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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 266
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Normativa - Ley 15 - Articulo 266
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Artículo 266    (No vigente*)
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CAPITULO II

DE LA CALUMNIA

Calumnia en general

Artículo 266.-El que imputare a otro falsamente un delito determinado, que pueda ser perseguido de oficio, será culpable de calumnia y penado con multa mayor o prisión en sus grados primero a segundo.

La acusación o la denuncia que hubiere sido calificada de calumniosa por sentencia firme, será castigada conforme a la regla anterior, elevando uno o dos grados la pena correspondiente.

EI acusado de calumnia encubierta o equivoca, que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella, será castigado como reo de calumnia manifiesta.

 


 

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