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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 257
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Normativa - Ley 15 - Articulo 257
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Artículo 257    (No vigente*)
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Agravación

Artículo 257.-Las penas antes dichas se aumentarán en un grado, si el abandono o desamparo se hiciere en un lugar solitario, fuera de Ias poblaciones, o por los padres contra sus hijos, o éstos contra aquéllos, o por el cónyuge.


 

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