Artículo 22. Crédito fiscal.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales del impuesto al
valor agregado, el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios
se puede utilizar como crédito fiscal, al momento en que el adquirente del bien
o servicio disponga de la factura electrónica autorizada por la Administración
Tributaria o de la declaración aduanera y los utilice exclusivamente en
operaciones que dan derecho a crédito fiscal.
Para el contribuyente que únicamente realice actividades agropecuarias,
actividades accesorias, o preste servicios agropecuarios contenidos en el
artículo 5, no es requisito para la aplicación del crédito, la confirmación de
la factura, sin embargo, si el contribuyente realiza además, actividades
sujetas al régimen general, dicha confirmación sí será requisito para la
aplicación de créditos fiscales para todas sus adquisiciones.
En los casos en que el contribuyente del régimen especial agropecuario
realice compras o contrate servicios agropecuarios a contribuyentes del mismo
régimen, por medio de una Resolución General la Administración Tributaria
definirá la forma y detalle de las condiciones en que incorporará en la
declaración el detalle de los créditos fiscales producto de aquellas
operaciones respaldadas por medio de un comprobante para efectos del régimen
especial agropecuario.
Los créditos fiscales están sujetos a las limitaciones y restricciones
que establecen los artículos 18, 19 y 26 de la Ley del impuesto sobre el valor
agregado, así como la sección II del Capítulo VIII del presente Reglamento.
Los contribuyentes del régimen especial agropecuario que además realicen
actividades económicas sujetas al régimen general, deberán declarar conforme a
lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 41779-H del 7 de junio de 2019 “Reglamento
de la Ley del impuesto sobre el valor agregado” para todas sus actividades.
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