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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 277
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Normativa - Ley 15 - Articulo 277
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Artículo 277    (No vigente*)
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Deslealtad conyugal del marido

Artículo 277.-El marido que tuviere manceba dentro de Ia casa conyugal o que la tuviere fuera de ella con escándalo, será reprimido con prisión en su grado primero o con multa mayor en su grado segundo.

La manceba lo será con destierro en sus grados primero a tercero.

Son aplicables a estos delitos Ias disposiciones contenidas en los artículos 272 y 274, con Ia diferencia de que la esposa puede, a voluntad, dirigir su acción contra el marido y la manceba juntamente, o sólo contra uno de ellos.


 

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