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 Normativa >> Tratados Internacionales 9203 >> Fecha 18/12/2013 >> Articulo 5
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Normativa - Tratados Internacionales 9203 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5

Intercambio de información previo requerimiento 

1. La autoridad competente de la Parte requerida deberá suministrar la información requerida previamente, para los propósitos a que se refiere el artículo 1. Dicha información será intercambiada independientemente de si la conducta que esté siendo investigada pudiera constituir delito bajo las leyes de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no es suficiente para dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte utilizará todas las medidas relevantes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. 

3. Si así lo solicitara expresamente la autoridad competente de una Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar información bajo este artículo, en la medida que su Derecho interno lo permita, en forma de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales. 

4. Cada una de las Partes contratantes deberá asegurar que, a los efectos expresados en el artículo 1 de este Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento: 

a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo designados y fiduciarios; 

b) información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, “Anstalten” y otras personas, incluyendo, dentro de los constreñimientos del artículo 2, información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación, y los beneficiarios. Este Acuerdo no impone una obligación a las Partes contratantes de obtener o proporcionar información sobra la propiedad en relación con sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda ser obtenida sin que ocasione dificultades desproporcionadas. 

5. La autoridad competente de la Parte requirente proveerá la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida cuando se presente una solicitud de información bajo este Acuerdo para demostrar la relevancia previsible de la información solicitada: 

a) la identidad de la persona bajo inspección o investigación; 

b) una descripción de la información que se busca incluyendo su naturaleza y la forma en la que la Parte requirente desea recibir la información de la Parte requerida; 

c) el propósito impositivo para el que se busca la información; 

d) las bases para creer que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida o que está en posesión o control de una persona dentro de la jurisdicción de la Parte requerida; 

e) hasta donde se conozcan, el nombre y dirección de cualquier persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada; 

f) una declaración de que el requerimiento es conforme con la legislación y prácticas administrativas de la Parte requirente, de que si la información solicitada se encuentra dentro de la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad competente de dicha Parte requirente sería capaz de obtener la información bajo las leyes de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que es conforme con este Acuerdo; 

g) una declaración de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que conducirían a dificultades desproporcionadas. 

6. La autoridad competente de la Parte requerida deberá enviar la información solicitada tan pronto como le sea posible a la Parte requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida deberá:

a) acusar recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente de la Parte requirente y deberá notificar a la autoridad competente de la Parte requirente si hubiera defectos en el requerimiento, dentro de los 60 días de haber recibido la solicitud. 

b) si la autoridad competente de la Parte requerida no ha podido obtener y proporcionar la información dentro de 90 días contados desde el recibo del requerimiento, incluyendo si ha encontrado obstáculos al proporcionar la información o se niega a proporcionarla, deberá informar inmediatamente a la Parte requirente, explicando las razones de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones para su negativa.

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