrollo urbano, tendiente a procurar la seguridad, salud, comodidad y bienestar de la comunidad"(1), la cual, es ejercida por las municipalidades en las zonas de su competencia territorial, y a través del Concejo Municipal [inciso o) del artículo 13 del Código Municipal vigente]. A su vez, esta función se entiende como una de las atribuciones comprendidas en lo que se concibe como intereses y servicios locales. La misma Ley de Planificación Urbana lo establece en su articulo 15, al indicar:


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NOTA (1): Artículo 1, Ley de Planificación Urbana (Ley Nº 4240 de 15 de noviembre de 1968).


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"Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor".


   En el mismo sentido, el artículo 19 establece:


"Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad".


   Por su parte, nuestra Sala Constitucional también se ha pronunciado al respecto señalando:


"B. DEL ORGANO ENCARGADO DE LA PLANIFICACION URBANA.


XIV. DE LOS ORGANOS COMPETENTES PARA LLEVAR A CABO LA PLANIFICACION URBANA: MINISTERIO DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA, INVU Y MUNICIPALIDADES.


En consonancia con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, la Ley de Planificación Urbana, número 4240, de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, parte del supuesto de que la titularidad primaria en materia de planificación urbana corresponde a las municipalidades, lo cual ha sido plasmado en los artículos 15 y 19 de dicha ley. De manera que es a los municipios a quienes corresponde asumir la planificación urbana local por medio de la promulgación de los respectivos reglamentos -planes reguladores-, y haciendo efectiva la normativa que al efecto dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como institución encargada de la planificación urbana a nivel nacional. Este punto ya fue de consideración de esta Sala, en sentencia número 6706-93, de las quince horas veintiún minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en la que indicó:


"II).- La Sala estima que la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de "intereses y servicios locales" a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución, competencia que fue reconocida por la Ley de Planificación Urbana (# 4240 del 15 de noviembre de 1968, reformada por Leyes # 6575 de 27 de abril de 1981 y # 6595 de 6 de agosto de ese mismo año), específicamente en los artículos 15 y 19 aquí impugnados, que literalmente establecen:


«Artículo 15.- Conforme al precepto del artículo 169 de la Constitución Política, reconócese la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional.


Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para establecer un determinado régimen contralor.».-


«Artículo 19.- Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad.»


III).- Dentro de lo que puede denominarse la organización administrativa del urbanismo en nuestro país, la Dirección de Urbanismo -adscrita al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo- y la Oficina de Planificación (hoy día Ministerio de Planificación y Política Económica) son los órganos encargados de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo Urbano, a través del cual, se fijan las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas.- Dicho Plan -que concretamente es elaborado por la Dirección y propuesto por la Junta Directiva del Instituto- debe incluir estudios técnicos sobre el factor de población con proyecciones de crecimiento a nivel nacional, regional y urbano, sobre el uso de la tierra con planes sobre la extensión y formas de aprovechamiento de las porciones requeridas para desarrollo urbano, el desarrollo industrial, vivienda y renovación urbana, servicios públicos y ubicación en general de los proyectos sobre transportes, entre otros.- Además, la Dirección de Urbanismo funciona como órgano asesor de las municipalidades a los efectos de preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador municipal o local y sus Reglamentos antes de su adopción definitiva.- Sin embargo, lo expuesto debe entenderse como el límite formal de los grandes lineamientos, normas técnicas o directrices generales conforme a las cuales deben los gobiernos locales elaborar sus respectivos planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano correspondientes, pues no es posible pretender que el Plan Nacional de Desarrollo Urbano se elabore y ponga en práctica íntegramente por el Gobierno Central, sin la intervención directa de las municipalidades en esa materia.- Tal situación atenta no sólo contra los más elementales principios de la lógica y la conveniencia, habida cuenta de que se trata de los intereses particulares de cada cantón de la República, sino también contra los principios constitucionales del régimen municipal, establecido por nuestra Carta Fundamental en los artículos 168 a 175.- La planificación urbana, sea la elaboración y puesta en marcha de los planes reguladores, es una función inherente a las municipalidades con exclusión de todo otro ente público, salvo lo dicho en cuanto a las potestades de dirección general atribuidas al Ministerio de Planificación y a la Dirección de Urbanismo.- Este tema ya fue desarrollado por la Sala en la sentencia número 5305-93, de las diez horas seis minutos del veintidós de octubre pasado, que en lo referente a la potestad municipal para planificar el desarrollo urbano local y la imposición de limitaciones a la propiedad en virtud de la ejecución de un plan regulador indicó:


"... la limitación a la propiedad impuesta por un plan regulador es constitucionalmente posible, debido a que el derecho de propiedad no es ilimitado, antes bien, existe un marco general dentro del que puede actuar el propietario y que debe ser compatible con el contenido constitucional de ese derecho. Por lo expresado, a juicio de este Tribunal, la limitación impuesta, en tanto ajustada a un plan regulador vigente, no violenta como se sugiere en el recurso el artículo 45 de la Constitución Política, en tanto ese plan regulador no desconstitucionalice la propiedad privada que se vea afectada por ese instrumento. A contrario sensu, si las limitaciones exceden los parámetros mínimos de razonabilidad y proporcionalidad, resultarían contrarias a la Constitución Política.".-


IV).- Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana por tanto no son inconstitucionales, ya que únicamente se limitan a reconocer la competencia de las municipalidades para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio mediante los reglamentos correspondientes, lo que no violenta los principios constitucionales invocados por el accionante: el de reserva de ley, pues siendo -como se dijo- la planificación urbana local una función inherente a las municipalidades en virtud de texto expreso de la Constitución, y estando fijados los límites del ejercicio de esa atribución en la Ley de Planificación Urbana, los Reglamentos o Planes Reguladores son desarrollo de esos principios; y los de propiedad y libre empresa, por cuanto no imponen en forma alguna restricciones a esos derechos, sino que simplemente otorgan la potestad de controlar la correcta utilización de los suelos y garantizar así un desarrollo racional y armónico tanto de los centros urbanos como de los comerciales, industriales, deportivos, etc. (ver además en el mismo sentido, las sentencias número 2153-93, de las nueve horas veintiún minutos del veintiuno de mayo y número 5305-93, de las diez horas seis minutos del veintidós de octubre, ambas de este año).-" Con fundamento en lo anterior, y en consonancia con la jurisprudencia citada, es que se reitera la tesis de que sigue siendo atribución exclusiva de los gobiernos municipales la competencia de la ordenación urbanística, y sólo de manera excepcional y residual, en ausencia de regulación dictada al efecto por las municipalidades, es que el INVU tiene asignada la tarea de proponer planes reguladores, pero a reserva de que sean previamente aprobados por el ente local; de manera que las disposiciones que al efecto dicte esta institución autónoma en lo que se refiere a planificación urbana, deben siempre considerarse transitorias, y en defecto del uso de las competencias municipales." (Voto Nº 4205-96 de las 14:33 de 20 de agosto de 1996) (Reiterada por la 4856-96 de 17 de setiembre de 1996). [Énfasis agregado en este último párrafo].


   Pese a las afirmaciones anteriores, de las que se desprende que la planificación urbana en cada cantón es una atribución de las municipalidades, existen otros entes que tienen facultades de intervención en la misma, eso sí en defecto de regulaciones municipales.


   Así, de la jurisprudencia de marras se deriva también que las atribuciones otorgadas en materia de planificación urbana local, a entidades como lo sería el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, son solamente de carácter residual y supletorio de las regulaciones municipales. Tal ha sido el criterio manifestado por la Procuraduría en consultas precedentes:


"Aquí la competencia de un ente descentralizado cuya jurisdicción es nacional, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, está limitada por el grado de detalle de las normas que serán aplicadas en un ámbito territorial determinado, y sólo supletoriamente, por omisión del Gobierno Local podrá el INVU dictar normas generales, regionales o locales con ese grado de precisión propio del plan regulador local". (Dictamen C-061-96 de 3 de mayo de 1996). (2)


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NOTA (2): En el mismo sentido, los pronunciamientos C-032-98 de 25 de febrero de 1998 y C-072-98 de 22 de abril de 1998.


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   Así pues, como desarrollo de la norma constitucional del artículo 169 - y en ejercicio de su autonomía -, es a las Municipalidades a quienes corresponde en forma exclusiva el establecimiento y la adopción de las disposiciones de desarrollo y planificación urbana locales; claro está, dentro del territorio de su competencia. Las atribuciones en la materia conferidas a otros entes, como el INVU, son de carácter supletorio y residual.


ll. Procedimiento de adopción de planes reguladores


   La capacidad de las corporaciones municipales de regular y planificar el desarrollo urbano de cada cantón, se ejerce a través de la emisión de los llamados planes reguladores, los cuales se conceptúan como el "instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas"(3).


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NOTA (3): Artículo 1, Ley de Planificación Urbana.


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   Los planes reguladores y los reglamentos respectivos tienen fuerza normativa en el tanto que adecuan y organizan el crecimiento urbano, pudiendo además imponerse en las mismas restricciones a otros derechos, como el de propiedad.


   El alcance y ejercicio de tal capacidad por parte de las municipalidades, han quedado claramente demostrados en el epígrafe anterior. Cabe ahora analizar los requisitos legales exigidos para la adopción de los planes reguladores.


   El artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, enumera los requisitos exigidos para la aprobación de los planes reguladores. Así, el texto legal señala:


"Artículo 17.- Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta:


1. Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación del local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles;


2. Obtener la aprobación de la Dirección de Urbanismo, si el proyecto no se hubiere originado en dicha oficina o difiera del que aquella hubiere propuesto, sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo 13;


3. Acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y


4. Publicar en "La Gaceta" el aviso de la adopción acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones.


Igualmente serán observados los requisitos anteriores cuando se trate de modificar, suspender o derogar, total o parcialmente, el referido plan o cualquiera de sus reglamentos."


   Lo anterior ha sido reafirmado por la Sala Constitucional, al señalarse:


"De conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de Planificación Urbana, es competencia de las Municipalidades planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio. Para cumplir con ese objetivo las Municipalidades pueden implantar planes reguladores en los que podrán determinar - entre otros muchos aspectos (artículo 16 Ley 4240 y sus reformas) – la zonificación del uso de la tierra para vivienda, comercio, industria, educación, recreación, fines públicos y cualquier otro destino pertinente. Para implantar un plan regulador en forma total o parcial, las Municipalidades deben seguir el procedimiento establecido en el artículo 17 ibídem. (...) La planificación urbana local corresponde por disposición constitucional a las Municipalidades. La disposición transcrita autoriza al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a confeccionar esos planes en caso de de aquellos no los haya adoptado." (Voto 2153 - 93 de 21 de mayo de 1993) (Lo resaltado no es del original)


   La validez de los planes reguladores se supedita pues, al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos supracitados.


lll. Procedimiento seguido en la aprobación del GAM-NO


   Sobre este aspecto, conviene rescatar como antecedente de especial relevancia que el asunto de los vicios de procedimiento en la adopción del Plan Regulador, ya había sido consultado a esta Procuraduría, provocando la emisión del dictamen C-032-98. En ese momento el consultante lo fue el Concejo Municipal de la Municipalidad de Alajuela, quien cuestionaba "la legalidad del procedimiento efectuado para la aprobación del Plan Regulador de la Municipalidad de Alajuela (GAM-NO), por cuanto no se respetaron los lineamientos estipulados en el artículo 17, inciso 1, de la Ley de Planificación Urbana."


   Luego de un detallado análisis de los supuestos de nulidad absoluta y relativa, que podrían estar presentes en el Plan cuestionado, se recomendó a la Municipalidad de Alajuela "valorar los requisitos incumplidos o defectuosamente observados en el procedimiento para la adopción del Plan Regulador GAM-NO" y de existir tales, "tomar las medidas correctivas que correspondan según el tipo de irregularidad detectada." Lo anterior en vista de que no pudo ser establecido cuáles fueron los supuestos lineamientos irrespetados en la tramitación del Plan. Asimismo, se señala que en la consulta no se indica de manera precisa cuáles son los requisitos establecidos en el supra citado artículo 17 que se incumplieron, "por lo que no nos es posible pronunciarnos de manera precisa en cuanto a la 'legalidad del proceso efectuado'."


   La cuestión parece retomarse en la consulta que ahora evacuamos. En cuanto a los requisitos del 1 al 3 exigidos por el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, es de suponer que los mismos se han cumplido por cuanto de la documentación aportada no se desprende lo contrario. Sin embargo, es conveniente recordar que de haberse incumplido alguno de ellos, existiría un problema en la validez del Plan Regulador, que dependiendo de la gravedad, puede acarrear nulidad absoluta o relativa. Pero, insistimos, no existe suficiente documentación para que este Órgano Asesor pueda determinar, a ciencia cierta, si se cumplieron o no con ellos. La exigencia de publicación será analizada en un aparte posterior. Un antecedente de importancia, lo constituye la resolución 162-l-98 de la Sala Constitucional, dictada a las 14:32 del 10 de marzo de 1998, en la cual este Tribunal se refiere a la normativa urbanística vigente en el cantón de Alajuela e indica:


"El tema principal del amparo gira alrededor de cuál es la normativa aplicable al caso concreto, partiendo de dos afirmaciones que se hacen, una del INVU y otra del recurrente: el primero señala que el GAM-NO se encuentra vigente por haber sido aprobado por la Municipalidad del Cantón del Alajuela... y por otro lado, el recurrente indica que la Municipalidad modificó el uso del suelo para esa zona y por ello, es posible construir el fraccionamiento que se pretende... se debe concluir en lo siguiente: en La Gaceta No. 63 publicada el miércoles 30 de marzo de 1994, a partir de la página 14, aparece el Reglamento aprobado por la Municipalidad de Alajuela, que en la parte considerativa señala en lo que interesa:


'El Concejo Municipal del Cantón Central de Alajuela mediante el artículo Vl, Capítulo lV, de la sesión ordinaria No. 2-94, celebrada el 5 de enero de 1994, acordó avalar el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo según consta en el artículo único, Inc. 122 del acta de la sesión extraordinaria No. 4369 del 06 de diciembre del año 1993...' y como lo establece el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, esta aprobación implica poner en vigencia el contenido de sus disposiciones reglamentarias con el carácter de plan regulador de desarrollo urbano del cantón, entonces esta es la normativa que está vigente conforme lo ha señalado el INVU en su informe a esta Sala." (Énfasis agregado)


   Ahora bien, la vigencia o no del Plan Regional GAM - NO derivada de la primera publicación en 1994, no merece mayores consideraciones.


   Como se desprende de la lectura de la resolución de la Sala Constitucional, el plan es considerado vigente. Sin embargo, lo que discutimos ahora es la vigencia de Plan Regulador, añadiéndole un hecho con el que no contaba la Sala Constitucional a la fecha de emisión de la citada resolución, y que lo constituye la publicación del  Reglamento en fecha 20 de mayo de 1998, dos meses después del fallo del Alto Tribunal. En segundo lugar, la consideración de la Sala Constitucional responde a la confrontación de la norma con el bloque de constitucionalidad, en el entendido de que la Sala no analiza cuestiones de legalidad del acto que se somete a su control, pues es únicamente contralor de constitucionalidad -según artículos 1 y 2 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-.


   Así, pese a que la Sala indicó la vigencia del Plan Subregional GAM-NO, es necesario que se valore si existen vicios legales que incidan o afecten la validez de éste.


lV. Otros aspectos consultados


   Por otra parte, el Instituto consultante, plantea adicionalmente la existencia de algunos defectos de forma y de fondo a los cuales es preciso referirse. Se señala que "este Plan Subregional se deriva del Plan Regional GAM... De manera que si se deriva de un Decreto Ejecutivo no puede derogar disposiciones con rango de reglamento, por cuanto no estamos en presencia de uno de ellos."


   Para aclarar este punto, nos remitimos a nuestro pronunciamiento C-032-98, producto de la consulta relativa al mismo Plan Regulador, pero formulada en ese momento por el Concejo Municipal de Alajuela:


"así las cosas, no es contrario al ordenamiento jurídico la existencia de planes reguladores, como el denominado GAM-NO que aquí se consulta, adoptados por las Municipalidades, que contrasten con las disposiciones emanadas de planes o reglamentos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, aunque hayan sido acogidos por vía de un Decreto del Poder Ejecutivo, en tanto éstos, debidamente aprobados, sólo tienen vinculancia legal en ausencia de aquellos."


   Como hemos expuesto líneas arriba, la facultad de fijar planes reguladores de planificación urbana pertenece a las municipalidades, y otras instituciones del Estado no pueden intervenir en la planificación local sino en forma residual (4). Así las cosas y como bien fue señalado en el pronunciamiento anteriormente transcrito, las disposiciones de estos planes que contrasten con reglamentos emitidos al respecto por el INVU, no son contrarios al ordenamiento jurídico, sin embargo, las municipalidades deben considerar las recomendaciones dictadas por el Instituto Nacional del Vivienda y Urbanismo, en el ejercicio de sus atribuciones de asesoría y asistencia en el tema de planificación urbana, conferidas por los artículos 7 inciso 3, y 9 inciso 1 de la Ley de Planificación Urbana:


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NOTA (4): Téngase en cuenta el desarrollo del aparte l del presente pronunciamiento.


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"Artículo 7.- Créase la Dirección de Urbanismo, adscrita al Departamento de Urbanismo del Instituto, encargada de: 1) ... 2) ... 3) Asesorar y prestar asistencia a las municipalidades y a los demás organismos públicos dedicados a la planificación, en todo cuanto convenga al establecimiento o fomento de esa disciplina;..."


"Artículo 9.- Las asesorías y asistencia local enunciada en el inciso 3) del artículo 7º, comprenderá la colaboración de la mencionada Dirección con miras a lo siguiente: 1) Preparar, aplicar y modificar el Plan Regulador y sus reglamentos;...”


   Asimismo, el respeto de los lineamientos dictados por el INVU asegura - en lo posible, según las características de cada comunidad - una uniformidad de criterios de planificación urbana que promueva un desarrollo equitativo de cada comunidad, siendo lo ideal la ausencia de contradicciones entre las distintas reglamentaciones, a fin de evitar situaciones confusas dentro del mismo ordenamiento, tal y como se señaló en el pronunciamiento supra citado.


   Otro de los defectos señalados consiste en que el Plan objeto de esta consulta, no adopta las disposiciones de la Ley Forestal (5) en lo relativo a las Zonas de Protección de Ríos y Quebradas. En efecto las disposiciones del Reglamento (6) son las mismas que contenía el proyecto publicado en 1994 y difieren de las estipuladas en la Ley Forestal, la cual señala:


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NOTA (5): Ley Nº 7575 de 16 de abril de 1996.


NOTA (6): Publicado en el Alcance 16 a la Gaceta Nº 96 de 20 de mayo de 1998.


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"Artículo 33.- Áreas de protección.


Se declaran áreas de protección las siguientes:


a)...


b) Una franja de 15 metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado..."


"Artículo 34.- Prohibición para talar en áreas protegidas. Se prohíbe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados como de conveniencia nacional. Los alineamientos que deben tramitarse en relación con estas áreas serán realizados por el Instituto de Vivienda y Urbanismo."


   Contrariamente, el Reglamento al Plan Subregional GAM-NO, regula la materia de la siguiente forma:


"10. Zona de Protección de Ríos y Quebradas.


El propósito de esta zona es proteger las márgenes de los ríos y quebradas de posibles construcciones o intervenciones. 10.1 Usos permitidos. Los que sean aprobados por la Dirección Forestal de MIRENEM. 10.2 Retiros. El retiro será de acuerdo a la profundidad del cauce con una relación de 1:1 para la profundidad y la distancia horizontal."


   El punto en cuestión nos remite a la jerarquía de las normas establecida en el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública. Conforme a este artículo, las leyes y los actos con valor de ley gozan de rango superior a los reglamentos. Un reglamento no puede contravenir lo dispuesto en una norma de rango superior, que en el caso que nos ocupa se trata de una ley. Por ello, al ser clara la disconformidad del Reglamento con la Ley Forestal, lo procedente entonces es desaplicar los artículos cuestionados del mencionado Plan Regulador (artículo10), y atenerse a lo establecido en la Ley Forestal, en cuanto a las regulaciones sobre zonas de protección de ríos y quebradas.


V. Zona del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría


   La zona del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, merece consideración aparte pues se trata de una zona que cuenta con regulación especial, cuyos antecedentes se remontan al año de 1975.


   En efecto, el Reglamento de Aeródromos (Decreto Nº4439-T, publicado en el Alcance Nº 63 a la Gaceta Nº82 de 3 de mayo de 1975) establece las primeras restricciones relativas al desarrollo urbano en las zonas circundantes al Aeropuerto Juan Santamaría (7).


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NOTA (7): Artículos 193, 194, 198, entre otros.


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   Más adelante, al emitirse el Plan Regional de Desarrollo Urbano "Gran Área Metropolitana" (publicado en la Gaceta Nº 119 de 22 de junio de 1982), en los artículos 16 y 17 se establece una zona especial de protección para los aeropuertos Tobías Bolaños y Juan Santamaría.


   Posteriormente, en la Gaceta Nº 74 de 20 de abril de 1983, se publica una modificación al Plan Regional, en la cual se introducen variantes a la regulación de la zona que comentamos, las cuales se mantienen vigentes hasta el año de 1988.


   El 22 de agosto de 1988 se emite el Decreto Ejecutivo Nº 18396- MOPT, publicado en la Gaceta Nº 69 de 6 de setiembre de 1988. A través de este Decreto se dispone una nueva regulación para la zona del Aeropuerto Juan Santamaría, en vista de que "el Plan Regional de Desarrollo Urbano `Gran Área Metropolitana'... es impreciso en esta materia", y se deroga cualquier otra disposición de igual rango que se le oponga. Es así como la normativa establecida en el Plan Regional y su reforma de 1983, quedan tácitamente derogadas por el mencionado Decreto, amén de las restricciones estipuladas en el Reglamento de Aeródromos. La anterior tesis se confirma por medio del Decreto Ejecutivo Nº 25902- MIVAH- MINAE(8) que en su artículo 3 ordena "derogar en forma total los artículos ocho hasta el diecisiete inclusive del Plan Regional de Desarrollo Urbano... referentes al Riego de Itiquís, Aeropuerto Juan Santamaría, Aeropuerto Tobías Bolaños y Protección de Acuíferos por cuanto existe normativa especial al respecto." (Énfasis agregado).


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NOTA (8): Publicado en el Alcance Nº 15 a la Gaceta Nº 66 de 7 de abril de 1997


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   Pese a lo anterior, el Plan Regulador GAM-NO adopta, en lo que respecta a esta zona, las disposiciones del Plan Regional de 1982 y sus reformas y deroga toda otra de igual rango que se le oponga (artículo 8), normativa que como ya hemos visto, no se encuentra vigente.


   A pesar de la autonomía municipal en la materia de planificación urbana local, en cuyo ejercicio la Municipalidad podría aun aplicar la normativa no vigente del Plan Regional, deben analizarse ciertas atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo, correspondientes a la planificación urbanística en zonas especiales como la de los aeropuertos.


   Ya la Sala expresamente ha admitido en, al menos un caso, la prevalencia de un interés nacional sobre el municipal. Veamos:


"b.- SOBRE LA POSIBLE INFRACCION A LA AUTONOMIA MUNICIPAL. En un primer momento, la discusión de si el Instituto Costarricense de Electricidad debía contar o no con permiso de la Municipalidad de Belén para la colocación de la nueva postería que demanda el proyecto de ampliación de la línea La Caja-Belén, fue planteada en autos simplemente como un quebranto de un requerimiento señalado en la Ley General de Caminos Públicos, es decir, como la omisión de un requisito legal. Fue en este sentido que la Sala dispuso no referirse al tema por estimarlo cuestión de mera legalidad, como se dispuso en la sentencia interlocutoria nº 532-I-97. No obstante, con posterioridad se ha reorientado el debate para enfocar el punto como una invasión del ámbito de autonomía que a aquella corporación garantiza el artículo 170 de la Carta Fundamental. Y esta sí es materia que a este tribunal interesa, por lo que se pasa de seguido a su examen. 1) La Sala ha venido desarrollando, a través de diversos pronunciamientos -algunos muy recientes- una clara doctrina jurisprudencial en torno a la temática de la autonomía municipal. La tónica de estos pronunciamientos ha sido la de reconocer y fortalecer la autonomía -no la soberanía- de los gobiernos locales para la administración de los intereses locales.2) A pesar de la diafanidad de los mencionados criterios, se considera no menos apremiante rescatar (y colocar también en su justa dimensión) el tema de la autonomía que la Carta Política también le reconoce -artículo 188- a las entidades descentralizadas del Estado, para la gestión de los intereses y servicios públicos que les están encomendados, unas veces por la propia Constitución y otras por la ley. De este modo, la postura que ha adoptado la Sala en el sentido de robustecer el papel de las municipalidades en el manejo de los intereses comunitarios no puede ser entendida en detrimento de las atribuciones de carácter nacional (en el caso, por ejemplo, de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados) o regional (por ejemplo, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y JAPDEVA) que están señaladas a favor de los respectivos entes e instituciones. 3) La Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Electricidad es clara en el sentido de que los intereses y servicios que a esta entidad toca gestionar son de carácter indudablemente nacional. Es en esa dirección que apunta su ordinal segundo, al señalar: 'Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes: a) Dar solución pronta y eficaz a la escasez de fuerza eléctrica en la Nación, y procurar que haya en todo momento energía disponible para satisfacer la demanda normal y para impulsar el desarrollo de nuevas industrias, el uso de la electricidad en las regiones rurales y su mayor consumo doméstico...' La autonomía que quiso otorgarle el legislador al ICE para diseñar y desarrollar sus actividades está reconocida precisamente en el artículo siguiente, el tercero, que establece que en la determinación de los programas de trabajo, obras y proyectos, no deberá intervenir -en los aspectos técnicos- ninguna otra dependencia estatal a la que el propio Instituto no haya pedido colaboración. 4) La separación entre lo nacional y lo local está clara también en el propio Código Municipal, al disponer: 'Artículo 5.- La competencia municipal, definida en el artículo anterior, no afecta las atribuciones conferidas a otras entidades de la Administración Pública. No obstante, estas entidades informarán al Concejo y coordinarán con éste, con la debida antelación, las obras y proyectos que pretendan realizar en el cantón respectivo.' Esta disposición debe ser entendida, en todo momento, dentro de los límites de la razonabilidad y de la proporcionalidad, que exigen que el deber de información, coordinación y cooperación no sea visto jamás como una limitante o barrera a la actividad de las entidades de carácter nacional para el trazado y desarrollo de sus actividades especializadas. Dicho con más claridad: las instituciones que administran intereses nacionales -como el ICE- están llamadas a colaborar con las que velan por los intereses locales -como las municipalidades-, y a considerar sus propuestas e iniciativas razonables y justificadas; pero las entidades nacionales no tienen por qué requerir permisos municipales para la realización de las obras y proyectos que desarrollen en cumplimiento de sus fines. Entenderlo de otro modo podría conducir a la atomización del Estado unitario, constitucionalmente consolidado. 5) Los conceptos previos están esbozados -como se expresó- en varias resoluciones de la Sala, entre las cuales destaca la reciente sentencia nº 6469-97 de las 16:21 hrs del 8 de octubre de 1997, que señala: '... la descentralización territorial del régimen municipal, no implica una restricción o eliminación de las competencias asignadas constitucionalmente a otros órganos del Estado..., de manera que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros entes públicos, lo que ha sido objeto de un trato legislativo muy claro en el artículo 5 del Código Municipal, al indicar que la competencia municipal genérica no afecta las atribuciones conferidas a otras entidades de la Administración Pública, y esa afirmación debe entenderse, desde luego, como conclusión constitucionalmente posible, pero únicamente como tesis de principio. Y es así, porque al haber incluido el constituyente un concepto jurídico indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a la Municipalidad de cada cantón, administrar los servicios e intereses 'locales', se requiere para precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a la que va destinado, de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de lo que no lo es, debe serlo o la propia ley o la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos se haga. (...) O lo que es lo mismo, lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa, que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial) si no lo hace por los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales y que no pueden ser substraídos de lo local para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que deberá ser examinado en cada caso concreto. (...) Consecuentemente, no solo por norma legal expresa (el Código Municipal, la Ley de Licores), sino, y esto es lo más importante, por contenido constitucional expreso (artículo 169), no pueden subsistir funciones de ningún ente público, que disputen su primacía con las municipalidades, cuando se trata de materia que integra lo local.' 6) De la discusión previa se sigue que, en el sub lite, para entender como comprometida la autonomía de la Municipalidad de Belén (a la que, cabe recalcar, el ICE oportunamente informó acerca de los trabajos), primero se tendría que admitir que las obras desarrolladas tienen una relevancia puramente local. Pero de la diversa documentación que consta en autos, particularmente del informe rendido por el Presidente Ejecutivo y la Gerente General de esa entidad, resulta claro que la ampliación de la línea de transmisión La Caja-Belén constituye otra ejecución de los proyectos nacionales de desarrollo eléctrico a cargo del ICE, formando parte del sistema nacional de energía. De este modo, no ve la Sala que en la especie medie quebranto alguno de la autonomía municipal, por lo que el reproche específico debe desestimarse."


   La Ley General de Aviación Civil, atribuye al Poder Ejecutivo la ordenación urbana y el establecimiento de limitaciones en las zonas contiguas a los aeropuertos, con fines de seguridad y protección de la vida de los habitantes.


   Así, la ley de marras nos indica:


"Artículo 18.- Son atribuciones de la Dirección General de Aviación Civil: (...) VII.- Autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica."


"Artículo 19.- La Dirección General de Aviación Civil someterá a la consideración del Consejo Técnico de Aviación Civil, para su posterior promulgación, por medio de decreto ejecutivo, reglamentación pertinente a las siguientes materias: I. Construcción, mantenimiento, funcionamiento de aeródromos, aeropuertos y edificaciones que se hagan en ellos o en las zonas de acercamiento." (Énfasis añadido)


"Artículo 96.- Las construcciones e instalaciones de los terrenos adyacentes o inmediatos a los aeródromos y aeropuertos, dentro de las zonas de protección y seguridad de éstos, estarán sujetas a las restricciones que señalen los reglamentos respectivos y a la que con fines de seguridad dicte la Dirección General de Aviación Civil."


"Artículo 98.- La construcción de toda clase de obras que pueda interferir con el correcto funcionamiento de cualquier facilidad de Radionavegación, queda sujeta a la aprobación de a Dirección General de Aviación Civil quien coordinará lo pertinente, con la autoridad que corresponda."


   De la inteligencia de los anteriores artículos se desprende entonces, que las atribuciones conferidas mediante ley a la Dirección General de Aviación Civil y al Poder Ejecutivo, en cuanto a las restricciones de construcción en zonas aledañas a los aeropuertos y aeródromos, son facultades que no se oponen, en principio y conforme a la jurisprudencia ya citada, a la autonomía municipal en la materia correspondiente. Como consecuencia de la especialidad de la materia, sea la regulación de la aviación civil y aspectos conexos, se reconoce la competencia del Poder Ejecutivo para reglamentar lo que corresponda, en resguardo del interés general. La anterior afirmación encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que citada líneas atrás, nos señala la supletoriedad de las normas dictadas por el INVU frente a la ordenación local, pero en nada impide la normación de ciertos aspectos por parte del Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus competencias conferidas legalmente y que obedecen a una especialidad técnica (9).


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NOTA (9): Más aún, la obligación de expropiar en esa zona cuando ha sido necesario, ha estado a cargo del Poder Ejecutivo.


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   Consecuentemente, en esa zona en particular, debe existir una coordinación entre Aviación Civil, y en este caso, la Municipalidad de Alajuela. Más aún, esa pareció ser la pretensión del Plan Regulador de dicha Municipalidad, puesto que se acoge en esa materia disposiciones que había emitido dicha entidad, pero que a la fecha en que se adopta formalmente, ya habían sido modificadas. Por consiguiente, y hasta que no exista tal coordinación, es necesario determinar cuáles normas son las que se encuentran vigentes.


   Según ya se señaló, la emisión del plan regulador es el ejercicio de una competencia propia de las municipales. Consecuentemente, los permisos que ellas otorguen deben regirse por lo dispuesto en tales planes.


   De otra parte, se establece en la Ley de Aviación Civil que mediante Decreto Ejecutivo se debe reglamentar la construcción, mantenimiento y funcionamiento de las zonas de acercamiento, así como la competencia de la Dirección General de Aviación Civil de autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica.


   Consecuentemente, para la construcción en dichas áreas se requiere no sólo de la autorización municipal, sino también de Aviación Civil que se regularía por las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 18396-MOPT, como desarrollo de lo estipulado en la Ley General de Aviación Civil.


VI. Necesidad de publicación de los planes reguladores. Requisito de eficacia.


   En cuanto al análisis del caso que nos ocupa, es necesario indicar que la Municipalidad de Alajuela, a la hora de publicar el Plan Regulador GAM-NO, omite la publicación de los planos de zonificación correspondientes.


   La publicación completa como requisito de vigencia de los planes reguladores encuentra asidero en la doctrina. Así, el tratadista Ramón Parada considera que "de igual forma que las disposiciones reglamentarias, los planes de urbanismo no entran en vigor sino desde el momento de su publicación".(10)


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NOTA (10): Derecho Administrativo lll, Marcial Pons Ediciones Jurídicas, Madrid, 1993, pág. 433.


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   Ahora bien, la ausencia de tal publicación se constituye en un vicio de eficacia de los planos, tal y como ya lo había indicado la Procuraduría mediante el pronunciamiento C-072-98 del 22 de abril de 1998:


"Tenemos entonces, que si el plan regulador de una municipalidad es normativo, tanto para la Municipalidad respectiva como para los particulares que se encuentran sometidos a la jurisdicción del ente corporativo local, el mismo requiere de publicación.


Asimismo, existen normas posteriores a la Ley de Planificación Urbana, como las transcritas anteriormente, que obligan a la Administración, y en el caso de los artículos 4.4 y 47 del Código citado, a las Municipalidades propiamente, a publicar en el Diario Oficial, todos los actos generales, dentro de los cuales se encuentran, obviamente, los normativos.


Debe tomarse en cuenta, además, que en virtud del principio de seguridad jurídica, que es el que a su vez determina la existencia del principio de publicidad de los actos generales, los interesados necesitan saber con toda seguridad, cuáles son las disposiciones aplicables en materia urbana dentro de una determinada jurisdicción, y el medio idóneo para cumplir cabalmente con tales principios en la publicación en el Diario Oficial".


   Continúa el dictamen señalando:


"... si anteriormente llegamos a la conclusión de que los planes reguladores deben ser publicados en el diario oficial, tenemos que, en la medida en que los planos, mapas, etc. Formen parte integrante de dicho plan, los mismos también deben ser publicados."


   Y en cuanto al problema de eficacia que esto genera:


“... ante la ausencia de la publicación en el Diario Oficial del plan regulador adoptado por un ente municipal, el mismo adolece de eficacia. De lo anterior se deriva su falta de vinculatoriedad para con terceros, ya que tal requisito resulta indispensable para que surta efectos jurídicos".


   Posteriormente, se precisan los alcances de esa ineficacia, a partir de una resolución del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, cuyo criterio se acoge:


"La Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, actuando como jerarca impropio de las Municipalidades, y precisamente ante la discusión sobre la eficacia del plan regulador de Santa Ana por falta de publicación de los planos o mapas, resolvió:


"IV.- El artículo 169 de la Constitución Política, establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, está a cargo de las Municipalidades. "Interés local es todo aquello que atañe al cantón de manera directa e inmediata, de forma que la Municipalidad respectiva está facultada para ocuparse de todo aquello que beneficia al cantón. Lógicamente, aquellos intereses deben revestir naturaleza pública, dada la condición de entes públicos que tienen las Municipalidades. De modo que esos intereses deben incumbir a la generalidad del municipio. En otros términos, la materia municipal es toda aquella que sea de interés público local, por cuanto las Municipalidades son entes territoriales de naturaleza política." (Hernández Valle, Rubén. "El Derecho de la Constitución", Tomo 2, Editorial Juricentro, San José- Costa Rica, pág. 310). Ha de señalarse, que la competencia municipal no afecta las atribuciones conferidas por materia a otrasentidades de la Administración Pública (artículo 5 del Código Municipal), ya que la competencia municipal no elimina la de los otros entes públicos; sin embargo, no es correcto suponer que lo anterior implique que siempre que hay una competencia coincidente la de las Municipalidades quede anulada, sino que deben subsistir simultáneamente ambas competencias.


V.- Las Municipalidades tienen potestad para establecer una política de planificación urbana a través de planes reguladores, dentro de su jurisdicción territorial, lo que obviamente implica la imposición de limitaciones a la propiedad. La autorización legal para lo anterior, la encontramos en el artículo 4 inciso 4 del Código Municipal, que le atribuye a los gobiernos locales la competencia para establecer una política integral de planeamiento urbano, con el fin de lograr un desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos, en los artículos 15 a 31 de la Ley de Planificación Urbana (No. 4240 de 15 de noviembre de 1968 y sus reformas). Estos planes reguladores, entre otros, por objetivo dividir el área urbana en zonas de uso de la tierra, y conforme a la ubicación de la propiedad dentro del respectivo reglamento, así va ha estar sometida a un destino determinado, regulador por el gobierno local.


"II) La legislación costarricense establece la posibilidad de que mediante planes reguladores, por interés social la propiedad privada pueda ser limitada y el Derecho Urbanístico puede a su vez, desarrollarlas. El derecho de propiedad se enmarca entonces, dentro de ciertos límites razonables, dentro de los cuales podrá exigirse al propietario el cumplimiento de los deberes que de él se derivan. Precisamente por ello, no es necesaria la indemnización de los límites y deberes urbanísticos que resulten razonables..." (Sala Constitucional Voto No. 5097-93 de las 10:24 horas del 15 de octubre de 1993)


"IV) Los artículos 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana por tanto no son inconstitucionales, ya que únicamente se limitan a reconocer la competencia de las municipalidades para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio mediante los reglamentos correspondientes, lo que no violenta los principios constitucionales invocados por el accionante: el de reserva de ley, pues siendo -como se dijo- la planificación urbana local es una función inherente a las municipalidades en virtud de texto expreso de la Constitución y estando fijados los límites del ejercicio de esa atribución en la Ley de Planificación Urbana, los Reglamentos o Planes Reguladores son desarrollo de esos principios; y los de propiedad y libre empresa, por cuanto no imponen en forma alguna restricciones a esos derechos, sino que simplemente otorgan la potestad de controlar la correcta utilización de los suelos y garantizar así un desarrollo racional y armónico tanto de los centros urbanos como de los comerciales, industriales, deportivos, etc..." (Sala Constitucional Voto No. 6706-93 de las 15:21 horas del 21 de diciembre de 1993) VI.- En el "Plan Regulador" para el cantón de Santa Ana, publicado en La Gaceta No. 74 del 19 de abril de 1991, se establece en su artículo 13, lo siguiente: (...) En primer término, es conveniente dejar claramente establecido, que de conformidad con las propias manifestaciones de la parte recurrente y documentación aportada (ver files adjuntos) lo que pretende desarrollar no es un simple "Club campestre", sino todo un proyecto de urbanización, sea el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante la apertura de calles y provisión de servicios, donde la primera etapa consiste en la construcción de una "Casa Club" con facilidades deportivas, edificio administrativo, portón de entrada y calles que habiliten todo el terreno, y una segunda etapa donde se transforma el Club en una gran condominio, en el cual los socios adquieren una finca filial donde pueden construir sus vivienda, siendo comunes las calles, la Casa Club, casa administrativa y zonas verdes. También el apoderado de la sociedad recurrente se manifiesta conocedor de que la propiedad involucrada se encuentra dentro de la llamada "Zona de Protección" según el Plan Regulador de Santa Ana, y no ha demostrado aquí lo contrario. Es pertinente señalar, que si bien es cierto los mapas de zonificación deben ser publicados en el Diario Oficial "La Gaceta" junto con el texto del Plan Regulador, pues de lo contrario carecen dichos mapas de eficacia, también lo es que el texto del Plan Regulador sí fue debidamente publicado, y que la parte actora no ha demostrado que su propiedad se encuentre fuera de la "Zona de Protección", según lo dispuesto por el ya transcrito artículo 13 de dicho Plan. Entonces, está plenamente facultada la Municipalidad de Santa Ana, dentro de su potestad para controlar el desarrollo urbanístico de su cantón, para determinar si el proyecto que pretende desarrollar la sociedad recurrente, EN SU TOTALIDAD y no solo en sus etapas vistas de manera aislada, se ajusta al uso establecido y a la cobertura máxima permitida, porque no puede otorgar un permiso de construcción contrario al uso y destino dado por el Plan Regulador de una zona determinada, y además, está en el deber de tomar las medidas que considere convenientes, para proteger y preservar la integridad del medio ambiente natural. No es correcto suponer que la competencia materia de otros entes públicos, anule las potestades municipales en materia de control urbanístico y de conservación del medio ambiente. VII.- Conforme al principio de igualdad, ha de tratarse de forma igual a los iguales y de forma desigual a los desiguales. En consecuencia, ante la magnitud del proyecto pretendido por la sociedad aquí recurrente, no encuentra este Tribunal que exista discriminación o una actitud negativa por parte del Concejo Municipal, en el hecho de contratar una asesora externa calificada, para estudiar los planos presentados, pues incluso el apoderado de la recurrente reconoce que la asesora contratada fue Directora de Urbanismo por muchos años, lo que muestra prudencia y no inadversión hacia la solicitante. Por otra parte, en el informe rendido por la asesora externa, y que fue acogida por el Concejo en el acuerdo impugnado, se hacen treinta y tres observaciones de índole eminentemente técnico, que no pueden ser ignoradas por este Tribunal, y que por el momento, Club Eco Residencial Villa Real S.A. no ha cumplido. En consecuencia, no queda otra alternativa más que confirmar el acuerdo recurrido y dar por agotada la vía administrativa." (Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Nº 7228 de 15:30 horas del 16 de octubre de 1997) (Lo resaltado no es del original)


 De la resolución anterior podemos extraer dos conclusiones: la falta de publicación de los mapas sí constituye un elemento que afecta la eficacia, pero únicamente en aquellos aspectos que requieran de su aplicación.


Esto es, si la situación del administrado puede resolverse con la parte normativa del plan que sí fue publicada, la misma le deviene plenamente aplicable."


   Consecuentemente, la eficacia de los planos del Plan Regulador quedaría sujeta a su debida publicación.


Observación final


   Se debe aclarar que de conformidad con los términos de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de las 9 horas del 10 de marzo de 1984, el presente pronunciamiento no resulta vinculante para la Municipalidad de Alajuela, "...para las que constituye jurisprudencia administrativa,..." que es fuente no escrita del ordenamiento administrativo, y que como tal, tendrán el rango que determina la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, artículos 6 a 10 y la doctrina que los informa, dado que ella no fue el Órgano Consultante."


Sin otro particular, atenta se suscribe,


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa


 


 


c.c.: Concejo Municipal de Alajuela


Dirección General de Aviación Civil