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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 338
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Normativa - Ley 15 - Articulo 338
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Artículo 338    (No vigente*)
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Punición conforme al valor de lo hurtado

Artículo 338.-Cuando el valor de lo hurtado excediere de quinientos colones, se aplicará prisión en sus grados tercero a cuarto; cuando, sin pasar de esa suma, fuere superior a cincuenta colones, corresponderá prisión en sus grados segundo a tercero, y cuando monte a más de veinticinco colones, pero no a más de cincuenta, la pena será prisión en sus grados primero a tercero. 


 

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