Buscar:
 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 407
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 407     >>
Normativa - Ley 15 - Articulo 407
Ir al final de los resultados
Artículo 407    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1

Imprudencia; negligencia o impericia

Artículo 407.-Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia, o por impericia en el arte o profesión del agente, o por inobservancia de reglamentos u ordenanzas, se impondrá la pena respectiva, descendiendo uno, dos o tres grados, y además, inhabilitación especial y temporal, en cualquiera de sus grados.


 

Ir al inicio de los resultados