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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 308
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Normativa - Ley 15 - Articulo 308
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Artículo 308    (No vigente*)
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Con abuso de autoridad

Articulo 308.-Será condenado a prisión en su grado primero e inhabilitación especial temporal en su grado primero:

1°.-El funcionario público que con evidente abuso de sus funciones o sin formalidades de Iey, privare a otro de su Iibertad personal por un Iapso que no llegue a quince días. Si la privación pasaré de ese término, la inhabilitación se aplicará en su grado tercero.

2°.-El funcionario que no obstante solicitud del reo, de su defensor o del Ministerio Público, retuviere por un lapso que no Ilegue a quince días, a un detenido o penado, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar.

3°.-El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente.

4°.-El funcionario que decretare o prolongaré indebidamente o extendiere a más de lo legal, la incomunicación de un procesado.

5°.-El funcionario que contra lo dispuesto en los reglamentos, aplicare a un reo castigos crueles de cualquier clase, siempre que el hecho no constituya delito a que corresponda una pena mayor.

6°.-El jefe de un presidio, penitenciaria u otro establecimiento penal, que recibiere algún reo y lo retuviere en calidad de detenido o de penado, sin orden de autoridad competente en el primer caso, y sin testimonio de la sentencia firme, en el segundo.

7°.-El funcionario de justicia o de policía que teniendo noticia de una detención ilegal, omitiere, retardaré o rehusare hacerla cesar, si tuviere competencia para ello, o en el caso contrario, dar cuenta a la autoridad que deba intervenir.


 

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