Usurpación de bienes del Estado
Artículo 377.-Será
penado como usurpador de bienes del Estado con prisión en su grado primero o
multa mayor en sus grados segundo a tercero:
1°.-El que sin
título de adquisición o sin derecho a poseer, conformes con las Ieyes fiscales,
detentare terrenos baldíos o cualquier propiedad raíz del Estado.
No obstante esta
regla, no será punible la detentación de terrenos baldíos y sólo producirá Ia
responsabilidad civil del caso, cuando no pase de veinte hectáreas o cuando siendo
mayor, sin exceder de cincuenta, esté cultivada por el detentador a lo menos Ia
tercera parte del área respectiva.
2°.-El que sin autorización
del Poder Ejecutivo o de sus autoridades facultadas al efecto, explotaré
bosques nacionales;
3°.-El que sin
título explotaré vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales.
El juzgador podrá
agravar la punición dicha, imponiendo prisión en su grado primero y multa en
sus grados cuarto a sexto, cuando a su juicio fuere considerable la
defraudación causada a la Hacienda Pública.
Si las usurpaciones
previstas en este artículo se hubieren perpetrado en nombre o por instrucciones
de una sociedad o compañía, la responsabilidad penal se atribuirá a su gerente
o administrador, sin perjuicio de que la indemnización civil recaiga sobre la
sociedad. o compañía.
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