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 Normativa >> Ley 15 >> Fecha 30/11/1918 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 15 - Articulo 7
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Artículo 7    (No vigente*)
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Artículo 7.- Las leyes penales tienen, sin embargo efecto retroactívo, cuando favorezcan al delincuente, aunque al publícarse hubiera ya recaído sentencia condenatoria y el reo estuviese cumpliéndola.

En este último caso la pena se reducirá a la establecida últimamente, si el condenado lo solicitare;  en los demás, los tribunales harán de oficio en el pronunciamiento Ia aplícación de la nueva ley.

 

La petición del reo, a que este artículo se refiere, debe dirigirse al Poder Ejecutivo y no será por éste resuelta sin oír el Informe de la Corte Suprema de Justicia.

 


 

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