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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41943 - A >> Fecha 01/10/2019 >> Articulo 19
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41943 - A - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19. Registros contables.

Con carácter general, los contribuyentes acogidos a este régimen especial y que no realicen actividades sujetas al régimen general, habrán de llevar en relación con el impuesto al valor agregado, un libro registro, sea en físico o bien de manera digital, conforme las disposiciones contenidas en la resolución de la Dirección General de Tributación N° DGT-R-001-2013 de las 10 horas del 8 de enero de 2013, el cual no deberá ser legalizado por instancia alguna, y con la aplicación de las medidas de seguridad necesarias para garantizar su inalterabilidad y para posibilitar su acceso o consulta posterior.

En este libro, deberán anotarse los siguientes datos, por actividad económica:

1. Sobre las ventas:

a. Número de cédula o identificación del receptor del comprobante.

b. Últimos 10 dígitos del consecutivo de la factura electrónica o consecutivo del comprobante para efectos del régimen especial agropecuario.

c. Fecha.

d. Monto de la venta antes de impuesto

e. Tarifa de impuesto sobre el valor agregado.

f. Monto correspondiente al impuesto por la tarifa.

g. Total de la venta

2. Sobre las compras:

a. Número de cédula o identificación del emisor del comprobante.

b. Últimos 10 dígitos del consecutivo de la factura electrónica o consecutivo del comprobante para efectos del régimen especial agropecuario.

c. Fecha.

d. Monto de la venta antes de impuesto.

e. Tarifa de impuesto sobre el valor agregado.

f. Monto correspondiente al impuesto por la tarifa.

g. Total de la venta.

Los contribuyentes que realicen otras actividades a las que sean aplicables el régimen general, deberán de cumplir con las obligaciones formales establecidas con carácter general en el en el Decreto Ejecutivo N° 41779-H del 7 de junio de 2019 “Reglamento de la Ley del impuesto sobre el valor agregado”.


 

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