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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 272
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Normativa - Ley 15 - Articulo 272
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Artículo 272    (No vigente*)
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Necesidad de la acusación

Artículo 272.-No se abrirá procedimiento por adulterio, sino a instancia del marido, que deberá precisamente dirigirse, para ser admisible, contra ambos culpables, si uno y otro vivieren; pero en el caso de haber fallecido uno de ellos o de fallecer después de iniciado el juicio, podrá el ofendido entablarlo o continuarlo contra el sobreviviente.


 

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