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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 15 - Articulo 167
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Artículo 167    (No vigente*)
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Respecto de la multa

 

Artículo 167.-Cuando la multa estuviere impuesta bajo la denominación general de multa mayor o multa menor, sin que se exprese grado alguno, los jueces y tribunales podrán al aplicarla recorrer toda la extensión permitida por la ley; y si se impusiere en uno de sus grados, harán también uso de Ia misma facultad dentro de los límites de éste; pero su cuantía en uno y otro caso debe fijarse no sólo en relación con las circunstancias de la delincuencia, sino atendiendo al caudal y medios de subsistencia del culpable.

 


 

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