Artículo 3.- Jornaleros agropecuarios.
Se entenderán por servicios de jornaleros agropecuarios, aquellos que se
prestan por personas físicas de forma discontinua u ocasional, en régimen
independiente, siempre que sea alguno de los servicios mencionados en el
artículo 5 del presente reglamento o que tengan relación directa con la
actividad agropecuaria a la que se aplica este régimen.
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