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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 15 - Articulo 1
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(El presente Código fue derogado por el inciso h) del artículo 1° de la Ley de Nulidades contra Normativa emitida en Régimen de Tinoco, N° 41 del 21 de agosto de 1920)

PODER LEGISLATIVO

EL PRESIDENTE CONSTITUClONAL

DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Por cuanto el Senado ha decretado lo siguiente:

N°. 15

(Nota de Sinalevi: Se respeta la ortografía y gramática del texto original)

EL SENADO DE COSTA RICA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución de la República,

DECRETA:

El siguiente

CODIGO PENAL

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIOXES GENERALES

TITULO PRIMERO

DEL IMPERIO DE LA LEY PENAL

CAPITULO I

APLICACION DE LA LEY PENAL

Con relación al lugar

 

Artículo 1.-El presente Código debe aplicarse:

 

1°.-A todo los delitos que ocurrieren en el territorio de la República o en buques nacionales de cualquier clase, que se hallen en aguas de Ia nación o en alta mar, o en barcos nacionales de la marina de guerra, cualquiera que sea el lugar donde estuvíeren.

2°.-A los que sean perpetrados en buques mercantes extranjeros estando en el mar territorial, si los hechos han tenido o pueden tener consecuencias exteriores, que interesen la seguridad y policía del Estado, o cuando aunque así no fuere, el que ejerza el mando a bordo se encuentre impotente para reprimir el delito y reclame la intervención de las autoridades locales.

3°.-A los delitos cometidos en todo o en parte en el extranjero contra la independencia,  la soberanía, la íntegridad territorial o la seguridad exterior del Estado. o contra Ia paz y  seguridad  interior del mismo o contra sus intereses fiscales o el crédito público.

4°.-A Ios delitos perpetrados fuera de la República por costarricenses o extranjeros, cuando sus efectos en todo o en parte deban producirse en el territorio nacional.

5° -A los que ejecuten en el extranjero los agentes diplomáticos y  demás funcionarios de la nación que gozaren del privilegio de extraterritorialidad, conforme al Derecho Internacional.

6°.-A todo costarricense que fuera de la nación hubíere delinquido, si la infracción constituyere delito castigado con presidio o con prisión de tres años al menos.

7°.-A los delitos de piratería y los demás que Ie fueren conexos.

 8°.-A los demás hechos que, según el Derecho Internacional o los tratados, tengan calificación de delitos contra el Derecho de Gentes.

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