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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 417
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Normativa - Ley 15 - Articulo 417
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Artículo 417    (No vigente*)
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Personas que hayan pedido la ciudadanía

Artículo 417.-A los costarricenses que hayan perdido su ciudadanía, se les impondrá en su caso las penas de los artículos 414 y 415 en conformidad con Ias reglas siguientes:

1°.-Sufrirán sin diferencia alguna Ias puniciones establecidas en esos artículos, los que la hubieren perdido por haber entrado al servicio militar en un Estado extranjero :

2°.-Serán reprimidos con la pena inferior en un grado, los que la hubieren perdido por otro motivo.


 

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