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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 377
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Normativa - Ley 15 - Articulo 377
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Artículo 377    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1

Usurpación de bienes del Estado

Artículo 377.-Será penado como usurpador de bienes del Estado con prisión en su grado primero o multa mayor en sus grados segundo a tercero:

1°.-El que sin título de adquisición o sin derecho a poseer, conformes con las Ieyes fiscales, detentare terrenos baldíos o cualquier propiedad raíz del Estado.

No obstante esta regla, no será punible la detentación de terrenos baldíos y sólo producirá Ia responsabilidad civil del caso, cuando no pase de veinte hectáreas o cuando siendo mayor, sin exceder de cincuenta, esté cultivada por el detentador a lo menos Ia tercera parte del área respectiva.

2°.-El que sin autorización del Poder Ejecutivo o de sus autoridades facultadas al efecto, explotaré bosques nacionales;

3°.-El que sin título explotaré vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales.

El juzgador podrá agravar la punición dicha, imponiendo prisión en su grado primero y multa en sus grados cuarto a sexto, cuando a su juicio fuere considerable la defraudación causada a la Hacienda Pública.

Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente o administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga sobre la sociedad. o compañía.


 

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