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Texto Dictamen 125
 
  Dictamen : 125 del 03/07/2023   

03 de julio del 2023


PGR-C-125-2023


 


Señora Rocío Aguilar Montoya


Superintendente General


Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF)


 


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, Iván Vincenti Rojas, me refiero a su oficio SGF-2669-2022 del 23 de diciembre de 2022, mediante el cual solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Está obligada esta Superintendencia a brindar al INEC, al Banco Central de Costa Rica o a alguna otra entidad integrante del Sistema de Estadística Nacional, información o acceso a la información integral de todas las operaciones de crédito que las entidades financieras supervisadas le remiten, incluyendo información que permita su identificación como por ejemplo número de cédula de identidad, cédula de persona jurídica, etc., tomando en consideración que se trata de datos personales sensibles tutelados por el artículo 24 de la Constitución Política (derecho a la intimidad, derecho a la autodeterminación informativa, inviolabilidad de documentos privados), y por la Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales?


 


2. ¿Establece el artículo 18 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional una excepción a la obligación de suministrar información con fines estadísticos respecto de aquellos datos personales que sean confidenciales y sensibles, como por ejemplo datos personales derivados de las operaciones crediticias establecidas entre las entidades supervisadas y sus clientes, según ha sido calificada dicha información por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia? “


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la consulta del criterio emitido por la División de Asesoría Jurídica de la SUGEF.


 


I.              LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL SISTEMA DE ESTADÍSTICA NACIONAL


 


La Ley del Sistema de Estadística Nacional, N.° 9694 del 4 de junio de 2019, se originó como una iniciativa del Poder Ejecutivo y fue tramitada en la Asamblea Legislativa por la Comisión Especial encargada de conocer y dictaminar los proyectos de ley requeridos para la adhesión de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).


La intención de dicha iniciativa, era ajustar nuestra normativa interna a las recomendaciones del Comité de Gobernanza de la OCDE y, específicamente, a las contenidas en el Informe sobre Buenas Prácticas en Estadística. A partir de ello, se detectó la necesidad de derogar la Ley del Sistema de Estadística Nacional del 4 de noviembre de 1998 y, en su lugar, se propuso una legislación que estableciera las obligaciones y responsabilidades de todas las personas e instituciones encargadas de hacer estadística que conforman el Sistema de Estadística Nacional (SEN), se reforzó la rectoría en materia estadística en manos del INEC, y se fortaleció el financiamiento de dicha institución para el ejercicio de sus funciones, entre otras.


            Dentro de las disposiciones de dicha Ley que generaron discusión durante del trámite legislativo, están los artículos 16 y 68 -finalmente aprobados- que por su importancia para la presente consulta, procedemos a citar:


“ARTÍCULO 16- Todas las personas físicas o jurídicas, residentes en el país o no, están obligadas a suministrar, de palabra, por escrito o por cualquier medio, de manera gratuita y en el plazo fijado, los datos, las informaciones de carácter estadístico y los registros administrativos que las instituciones públicas del SEN les soliciten, por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, acerca de hechos, que por su naturaleza y finalidad sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales que les corresponde, según lo establece el PEN. En el caso de que la solicitud se requiera en forma electrónica, deberá ser suministrada en formato abierto.


Esta obligación se extiende también a todos los funcionarios de la Administración Pública que, en razón de sus funciones, tengan a su cargo registros administrativos que sean necesarios para la elaboración de las estadísticas oficiales.


Asimismo, las instituciones públicas estarán obligadas a compartir con el INEC la información geográfica y cartográfica que posean y que sea necesaria para la producción y divulgación de estadísticas oficiales.


Las instituciones del SEN advertirán sobre el deber de entregarla en el plazo requerido, los fines que se persiguen con la recolección de estos datos, la confidencialidad y los mecanismos de protección de la información, y las sanciones en que puede incurrirse de no entregarla a tiempo o de brindar datos falsos, inexactos o extemporáneos.


El incumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo se sancionará conforme a las disposiciones contenidas en el capítulo IV, sección II de esta ley.



Las instituciones del SEN, al momento de recolectar datos personales, deberán informar, a la persona que los suministra, que estos podrán ser transferidos y los mecanismos de protección de la confidencialidad de esta información.”


“ARTÍCULO 68- La persona física o jurídica que se niegue a responder las solicitudes al SEN o al INEC, relativas a la obtención de información estadística, quedará sujeta a la sanción establecida en el artículo 65 de esta ley. El pago de la multa indicada no exime de la entrega de la información.


La falta de entrega de la información solicitada configurará el delito de desobediencia a la autoridad, tipificado en el Código Penal.”


 


            Como se desprende de dicho articulado, la ley vigente, a diferencia de la legislación anterior, establece una obligación de todas las personas e instituciones, de brindar la información -de interés estadístico- requerida por las instituciones del Sistema Nacional de Estadística y, en caso contrario, establece un régimen sancionatorio que debe aplicarse. Esto era precisamente uno de los objetivos principales buscados por el legislador, con la idea de fortalecer el sistema de estadística nacional y los alcances de la competencia del INEC y demás instituciones del sistema.


            En la corriente legislativa se expuso que la mayoría de países de América Latina y Europa, tienen regulado en su legislación la obligatoriedad de la entrega de los datos debido al interés público que tiene la estadística (folio 886 del expediente legislativo), tesis que prevaleció finalmente al aprobarse la Ley 9694.


            Asimismo, durante el trámite de dicha ley, esta Procuraduría fue consultada sobre el entonces proyecto de ley y mediante la opinión jurídica OJ-087-2018 del 17 de setiembre de 2018, se señalaron algunos temas de constitucionalidad que debían ser contemplados:


  “Ahora bien, cabe señalar que si bien es legítimo que la administración pueda requerir, para fines estadísticos,  información a las personas físicas, es claro que toda coerción para que las personas suministren datos de referencia personal requiere, para que sea legítima y proporcional en relación con el derecho autodeterminación informativa,  que el Legislador determine, previamente,  no solo el fin genérico por el cual se deban pedir los datos, sino que debe establecer algo más certero, sea la finalidad específica y concreta a cuya realización se destinarán los datos personales exigidos. El respeto debido al derecho de autodeterminación informativa, demanda, entonces,  que el Legislador, en caso de que establezca una obligación de suministrar información personal a la administración, prescriba con toda precisión la utilización que se le dará a dicha información, el ámbito de la información que se requerirá y que constituya garantías legales de que  los datos requeridos sean adecuados y necesarios para esa finalidad.


 En este orden de ideas, cabe resaltar, sin embargo,  que  en el caso de encuestas u otros procesos con fines estadísticos no es dable, en principio,  pensar que pueda establecer  una vinculación teleológica estrecha y concreta de los datos. Ya se ha explicado en esta Opinión Jurídica, que es un rasgo esencial de la estadística el que los datos recolectados, una vez preparados estadísticamente, hayan de utilizarse para las funciones más variadas e imposibles de determinar de antemano.  Además, la naturaleza de la función pública estadística requiere la necesidad de almacenar el acervo de datos recolectado. Dicho de otro modo, el imperativo de una descripción concreta del objetivo y la prohibición rigurosa de la recolección de datos de referencia personal en grandes cantidades pueden valer únicamente para las encuestas o procesos de recolección de información con finalidad no estadística, pero no en aquellas encuestas o censos estadísticos cuya información sería utilizada, posteriormente para ulteriores investigaciones estadísticas, así como para el proceso de planificación mediante una determinación fiable del número y de la estructura social de la población. Los procesos de recolección de información para fines estadísticos, tales como el censo o la encuesta poblacional, tienen forzosamente, entonces, que ser una encuesta de finalidad y elaboración múltiple y por consiguiente una recolección y almacenamiento de datos en gran escala.


  Consecuencia de lo anterior, es notorio que, en principio, no existe una relación de proporcionalidad entre la necesidad de la administración de recolectar información personal de la población con fines estadísticos, y el establecimiento de disposiciones que establezcan la obligación de las personas de suministrar dicha información personal, so pena de ser sancionados sea administrativa o penalmente. Es decir que las disposiciones previstas en los artículos 16, 65 y 68 del proyecto de Ley y que obligarían a las personas a suministrar datos personales con fines estadísticos, so pena de sanción, podrían ser inconstitucionales por ser desproporcionales y eventualmente violatorios del derecho a la autodeterminación informativa. 


  Un razonamiento análogo debe aplicarse en relación con la posibilidad de imponer una obligación a las personas jurídicas privadas, de entregar información al Sistema de Estadística Nacional.  En este sentido, baste acotar que, en principio, imponer a las personas jurídicas privadas a la obligación de entregar su información con una finalidad meramente estadística, y sin que, por tanto, se establezca una finalidad específica para dicha información, podría ser desproporcional.”


Las dudas de constitucionalidad apuntadas por este órgano asesor durante el trámite legislativo, no impactaron la norma finalmente aprobada, pues la obligación de suministrar la información con fines estadísticos para las personas físicas y jurídicas, así como el régimen sancionatorio se mantuvieron en la ley ahora vigente.


Ahora bien, a pesar de lo indicado en el precedente de cita debemos reconocer que el numeral 24 de la Constitución establece la inviolabilidad de los documentos privados como un derecho fundamental, el cual, como cualquier otro derecho, no es irrestricto y está sujeto al principio de reserva de ley en orden a sus excepciones. Señala este numeral:


 


“ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.


    Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.


    Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.


    La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.


    Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.


    No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.” (El destacado no pertenece al original)


 


Como se observa, una “ley especial” puede definir cuáles órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos privados en el ejercicio de su competencia para conseguir fines públicos.


En consecuencia, el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política contiene una excepción: cuando prive un motivo de interés público que amerite que, un órgano de la Administración Pública pueda revisar los documentos e información privados.


En este caso, el Constituyente determinó que sería a través de una “ley especial”, aprobada por mayoría calificada, donde se determine el motivo de interés público que justifique la excepción al artículo 24 constitucional. Precisamente, la Ley 9694 fue aprobada por mayoría calificada según se desprende del expediente legislativo, por lo que cumple el requisito formal establecido.


Adicional a lo anterior, debe considerarse que la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, N° 8968   del 7 de julio de 2011, faculta el acceso a los datos personales para fines estadísticos (artículo 6).


 


Esta libertad de acceso autorizada por ley especial, sin embargo, no desmerita el carácter confidencial de la información de carácter privado y, por tanto, el deber de sigilo que dichas instituciones y sus funcionarios deben garantizar con su manejo.  Precisamente uno de los principios fundamentales sobre los cuales se erige la Ley, es el de confidencialidad (artículos 10 y 22), garantizando el secreto estadístico al cual hemos hecho referencia en anteriores dictámenes (ver C-340-2004 de 18 de noviembre de 2004 y C-076-2005 del 21 de febrero de 2005).


 


Es por lo anterior que la vigencia de las Leyes 9694 y 8968 obligan al operador jurídico a aplicar sus disposiciones en cuanto al acceso a los datos personales con fines estadísticos, salvo que la Sala Constitucional como intérprete supremo de la Constitución declare su inconstitucionalidad, cosa que a la fecha no ha sucedido.


La eventual discusión de constitucionalidad, por el fondo, debe eventualmente centrarse en la razonabilidad de las disposiciones citadas, específicamente en lo que respecta a la ponderación entre el derecho a la autodeterminación informativa y el interés público existente en el acceso a los datos personales con fines estadísticos, discusión que no corresponde dilucidar a esta Procuraduría por tratarse, como indicamos, de una competencia de la Sala Constitucional.


Debe valorarse, además, que la Ley finalmente aprobada corresponde a la aspiración de entonces del Estado de pertenecer a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) y, por tanto, ajustar su normativa interna a las buenas prácticas recomendadas por dicha organización. Por tanto, la Sala Constitucional eventualmente debe valorar el valor jurídico constitucional de dichas recomendaciones a la luz de lo dispuesto en el numeral 7 constitucional.


Asimismo y de importancia para la presente consulta, debe considerarse que la Ley finalmente aprobada dejó a salvo en el artículo 18 el acceso a los datos de naturaleza sensible, al señalar:


“ARTÍCULO 18- En todo caso, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, la orientación sexual y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar la intimidad personal o familiar.


Consecuentemente, no cabe duda que la Ley vigente N° 9694 autoriza al INEC y a las instituciones del Sistema de Estadística Nacional, a tener libre acceso a información de carácter privado y público para fines estrictamente estadísticos, salvo los datos de naturaleza sensible que son de entrega voluntaria pues así lo dispuso el legislador.


           


II.           SOBRE LA NATURALEZA DE LOS DATOS CREDITICIOS Y LO CONSULTADO


 


Ya adelantamos en el apartado anterior que los datos sensibles son de entrega voluntaria bajo el marco normativo dispuesto en la Ley de Estadística Nacional, lo cual hace necesario determinar cuál es la naturaleza de los datos crediticios sobre los que se consulta, para poder determinar si existe una obligación o no de la SUGEF de facilitar su acceso a las autoridades del Sistema Nacional de Estadística y, específicamente, al Banco Central de Costa Rica.


Sobre el particular, debe tenerse en consideración que como ya lo hemos indicado, la SUGEF mantiene en sus registros y bases de datos dos grandes grupos de información de particulares: en primer lugar, la información relacionada con las operaciones de las entidades supervisadas y, en segundo lugar, la información privada de los deudores que han concretado operaciones de diversa índole con dichas entidades financieras supervisadas. Es preciso tener claro que el tratamiento de ambos grupos de información no es idéntico, pese a tratarse igualmente de información privada y confidencial.


 


El artículo 132 de la Ley Orgánica del Banco Central establece una prohibición de divulgación respecto de la información que mantiene la Superintendencia de las entidades supervisadas y establece una serie de excepciones a la misma. Señala dicha norma en lo que interesa:


“Artículo 132.- Prohibición. Queda prohibido al Superintendente, al Intendente, a los miembros del Consejo Directivo, a los empleados, asesores y a cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia en la regularización o fiscalización de las entidades financieras, dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las entidades fiscalizadas. La violación de esta prohibición será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose de funcionarios de la Superintendencia constituirá, además, falta grave para efectos laborales.


    Se exceptúan de la prohibición anterior:


(…)


c) La información solicitada por la Junta Directiva del Banco Central, por acuerdo de por lo menos cinco de sus miembros, en virtud de ser necesaria para el ejercicio de las funciones legales propias de ese órgano. En estos casos, los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios del Banco Central estarán sujetos a la prohibición indicada en el párrafo primero de este artículo.


               (…)”


    Como se observa, salvo los casos expresamente autorizados, como lo es el requerimiento que realiza la Junta Directiva del Banco Central, ningún funcionario de la Superintendencia o miembro del Consejo Directivo podrá hacer pública la información relacionada con las entidades fiscalizadas.


Esta norma prohibitiva, sin embargo, no versa ni aplica respecto de la información que no es de las entidades sino más bien de los deudores o clientes de ellas, la cual, está sujeta igualmente a un régimen especial de protección y tutela derivado del artículo 24 de la Constitución Política y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y por la ley ordinaria, específicamente la Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley N.° 8968 del 7 de julio de 2011.


 


            Al respecto, debe recordarse que los datos personales se clasifican a partir de diversos criterios. Al respecto, la Ley 8968 establece:


 


 


“ARTÍCULO 9.- Categorías particulares de los datos


Además de las reglas generales establecidas en esta ley, para el tratamiento de los datos personales, las categorías particulares de los datos que se mencionarán, se regirán por las siguientes disposiciones:


1.-        Datos sensibles


Ninguna persona estará obligada a suministrar datos sensibles. Se prohíbe el tratamiento de datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la orientación sexual, entre otros.


Esta prohibición no se aplicará cuando:


a) El tratamiento de los datos sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto de que la persona interesada esté física o jurídicamente incapacitada para dar su consentimiento.


b) El tratamiento de los datos sea efectuado en el curso de sus actividades legítimas y con las debidas garantías por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refiera exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares con la fundación, la asociación o el organismo, por razón de su finalidad y con tal de que los datos no se comuniquen a terceros sin el consentimiento de las personas interesadas.


c) El tratamiento se refiera a datos que la persona interesada haya hecho públicos voluntariamente o sean necesarios para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial.


d) El tratamiento de los datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un funcionario o funcionaria del área de la salud, sujeto al secreto profesional o propio de su función, o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto.


2.- Datos personales de acceso restringido


Datos personales de acceso restringido son los que, aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración Pública. Su tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con el consentimiento expreso del titular.


3.- Datos personales de acceso irrestricto


Datos personales de acceso irrestricto son los contenidos en bases de datos públicas de acceso general, según lo dispongan las leyes especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron recabados.


No se considerarán contemplados en esta categoría: la dirección exacta de la residencia, excepto si su uso es producto de un mandato, citación o notificación administrativa o judicial, o bien, de una operación bancaria o financiera, la fotografía, los números de teléfono privados y otros de igual naturaleza cuyo tratamiento pueda afectar los derechos y los intereses de la persona titular.


4.- Datos referentes al comportamiento crediticio


Los datos referentes al comportamiento crediticio se regirán por las normas que regulan el Sistema Financiero Nacional, de modo que permitan garantizar un grado de riesgo aceptable por parte de las entidades financieras, sin impedir el pleno ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa ni exceder los límites de esta ley.”


 


Como se observa, la ley regula una categoría propia para los datos referentes al comportamiento crediticio, separándolos de los llamados datos sensibles que tiene una protección especial, pues entre ellos se considera la raza, salud, afiliación política, preferencia sexual, creencias políticas o religiosas, y pueden generar la estigmatización del titular y discriminaciones. Por ello, ninguna persona se encuentra obligada a suministrarlos, salvo excepciones muy calificadas dispuestas en la misma ley.


 


En términos generales y como regla, no podemos equiparar los datos crediticios a los datos sensibles, pues ambos tienen una categoría de manejo separada en la ley. Adicionalmente, debemos señalar que la Sala Constitucional se ha referido a la naturaleza jurídica de los datos relativos al comportamiento crediticio, indicando que, a pesar de tratarse de datos personales, tienen un marcado interés público. Al respecto, en la resolución N.° 754- 2002 de las 13:00 del 25 de enero de 2002, reiterada entre otras en la N.° 10268-2008 de 19 de junio de 2008, la Sala indicó:



“…Finalmente, se encuentran los datos que, aun siendo personales, revisten un marcado interés público, tales como los que se refieren al comportamiento crediticio de las personas; no son de dominio público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, pero sí lo son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio, datos de gran relevancia para asegurar la normalidad del mercado de capitales y evitar el aumento desmedido en los intereses por riesgo. Con respecto a estos datos, también caben las mismas reglas de recolección, almacenamiento y empleo referidos a los anteriores, es decir, la veracidad, integridad, exactitud y uso conforme. El respeto de las anteriores reglas limita, pero no impide a las agencias –públicas y privadas- de recolección y almacenamiento de datos, cumplir con sus funciones, pero sí asegura que el individuo, sujeto más vulnerable del proceso informático, no sea desprotegido ante el poder inmenso que la media adquiere día con día….”.


 


De lo anterior se extrae que la Sala Constitucional ha calificado los datos crediticios como datos personales de interés público. Interesa recalcar que ese interés público se hace recaer no en el monto o fuente del endeudamiento, sino en el comportamiento como deudor, en especial la forma como la persona honra sus obligaciones. Datos que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, pueden ser recopilados, tratados, almacenados y divulgados por terceros a manera de contribuir con la protección del crédito y la estabilidad del sistema financiero y ello a través de  la determinación de la solvencia, económica y financiera del deudor (Sala Constitucional, sentencia N.° 10114-2008 de 19:18 horas de 17 de junio de 2008).  


 


Es por lo anterior que la protección de estos datos estaría radicada no en una prohibición o limitación de su almacenamiento, que está permitido por la Sala, sino en el cumplimiento de los principios que rigen el derecho de autodeterminación informativa; en particular, los de veracidad, integridad, exactitud, uso conforme, así como el derecho al olvido. (sentencia N.° 6793-2007 de 11:24 hrs. de 18 de mayo de 2007).


 


Ahora bien, aun cuando los datos relativos al comportamiento crediticio revisten un evidente interés público, no significa que en la formalización de un crédito toda la información aportada por el deudor revista de ese interés público. Podrían aportarse al proceso de formalización información de carácter sensible, que lógicamente quedaría protegida por la especial naturaleza de esos datos. Al respecto, la Sala Constitucional se ha referido a cuáles datos pueden ser considerados sensibles, indicando:


 


 


“(…) En primer término, es necesario hacer referencia a la Ley número 8968 de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Dicha norma estipula tres tipos o categorías de datos personales. Primeramente, se define la información de carácter sensible, relativa al fuero íntimo de la persona, como por ejemplo la condición socioeconómica, el origen étnico, las convicciones espirituales o religiosas, los datos referentes a la salud, la vida y la orientación sexual. Como segundo tipo, existe la información de acceso restringido, que únicamente es de interés para el titular o para la Administración Pública, de manera que su tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se cuenta con el consentimiento expreso del titular. Por último, se halla la información de carácter irrestricto, que es de acceso general y está almacenada en bases públicas, por lo que puede ser accedida por cualquier sujeto, según la finalidad que llevó a su recopilación. (…)”. (Resolución 6357-2013 del 10 de mayo del 2013) (La negrita no es del original)


 


Por todo lo anterior, debemos decir, a manera de principio, que los datos crediticios no quedan protegidos en la excepción contenida en el numeral 18 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, por no poder ser catalogados como datos sensibles. Esto sin perjuicio de la información específica que deba ser protegida bajo esa categoría como lo sería por ejemplo la condición socioeconómica de una persona en particular, preferencias sexuales, origen étnico, convicciones espirituales o religiosas, entre otras.


 


            Así las cosas, como regla general, la SUGEF debe entregar a las instituciones que forman parte del Sistema de Estadística Nacional, toda la información relacionada con operaciones crediticias, pero en la medida que tengan un fin estrictamente estadístico y que no se trate de información sensible, lo cual debe ser justificado tanto en la solicitud de las autoridades del Sistema Nacional de Estadística, como en un eventual rechazo de información específica que pueda realizar SUGEF. 


 


            Debe recordarse que la Ley del Sistema de Estadística Nacional busca un fin público superior que facilita el acceso a la información pública y privada para fines estadísticos, sin desmeritar el carácter confidencial de la información. Así las cosas, el hecho de que se facilite el acceso a la información crediticia no violenta el secreto bancario, ni el derecho a la autodeterminación informativa, pues la ley aprobada por mayoría calificada, previó una serie de garantías para mantener la confidencialidad de esa información y su utilización en fines estrictamente estadísticos. 


 


            Así las cosas, el requerimiento de la información por parte de las instituciones del Sistema Nacional de Estadística, deberá justificarse en ese interés estrictamente estadístico y bajo criterios de necesidad, sin perjuicio de que posteriormente esa información sea segregada o anonimizada para fines estadísticos, guardando los recaudos en cuanto a confidencialidad, calidad y seguridad de la información.


 


III.        CONCLUSIÓN


 


De lo expuesto debemos concluir lo siguiente:


a)    A partir de lo dispuesto en la Ley del Sistema de Estadística Nacional, N.° 9694 del 4 de junio de 2019, existe una obligación de todas las personas e instituciones, de brindar la información -de interés estadístico- requerida por las instituciones del Sistema Nacional de Estadística y, en caso contrario, se establece un régimen sancionatorio que debe aplicarse. Esta ley excepciona únicamente los datos sensibles, que son de entrega voluntaria;


 


b)   La Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales regula una categoría propia para los datos referentes al comportamiento crediticio, separándolos de los llamados datos sensibles que tienen una protección especial. Asimismo, la Sala Constitucional ha calificado los datos crediticios como datos personales de interés público;


 


c)      En virtud de lo anterior, los datos crediticios no quedan protegidos en la excepción contenida en el numeral 18 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, por no poder ser catalogados como datos sensibles;


 


d)      Consecuentemente, como regla general, la SUGEF debe entregar a las instituciones que forman parte del Sistema de Estadística Nacional, toda la información relacionada con operaciones crediticias, en la medida que tengan un fin estrictamente estadístico y que no se trate de información sensible, lo cual debe ser justificado tanto en la solicitud de las autoridades del Sistema Nacional de Estadística, como en el eventual rechazo de la información específica que pueda realizar SUGEF;


 


e)      El acceso a la información crediticia por parte de las autoridades del Sistema de Estadística Nacional, no menoscaba la confidencialidad de esa información, ni la obligación de segregarla o anonimizar para fines estadísticos, guardando los recaudos en cuanto a confidencialidad, calidad y seguridad de la información.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


SPC/cpb


C. Instituto Nacional de Estadística y Censo


Banco Central de Costa Rica.