Artículo 5
- Intercambio de información previo requerimiento
1. La autoridad competente de la Parte requerida deberá suministrar la
información requerida previamente, para los propósitos a que se refiere el
artículo 1. Dicha información será intercambiada independientemente de si la
conducta que esté siendo investigada pudiera constituir delito bajo las leyes
de la Parte requerida si dicha conducta hubiera ocurrido en la Parte requerida.
2. Si la
información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no es
suficiente para dar cumplimiento al requerimiento de información, esa Parte
utilizará todas las medidas relevantes para recabar información con el fin de
proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia
de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios
fines tributarios.
3. Si
así lo solicitara expresamente la autoridad competente de una Parte requirente,
la autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar información
bajo este artículo, en la medida que su Derecho interno lo permita, en forma de
declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.
4. Cada
una de las Partes contratantes deberá asegurar que, a los efectos expresados en
el artículo 1 de este Acuerdo, sus autoridades competentes están facultadas
para obtener y proporcionar, previo requerimiento:
a) información que obre en poder de bancos, otras
instituciones financieras y cualquier persona que actúe en calidad
representativa o fiduciaria, incluyendo designados y fiduciarios;
b) información relativa a la propiedad de sociedades,
sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, “Anstalten” y otras
personas, incluyendo, dentro de los constreñimientos del artículo 2,
información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una
cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los
fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones,
información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación, y
los beneficiarios. Este Acuerdo no impone una obligación a las Partes
contratantes de obtener o proporcionar información sobra la propiedad en
relación con sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión
colectiva públicos, a menos que dicha información pueda ser obtenida sin que
ocasione dificultades desproporcionadas.
5. La autoridad competente de la Parte requirente
proveerá la siguiente información a la autoridad competente de la Parte
requerida cuando se presente una solicitud de información bajo este Acuerdo
para demostrar la relevancia previsible de la información solicitada:
a) la
identidad de la persona bajo inspección o investigación;
b) una
descripción de la información que se busca incluyendo su naturaleza y la forma
en la que la Parte requirente desea recibir la información de la Parte
requerida;
c) el
propósito impositivo para el que se busca la información;
d) las
bases para creer que la información solicitada se encuentra en la Parte
requerida o que está en posesión o control de una persona dentro de la
jurisdicción de la Parte requerida;
e)
hasta donde se conozcan, el nombre y dirección de cualquier persona en cuyo
poder se crea que obra la información solicitada;
f) una
declaración de que el requerimiento es conforme con la legislación y prácticas
administrativas de la Parte requirente, de que si la información solicitada se
encuentra dentro de la jurisdicción de la Parte requirente, la autoridad
competente de dicha Parte requirente sería capaz de obtener la información bajo
las leyes de la Parte requirente o en el curso normal de la práctica
administrativa y que es conforme con este Acuerdo;
g) una declaración de que la Parte requirente ha
utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la
información, salvo aquellos que conducirían a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida deberá enviar la
información solicitada tan pronto como le sea posible a la Parte requirente.
Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte
requerida deberá:
a)
acusar recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente de la
Parte requirente y deberá notificar a la autoridad competente de la Parte
requirente si hubiera defectos en el requerimiento, dentro de los 60 días de
haber recibido la solicitud.
b) si
la autoridad competente de la Parte requerida no ha podido obtener y
proporcionar la información dentro de 90 días contados desde el recibo del
requerimiento, incluyendo si ha encontrado obstáculos al proporcionar la
información o se niega a proporcionarla, deberá informar inmediatamente a la
Parte requirente, explicando las razones de su imposibilidad, la naturaleza de
los obstáculos o las razones para su negativa.