En caso de lesiones
Artículo 216.-Cuando
el delito consista en daño contra la salud o ola integridad corporal, se
observarán las reglas siguientes :
1°.-El delincuente
pagará los gastos de curación del ofendido
lo que hubiere dejado de ganar durante el período en que por motivo del
atentado, no haya podido trabajar, en la proporción de uno a cincuenta colones
por día, según el oficio o profesión del perjudicado.
2°.-Si por resultas
del delito quedaré el ofendido en incapacidad absoluta de trabajar, le pagará
además el delincuente una pensión vitalicia que se fijará sobre la base de Io
que hubiera sido el producto del trabajo diario del incapacitado, sin que pueda
bajar de un colón al día.
3°-No quedando el
ofendido en completa incapacidad para trabajar, pero con evidente pérdida de su
anterior habilidad o resistencia, la pensión se fijará teniendo en cuenta Ia
base fijada y la profesión u oficio del ofendido, en proporción al
decrecimiento efectivo del poder de trabajar.
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