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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 190
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Normativa - Ley 15 - Articulo 190
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Artículo 190    (No vigente*)
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Como se decreta la retención

 

Artículo 190.-Corresponde a la Corte Suprema de Justicia la facultad de decretar la retención penal indicada en los artículos anteriores, pudiendo para ello proceder de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Consejo Superior de Prisiones, y con tal objeto el Director de cada establecimiento de presidio o prisión, dará a la Corte, al Ministerio Público y a dicho Consejo, informe completo acerca de los penados cuya punición estuviere al terminarse, en Ia forma y con la anticipación que los reglamentos de la materia establezcan.     

 


 

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