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 Normativa >> Ley 8422 >> Fecha 06/10/2004 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 8422 - Articulo 14
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Artículo 14
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

Régimen preventivo

 

Artículo 14.—Prohibición para ejercer profesiones liberales.  No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.

De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.

(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el Dictamen N° 421-2005 del 07/ de diciembre de 2005 , se llegó a la conclusión de que este numeral se puede interpretar en el sentido de que la intención de la norma es sujetar al régimen de prohibición únicamente a los jefes de dirección o departamento de las áreas administrativas y de proveeduría. En ese contexto, la amplitud de la redacción utilizada por dicha norma tiene como finalidad resultar comprensiva de cualquier nomenclatura que se utilice en las diversas instituciones, pero siempre dirigida a cubrir únicamente a los cargos que ostentan la naturaleza mencionada, y no a las demás jefaturas que existen dentro de la Administración, cuyas funciones sustantivas no se relacionan con la gestión financiera ni de contratación administrativa.  Lo establecido en la Ley N° 8422 sobre la prohibición del ejercicio liberal de la profesión, es un régimen que limita una libertad fundamental y por ende su aplicación debe ser restrictiva. En consecuencia, estarán sometidos a dicho régimen y podrán recibir la correlativa compensación económica únicamente los funcionarios mencionados en el artículo 14 de la Ley, que posean un título profesional que los habilite para ejercer de manera liberal la profesión y que además están incorporados al Colegio Profesional respectivo.)

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