ARTÍCULO 5.- Principio de consentimiento informado
1.- Obligación de
informar
Cuando se soliciten datos de carácter personal será
necesario informar de previo a las personas titulares o a sus representantes,
de modo expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de
una base de datos de carácter personal.
b) De los fines que se
persiguen con la recolección de estos datos.
c) De los destinatarios
de la información, así como de quiénes podrán consultarla.
d) Del carácter
obligatorio o facultativo de sus respuestas a las preguntas que se le formulen
durante la recolección de los datos.
e) Del tratamiento que
se dará a los datos solicitados.
f) De las consecuencias de la negativa a suministrar
los datos.
g) De la posibilidad de ejercer los derechos que
le asisten.
h) De la identidad y dirección del responsable
de la base de datos.
Cuando se utilicen
cuestionarios u otros medios para la recolección de datos personales figurarán
estas advertencias en forma claramente legible.
2.- Otorgamiento del consentimiento
Quien recopile datos personales deberá obtener el
consentimiento expreso de la persona titular de los datos o de su
representante. Este consentimiento deberá constar por escrito, ya sea en un
documento físico o electrónico, el cual podrá ser revocado de la misma forma,
sin efecto retroactivo.
No será necesario el consentimiento expreso cuando:
a) Exista
orden fundamentada, dictada por autoridad judicial competente o acuerdo
adoptado por una comisión especial de investigación de la Asamblea Legislativa
en el ejercicio de su cargo.
b) Se
trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de fuentes de acceso
público general.
c) Los
datos deban ser entregados por disposición constitucional o legal.
Se prohíbe el acopio de datos sin el consentimiento
informado de la persona, o bien, adquiridos por medios fraudulentos, desleales
o ilícitos.