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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41943 - A >> Fecha 01/10/2019 >> Articulo 22
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41943 - A - Articulo 22
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Artículo 22
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Artículo 22. Crédito fiscal.

Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales del impuesto al valor agregado, el impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios se puede utilizar como crédito fiscal, al momento en que el adquirente del bien o servicio disponga de la factura electrónica autorizada por la Administración Tributaria o de la declaración aduanera y los utilice exclusivamente en operaciones que dan derecho a crédito fiscal.

Para el contribuyente que únicamente realice actividades agropecuarias, actividades accesorias, o preste servicios agropecuarios contenidos en el artículo 5, no es requisito para la aplicación del crédito, la confirmación de la factura, sin embargo, si el contribuyente realiza además, actividades sujetas al régimen general, dicha confirmación sí será requisito para la aplicación de créditos fiscales para todas sus adquisiciones.

En los casos en que el contribuyente del régimen especial agropecuario realice compras o contrate servicios agropecuarios a contribuyentes del mismo régimen, por medio de una Resolución General la Administración Tributaria definirá la forma y detalle de las condiciones en que incorporará en la declaración el detalle de los créditos fiscales producto de aquellas operaciones respaldadas por medio de un comprobante para efectos del régimen especial agropecuario.

Los créditos fiscales están sujetos a las limitaciones y restricciones que establecen los artículos 18, 19 y 26 de la Ley del impuesto sobre el valor agregado, así como la sección II del Capítulo VIII del presente Reglamento.

Los contribuyentes del régimen especial agropecuario que además realicen actividades económicas sujetas al régimen general, deberán declarar conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 41779-H del 7 de junio de 2019 “Reglamento de la Ley del impuesto sobre el valor agregado” para todas sus actividades.


 

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