ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 20 del Decreto Ejecutivo N.° 41820-H del 19 de junio
de 2019, denominado “Reglamento de Comprobantes Electrónicos para efectos tributarios”,
para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 20.- De la confirmación efectuada por el emisor receptor electrónico
o el receptor electrónico no emisor.
Cuando el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no
emisor adquieran o compren bienes o servicios directamente relacionados con el
giro comercial de sus negocios y no estén cubiertos por un beneficio fiscal,
podrán confirmar el comprobante electrónico en su totalidad, para que aquéllos
se constituyan en créditos o gastos deducibles; o, en su defecto, deberán
rechazarlo total o parcialmente. Si el emisor o receptor del comprobante
electrónico no lo confirma en el plazo que al respecto establezca la Dirección
General de Tributación mediante resolución general, se presumirá que lo ha
aceptado totalmente y, en consecuencia, formará parte de las operaciones o
transacciones que incidan en sus declaraciones autoliquidativas. Si, por el
contrario, el emisor o receptor rechaza total o parcialmente el comprobante
electrónico, deberá enviar el mensaje de rechazo a la Dirección General de
Tributación para su respectiva validación en el plazo que se disponga en la
resolución respectiva.
En los casos en que la Dirección General de Tributación emita el mensaje
de confirmación que apruebe el rechazo total o parcial del comprobante
electrónico, el receptor deberá enviarlo al emisor, ya que este debe emitir la
nota de crédito respectiva, con la finalidad de modificar o anular, total o
parcialmente, el efecto contable del comprobante electrónico. Dicha nota de
crédito deberá hacer referencia al comprobante electrónico que se está
modificando o anulando. Las notas de crédito que se susciten no deben ser
confirmadas por el receptor.
Una vez cumplido el paso indicado en el párrafo precedente, el emisor
debe generar de forma inmediata un nuevo comprobante, en el que indicará en el apartado
que corresponda cuál es el comprobante que se está sustituyendo y la razón por
la cual se está emitiendo. Acto seguido, procederá a su envío al receptor, por
el medio que haya sido acordado entre ellos.
Cuando el emisor receptor electrónico o el receptor electrónico no
emisor adquieran o compren bienes o servicios vinculados con el giro comercial
de sus negocios y estén amparados a un beneficio fiscal, deberán siempre
confirmar o rechazar los comprobantes electrónicos, según corresponda. En todo
caso, en lo atinente, deberán seguir el procedimiento indicado en los párrafos
anteriores.
La presunción de la aceptación del comprobante electrónico por el
transcurso del plazo, no enerva las facultades de control tributario que tiene
asignadas legal y reglamentariamente la Dirección General de Tributación.
El procedimiento de confirmación de los comprobantes electrónicos
descrito en este artículo es de uso exclusivo de los obligados tributarios, por
lo que no resulta de aplicación al consumidor final”.