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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 349
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Normativa - Ley 15 - Articulo 349
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Artículo 349    (No vigente*)
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Violencia en las personas

Artículo 349.-Fuera de Ios demás casos de violencia que puedan ocurrir, se estimará que Ia hay, aunque ella no se manifieste especialmente, cuando el hecho se ejecutare en cuadrilla, o cuando su autor portare armas, o cuando se fingiere autoridad o simulare orden proveniente de ella. Se entenderá haber cuadrilla, siempre que la consumación se efectúe con  el auxilio de dos o más malhechores.


 

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