Artículo 19. Registros contables.
Con carácter general, los contribuyentes acogidos a este régimen
especial y que no realicen actividades sujetas al régimen general, habrán de
llevar en relación con el impuesto al valor agregado, un libro registro, sea en
físico o bien de manera digital, conforme las disposiciones contenidas en la
resolución de la Dirección General de Tributación N° DGT-R-001-2013 de las 10
horas del 8 de enero de 2013, el cual no deberá ser legalizado por instancia
alguna, y con la aplicación de las medidas de seguridad necesarias para
garantizar su inalterabilidad y para posibilitar su acceso o consulta
posterior.
En este libro, deberán anotarse los siguientes datos, por actividad
económica:
1. Sobre las ventas:
a. Número de cédula o identificación del receptor del comprobante.
b. Últimos 10 dígitos del consecutivo de la factura electrónica o consecutivo
del comprobante para efectos del régimen especial agropecuario.
c. Fecha.
d. Monto de la venta antes de impuesto
e. Tarifa de impuesto sobre el valor agregado.
f. Monto correspondiente al impuesto por la tarifa.
g. Total de la venta
2. Sobre las compras:
a. Número de cédula o identificación del emisor del comprobante.
b. Últimos 10 dígitos del consecutivo de la factura electrónica o consecutivo
del comprobante para efectos del régimen especial agropecuario.
c. Fecha.
d. Monto de la venta antes de impuesto.
e. Tarifa de impuesto sobre el valor agregado.
f. Monto correspondiente al impuesto por la tarifa.
g. Total de la venta.
Los contribuyentes que realicen otras actividades a las que sean
aplicables el régimen general, deberán de cumplir con las obligaciones formales
establecidas con carácter general en el en el Decreto Ejecutivo N° 41779-H del
7 de junio de 2019 “Reglamento de la Ley del impuesto sobre el valor agregado”.