Buscar:
 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 213
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 213     >>
Normativa - Ley 15 - Articulo 213
Ir al final de los resultados
Artículo 213    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1

TITULO SETIMO

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

CAPITULO UNICO

Lo que comprende

Artículo 213.-EI delincuente está obligado a reparar todos los daños que haya causado al ofendido con su delito, y Io consiguiente:

1°.-A restituirle las cosas o los bienes de que, en virtud del hecho punible hubiere sido privado.

2°-A indemnizarle todos los perjuicios y pérdidas que hayan sido su consiguiente.

La obligación dicha se extingue en virtud de su naturaleza, por los medios y según las condiciones establecidas por el Código Civil.


 

Ir al inicio de los resultados