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 Normativa >> Resolución 06 >> Fecha 26/03/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 06
Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales
Texto Completo acta: 16D72F

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 38 de la resolución N° MH-DGT-RES-0020-2024 / DG-336-2024 del 17 de setiembre de 2024, "Resolución conjunta de alcance general para el registro de transparencia y beneficiarios finales", se acordó derogar parcialmente la presente norma, manteniendo vigencia lo señalado en el "Transitorio X", de esta resolución)



E INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS



Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales



Nº DGT-ICD-R-06-2020.-Dirección General de Tributación.- Instituto Costarricense sobre Drogas.-San José, a las de las ocho y cinco horas del veintiséis de marzo de dos mil veinte.



Considerando que:



I.-El artículo 7 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley Nº 9416 del 14 de diciembre de 2016 -en adelante Ley 9416- y el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 41040- H del 5 de abril de 2018, denominado Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -en adelante Reglamento a la Ley 9416-, establecen que la Dirección General de Tributación y el Instituto Costarricense sobre Drogas deben emitir una resolución conjunta de alcance general, en la que se establecerán los requerimientos y el procedimiento por medio del cual la información debe ser suministrada al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales -en adelante RTBF-.



II.-En el artículo 5 del Reglamento a la Ley 9416 se dispone que los responsables del suministro de la información de los obligados deben contar con un certificado válido de firma digital para personas físicas perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados, en procura del nivel más elevado de seguridad de la información, así como de la identificación de las personas que ingresan al RTBF.



III.-El artículo 105 del Código Tributario establece que toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Tributaria, la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. Adicionalmente el artículo 106 de dicho Código, dispone que las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios profesionales deben suministrar la información de trascendencia tributaria que conste en sus registros, respecto de sus socios, asociados, miembros y colegiados.



IV.-El artículo 109 del Código Tributario faculta a la Dirección General de Tributación para establecer directrices respecto de la forma en que deberá consignarse la información tributaria que se solicitará con carácter general en sus actuaciones de obtención de la misma.



V.-El artículo 44 del Decreto Ejecutivo Nº 38277 del 7 de marzo de 2014 y sus reformas, "Reglamento de Procedimiento Tributario", se establecen las pautas para que el sujeto pasivo pueda corregir sus declaraciones tributarias, en cuanto a la modificación de los registros o errores de contenido u omisiones de la información proporcionada. Además, se presume la exactitud de los datos suministrados en las declaraciones y que la información presentada con posterioridad a la inicial será considerada corrección de la inicial o de la última modificada.



VI.-El artículo 84 bis del Código Tributario, establece la sanción por incumplir el deber de suministrar información sobre transparencia y beneficiarios finales por parte de los obligados, dispuestos en el capítulo segundo de la Ley 9416.



VII.-La resolución conjunta de alcance general DGTICD- R-14-2019, establece en el artículo 13 que las personas jurídicas deben presentar una declaración anual en abril de cada año, sin embargo, mediante el artículo único de la Ley 9810 de 29 de enero de 2020, denominada "Moratoria para la aplicación de sanciones correspondientes a la declaración ordinaria del período 2019, relacionadas con el registro de transparencia y beneficiarios finales, dispuesto en la Ley 9416 Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal", se estableció una moratoria de tres meses improrrogables a las sanciones por incumplimiento en la presentación de la declaración ordinaria del período 2019, que corresponde al primer año de suministro de información, según lo establece el transitorio 1 de la Resolución Conjunta de Alcance General para el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales.



VIII.-De acuerdo a lo indicado en el considerando anterior, las personas jurídicas tienen plazo hasta el 31 de marzo del año 2020 para presentar la declaración del periodo 2019 en el RTBF, según lo dispone la Ley 9810 citada, y a su vez están obligadas a presentar la declaración 2020 en ese mismo mes, por lo que es necesario prorrogar y trasladar la fecha de presentación de la declaración del período actual.



IX.-La Ley 9416, en los artículos 5 y 6 establece que son obligados a declarar. las personas jurídicas, fideicomisos, administradores de recursos de terceros y organizaciones sin fines de lucro; los cuales se incluirán por etapas, en concordancia con los avances en el sistema del RTBF liderados por el Banco Central de Costa Rica.



X.-El artículo 8 de la Ley 9416 dispone que, para efectos de la implementación del RTBF, toda institución pública que mantenga información oficial de identificación de las personas físicas y jurídicas tiene la obligación de brindar los accesos requeridos por el Banco Central para los procesos de verificación en tiempo real, al momento de ser incluidas en la base de datos por parte de los sujetos obligados.



XI.-En atención a lo dispuesto en el considerando XII del Reglamento a la Ley 9416 y de conformidad con lo que se establece en el artículo 12 bis del Decreto Ejecutivo 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012, denominado "Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", se procedió a llenar la Sección I, denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, del Formulario de Evaluación Costo Beneficio, siendo que el mismo dio un resultado negativo y la propuesta no contiene trámites, requisitos, ni procedimientos nuevos, por lo que no se requiere someter el presente reglamento al control previo de revisión por parte de la Dirección de Mejora Regulatoria y Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



XII.-En este caso se omite el procedimiento de publicidad del proyecto de resolución establecido en el artículo 174, párrafo segundo, del Código Tributario, en consideración a la urgencia de comunicar el traslado de la declaración ordinaria establecida para el mes de abril 2020 en el sistema del RTBF, para que no coincida con la declaración del período 2019 que finaliza en ese mismo mes, así como para establecer de forma temporal las reglas que los obligados deben seguir cuando se inscriban o se les asigne una cédula de identidad en el Registro Nacional, entre los meses de enero y setiembre de 2020, por lo que con esta resolución beneficiará a los obligados tributarios al trasladar la fecha de la obligación y al postergar lo concerniente a obligaciones adicionales.



XIII.-El artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance Nº 22 a La Gaceta Nº 49 del 11 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Por tanto,



RESUELVEN:



RESOLUCIÓN CONJUNTA DE ALCANCE GENERAL PARA



EL REGISTRO DE TRANSPARENCIA



Y BENEFICIARIOS FINALES



CAPÍTULO I



Generalidades del Registro de Transparencia



y Beneficiarios Finales (RTBF)



Artículo 1º-Alcance. Las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas deben acatar las disposiciones de esta resolución para efectos de cumplir con lo establecido en la Ley N° 9416 y su reglamento.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-010-2022 del 24 de marzo del 2022)



 




Ficha articulo



Artículo 2º-Objetivo de la declaración en el RTBF. Registrar la información que permita identificar a los beneficiarios finales en función de la naturaleza jurídica de cada obligado, para lo cual deben suministrar la información de la totalidad de las participaciones del capital social, así como la identificación de las personas físicas que sean beneficiarias finales por participación directa e indirecta, los que ejercen una influencia sustantiva, es decir, por otros medios de control, así como otros datos según cada tipo de sujeto obligado que se indica en esta resolución.



Cuando corresponda, deberán declarar la información consignada en el artículo 6° de la Ley N° 9416.



Para registrar las declaraciones el representante legal o el autorizado del obligado, debe acceder a la página web Central Directo del Banco Central de Costa Rica: https://www.centraldirecto.fi.cr en donde está disponible el sistema del RTBF.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R.010-2022 del 24 de marzo del 2022)




Ficha articulo



Artículo 3º-De la firma digital. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento a la Ley 9416, para realizar cualquier gestión en el RTBF el interesado debe contar con un certificado válido de firma digital para personas físicas perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados.



Para obtener dicho certificado debe concertar una cita por los medios que dispone cada entidad emisora, para lo cual, puede consultar la lista de oficinas de registro autorizadas para emitir certificados de la Autoridad Certificadora del SINPE (CA SINPEPersona Física) con sus respectivos costos, horarios de atención, ubicación física y números de teléfono, en el sitio web. https://www. bccr.fi.cr/seccion-firma-digital/firma-digital/oficinas-de-registro.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Suscripción en el portal Central Directo. Para cumplir con las obligaciones del RTBF, cada obligado debe completar el proceso de suscripción en el sitio web Central Directo del Banco Central de Costa Rica. https://www.centraldirecto.fi.cr.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Dirección de correo electrónico para notificaciones. Los obligados deben registrar y autorizar una dirección de correo electrónico para que se les notifiquen los actos relacionados con el RTBF, incluso los que se refieran al proceso sancionatorio, cuando así proceda. Cuando los obligados no realicen la inscripción en el sistema del RTBF y las autoridades competentes no cuenten con una dirección de correo electrónico, serán notificados según las normas vigentes.



Para los obligados que hayan realizado el proceso de suscripción y por ende se disponga de una dirección de correo electrónico válida y verificada por el RTBF, todas las notificaciones se realizarán por dicho medio oficial de comunicación, en atención a lo dispuesto en los artículos 134 y 137 del Código Tributario.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Declaración ordinaria: Los obligados incluidos en la presente resolución, deben presentar una declaración anual, según se establece en los siguientes supuestos:



a) Una declaración ordinaria cada año en el mes de abril para lo cual el sistema del RTBF precargará la última declaración presentada, de forma tal que el obligado pueda actualizar los datos que han cambiado o simplemente confirmar que, la declaración no tiene cambios y realice su presentación. En este último caso no se deben actualizar en el sistema los archivos previamente cargados con la declaración, pero estará obligado a entregarlos actualizados a la administración si esta así lo dispone mediante requerimiento.



b) Una declaración ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a la inscripción o asignación de cédula jurídica por parte del Registro Nacional. Si la inscripción o asignación de cédula se da en el mes de abril, los obligados podrán disponer de 20 días hábiles o el mes de abril, para presentar la declaración en función del plazo más favorable.



c) Cuando una persona jurídica se transforme en una sociedad de otra especie, en los términos establecidos en el artículo 225 del Código de Comercio o el artículo 36 de la Ley de Asociaciones, Ley N° 218, lo cual conlleva un cambio de clase en su identificación de cédula jurídica, se considerará una persona jurídica distinta y por lo tanto deberá presentar una declaración ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a la inscripción de la transformación de la cédula jurídica realizada por parte del Registro Nacional, aun cuando la persona jurídica antecesora haya presentado la declaración ordinaria de ese periodo con la cédula que tenía anteriormente.



d) Cuando se haya dado una fusión que resulte en una nueva persona jurídica y por tal situación le haya sido otorgada una cédula jurídica nueva por parte del Registro Nacional, deberá presentar una declaración ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en la que quedó formalmente inscrita dicha fusión.



En los casos de los sujetos obligados que: se constituyan, transformen, fusionen resultando en una nueva persona jurídica o les sea asignado un número de cédula jurídica; en los meses de enero, febrero o marzo de cada año, deberán presentar su primera declaración ordinaria dentro de los 20 días hábiles siguientes a cualquiera de los eventos indicados. Dicho registro se tomará como la declaración ordinaria anual de ese mismo año, de manera que el obligado no deberá presentar una nueva declaración ordinaria en el mes de abril siguiente.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-033-2021 del 26 de noviembre de 2021)



Para los años subsiguientes, les corresponderá presentar la declaración ordinaria en abril de cada año.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-033-2021 del 26 de noviembre de 2021)



Una vez enviada la declaración se tiene por agotado el plazo de presentación y solo podrá ser modificada mediante una declaración extraordinaria establecida en el artículo 6 bis de esta resolución, o mediante declaración correctiva atendiendo a lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de esta resolución, según corresponda.



 



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-010-2020 del 24 de marzo del 2022)



 



(Así reformado por el artículo 2° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)



 




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Artículo 6 bis.-Declaración extraordinaria: Se debe presentar una declaración extraordinaria:



a) Cuando alguno de los propietarios de las participaciones iguale o supere el quince por ciento (15%) del total del respectivo tipo, ya sean comunes, preferentes u otras, o se den variaciones en los beneficiarios finales por otros medios de control, para lo cual se deberá presentar una declaración extraordinaria dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la anotación en el libro o registro oficial.



b) Cuando se haya dado una fusión, la persona jurídica que prevalece, deberá presentar una declaración extraordinaria dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en la que quedó inscrita la fusión en el Registro Nacional, lo anterior siempre que haya presentado de previo la declaración ordinaria para el mismo periodo correspondiente.



c) Cuando se den variaciones en las partes del fideicomiso y o sus beneficiarios finales.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la resolución N° DGT-ICD-R-010-2022 del 24 de marzo del 2022)



(Así adicionado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-19-2020 del 6 de agosto del 2020)



(Así reformado por el artículo 2° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)




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Artículo 7º-Declaraciones ordinarias pendientes. Las declaraciones deben presentarse en orden ascendente; es decir desde el período más antiguo hasta el actual, ya que la obligación de presentar la declaración ordinaria es anual.



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-19-2020 del 6 de agosto del 2020)




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Artículo 8º-Acuse de recibo. El sistema del RTBF enviará un acuse de recibo, electrónico y firmado digitalmente por el Banco Central al correo electrónico suministrado para notificaciones, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta resolución, cuando el obligado envíe una declaración ordinaria, extraordinaria o haga una corrección, así como cuando se sustituya la persona que figure como autorizada para presentar las declaraciones.



El acuse de recibo comprueba únicamente que la declaración fue registrada en el sistema o que se autorizó a un tercero para presentarla y no que se tenga por cumplida la obligación dispuesta en la Ley 9416.



(Así reformado por el artículo 2° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)




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Artículo 9º-Declaración correctiva a solicitud de parte. Cuando una persona física, producto de la consulta ciudadana que se habilitará en el sistema, determine que la información consignada en el RTBF contiene errores, debe gestionar la corrección siguiendo alguno de los procedimientos descritos a continuación:



a. Acudir ante el representante legal del obligado para solicitar la corrección de los datos erróneos. En caso que corresponda dicha corrección, debe elaborar un escrito en el que se describa la corrección y su justificación y debe estar firmado por la persona que solicita la modificación y el representante legal del obligado, este último debe ingresar al sistema del RTBF para realizar la respectiva declaración correctiva en el RTBF adjuntando el escrito indicado.



b. En caso que no se realice la corrección por medio de la opción anterior, puede acudir a la vía judicial correspondiente para solucionar la controversia y que de esta forma sea la autoridad judicial competente quien ordene lo correspondiente al representante legal, quien debe realizar la respectiva declaración correctiva en el RTBF adjuntando la resolución judicial que lo respalda.



Cuando el representante legal o autorizado registre una declaración correctiva, el RTBF emitirá el acuse de recibo al correo electrónico registrado y cuando corresponda al correo electrónico de los obligados que se vean afectados en las cadenas de estructuras jurídicas. Además, notificará al Instituto Costarricense sobre Drogas y a la Dirección General de Tributación para que realicen las valoraciones que consideren pertinentes, conservando un histórico de cada una de las declaraciones presentadas.



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-19-2020 del 6 de agosto del 2020)




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Artículo 10.-Declaración correctiva por parte del obligado. Las declaraciones ordinarias o extraordinarias presentadas en el sistema del RTBF que contengan errores en la información suministrada, podrán ser corregidas dentro del periodo vigente por el representante legal o el autorizado, por una única vez para cada tipo de declaración presentando una declaración correctiva en el sistema, en la que debe adjuntar una nota firmada por el representante legal, fiduciario o quien ejerza la representación legal, detallando y justificando los motivos de la enmienda.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° MH-DGT/ICD-RES-0004-2023 del 6 de marzo del 2023)




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Artículo 11.-Debida diligencia y custodia de la información. Los sujetos obligados al suministro de la información deben verificar y validar la veracidad de toda la información y datos que suministren al RTBF. El representante legal o autorizado del sujeto obligado es responsable de realizar todas las acciones necesarias para conocer la estructura de titularidad, de la cadena de estructuras jurídicas y de control de la persona jurídica que permitan identificar plenamente a los beneficiarios finales de éstas. Asimismo, debe custodiar y conservar dicha información la cual deberá estar disponible para la Administración Tributaria y el Instituto Costarricense sobre Drogas de forma inmediata, precisa y actualizada para atender los procesos de auditoría, supervisión, control, investigación y cooperación internacional seguida por cualquiera de las autoridades mencionadas.



Toda la información proporcionada y la documentación de respaldo de las declaraciones en el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, deberá ser conservada y estar disponible de manera inmediata, para fines de fiscalización, para el cumplimiento del estándar de transparencia fiscal del intercambio de información para fines fiscales y lo que se requiera en el marco de una investigación seguida por la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, por un plazo mínimo de cinco años; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 7786, "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo", sus modificaciones y en el artículo 21 de su reglamento, así como lo dispuesto en la Nota Interpretativa de la Recomendación 25 "Transparencia y Beneficiario Final de las estructuras Jurídicas" del Grupo de Acción Financiera (GAFI), contado a partir de la fecha en que registra o se realiza una nueva declaración. Esta información deberá ser resguardada por un período equivalente cuando se dé el cierre, disolución, extinción, transformación o cualquier otra acción, incluyendo la fusión o el cambio de nombre de la persona jurídica o estructura jurídica.



(Así reformado mediante artículo 2° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)




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Artículo 12.-De los sujetos obligados. Son sujetos obligados los descritos en los artículos 5 y 6 de la Ley 9416 y mediante esta resolución se dispone el procedimiento para presentar la información en el sistema del RTBF.



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-19-2020 del 6 de agosto del 2020)




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CAPÍTULO II



Personas jurídicas



Artículo 13.-Personas jurídicas. Las siguientes personas jurídicas inscritas en el Registro Nacional con plazo social vigente o aquellas a las cuales se les ha asignado un número de cédula jurídica, por medio de su representante legal o figura homóloga, deben ingresar en la página web Central Directo del Banco Central de Costa Rica https://www.centraldirecto.fi.cr; para completar la declaración y suministrar la información requerida, incluyendo el detalle del total de las participaciones, así como la identificación de los beneficiarios finales.



 



Personas jurídicas



Sociedades Anónimas



Sociedades de Responsabilidad Limitada



Sociedad en Nombre Colectivo



Sociedades en Comandita



Sociedades Extranjeras con cédula jurídica nacional



Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada



Sociedades Civiles y Sociedades Profesionales



Cuando las anteriores personas jurídicas indicadas se dediquen a la administración de recursos de terceros, bastará que declaren bajo alguna de esas figuras.



En todos los casos el representante legal debe contar con la "representación extrajudicial" que será verificada ante el Registro Nacional. En los casos que dicha representación deba ejercerse en forma conjunta, el declarante debe contar con la autorización de los otros representantes para completar la declaración en el RTBF, lo cual será consignado en el acuerdo de uso del servicio, así como en la declaración jurada que debe firmar al enviar la declaración.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-010-2020 del 24 de marzo del 2022)



 




Ficha articulo



Artículo 14.-Otras personas autorizadas a suministrar la información. Además del representante legal indicado en el artículo 13 de esta resolución, el suministro de información al RTBF podrá hacerse mediante un único apoderado, que debe ser una persona física con facultades suficientes para presentar la declaración, lo que tendrá que acreditarse por medio de un notario público. En caso que se acredite mediante un poder especial, este debe ser otorgado en escritura pública.



El notario público debe ingresar a la funcionalidad del RTBF para registrar la persona que suministrará la información en representación del obligado, adjuntando la documentación que lo respalde. Para estos efectos el notario público debe contar con un certificado válido de firma digital y consignar los siguientes datos, pero no limitados a éstos:



1. Número de cédula jurídica de la persona jurídica obligada.



2. Número de identidad de la persona física apoderada.



3. Datos del documento donde consta la facultad del apoderado para interactuar con el sistema.



En el ejercicio de esta función, los notarios deben acatar la normativa costarricense y seguir los lineamientos que dicte el Consejo Superior Notarial para dicha actividad.




 




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Artículo 15.-Información para completar la declaración. Los representantes legales o los autorizados de los sujetos obligados debidamente registrados en el RTBF, deben suministrar la información del total de los participantes del capital social y de los beneficiarios finales. En caso que tenga como participante a personas jurídicas domiciliadas en el extranjero que posean al menos el 15% del capital social, deberá identificar la totalidad de los participantes de cada una de esas personas jurídicas, hasta identificar al beneficiario final.



La información que deberá suministrar se describe en el "Anexo Primero" de la presente resolución. Los datos declarados tendrán para todos los efectos legales carácter de declaración jurada.



En todos los casos se debe identificar a las personas físicas que sean beneficiarios finales, ya sea por control directo e indirecto en las participaciones o por tener influencia sustantiva (control por otros medios) de la persona jurídica que realiza la declaración, con la condición de que en todos los casos siempre debe identificarse al menos una persona física como beneficiario final.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Determinación de los beneficiarios finales. El beneficiario final será la persona o personas físicas que en primera instancia tengan el control de la persona jurídica en consideración a las participaciones directas e indirectas sobre el capital social. Si de tal operación no se identifica alguno, se tendrá como beneficiario final a las personas físicas que tengan una influencia sustantiva, es decir control por otros medios sobre la persona jurídica.



Se entenderá como influencia sustantiva, contar con la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios, tener el derecho a designar o cesar a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, poseer la condición de control de esa empresa en virtud de sus estatutos, u otros. En caso de que tampoco sea posible identificarlo, finalmente se tendrá como beneficiario final a la persona que ocupe el puesto directivo superior de la persona jurídica que hace la declaración.



Para la determinación del beneficiario final, el sistema desarrollado por el Banco Central de Costa Rica determinará de forma automática los beneficiarios finales por participación directa e indirecta en consideración al capital social, así como a los derechos a voto. Si por tales parámetros no es posible identificar a alguno, el obligado debe suministrar la información del beneficiario final por influencia sustantiva (control por otros medios).




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Personas jurídicas domiciliadas en el extranjero. En el caso de incluir en la declaración a personas jurídicas domiciliadas en el extranjero que tengan al menos el 15% del capital social, el representante legal o autorizado del obligado nacional debe proveer al RTBF los datos sobre la propiedad de la totalidad de las participaciones que posean esas personas jurídicas hasta identificar a los beneficiarios finales, así como los poderes otorgados en Costa Rica para el desarrollo de la actividad.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Imposibilidad del suministro de información de personas domiciliadas en el extranjero. Cuando resulte imposible identificar al beneficiario final de las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero y habiendo realizado una debida diligencia para tales efectos, el representante legal debe indicar la razón de dicha imposibilidad mediante una declaración jurada, en la funcionalidad disponible para ese propósito en el RTBF, en el cual se debe detallar los documentos probatorios de las gestiones realizadas y conservarlas en su poder en caso que la Administración Tributaria así se lo requiera.



La Administración Tributaria y el Instituto Costarricense sobre Drogas podrán verificar lo indicado por el representante legal con el país contraparte por los medios formales facultados.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-Personas jurídicas que cotizan en un mercado de valores organizado. Las personas jurídicas cuyas participaciones se coticen en un mercado de valores organizado, ya sea nacional o extranjero, que deseen acogerse a la exclusión del artículo 4 del Reglamento a la Ley 9416, deben realizar el registro establecido en el artículo 4 de esta resolución, ya sea mediante su representante legal o autorizado, e indicar si cotiza en un mercado de valores nacional o extranjero.



En caso que cotice en el mercado de valores nacional la información será verificada por el sistema del RTBF por medio de una consulta en tiempo real a la Superintendencia General de Valores y en caso que sea en un mercado de valores extranjero debe adjuntar la documentación probatoria, además de registrar los datos identificativos de dicho mercado, país en el que opera, cantidad de acciones cotizadas en ese mercado, tipo de moneda, fecha de inscripción y los datos identificativos del representante legal o autorizado.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-Registros de participantes con información incompleta. En el caso de las personas jurídicas que no tengan alguno de los datos identificativos exigidos en el RTBF de algunos de sus participantes, podrán incluir los datos que conozcan adjuntando una declaración jurada en la que describen la razón de tal condición y las gestiones realizadas en atención a una debida diligencia para su identificación, para lo cual deben registrar el número de identificación, nombre completo del participante en el RTBF y su nacionalidad, así como sus participaciones.



Las personas jurídicas que se encuentren en esta condición deberán realizar al menos una publicación anual en algún diario de circulación nacional para convocar a los socios para actualizar sus datos, la cual deberá adjuntarse a la declaración como dato probatorio.



(Así reformado mediante artículo 2° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)




Ficha articulo



Capítulo III



Fideicomisos



(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)



Artículo 21.-Fideicomisos y sus equivalentes internacionales: Los fiduciarios de los fideicomisos privados, nacionales o extranjeros deben ingresar en la página web Central Directo del Banco Central de Costa Rica: https://www.centraldirecto.fi.cr, para suministrar y mantener actualizada la información requerida para completar la declaración, incluyendo la información sobre el objeto del contrato y cada una de sus partes, sea el fideicomitente o fideicomitentes, el fiduciario o los fiduciarios, fideicomisario o fideicomisarios u otras denominaciones, además, cuando corresponda deben indicar los datos del protector y cualquier otro beneficiario que ejerza control por otro medio, de forma tal que se identifique en el RTBF a todas las partes del fideicomiso, así como cualquier otra persona física que ejerza control, por otros medios o perciba los beneficios del fideicomiso, entendidos éstos como beneficiarios finales.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-020-2021 del 10 de junio del 2021)



En caso de que el fiduciario sea una persona jurídica con cédula jurídica nacional, será el representante legal de esa persona jurídica registrado en el RTBF, quien suministre la información en representación del fideicomiso. Cuando el fiduciario no cuente o no pueda obtener un dispositivo de firma digital perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados, debe proceder con el registro de la información por medio de un autorizado atendiendo lo dispuesto en el artículo 23 de esta resolución.



En adelante cuando en esta resolución se refiera a fideicomisos se debe entender a cualquiera de sus denominaciones equivalentes utilizadas internacionalmente y cualquier otra de naturaleza fiduciaria.



(Así adicionado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)




Ficha articulo



Artículo 22.-Inscripción de fideicomisos en el RTBF: Previo a inscribirse en el RTBF, los fideicomisos deben solicitar la asignación de una cédula jurídica o número identificador al Registro Nacional que les permita interactuar con el Estado de forma tal que dispongan de un número de identificación univoco.



Una vez asignada la cédula jurídica o número identificador, el fiduciario del fideicomiso debe acudir a un notario público para que éste en atención a lo dispuesto en el contrato de fideicomiso incluya en el sistema del RTBF los datos identificativos del fideicomiso, así como los datos de su representante o autorizado.



(Así adicionado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)




Ficha articulo



Artículo 23.-Otras personas autorizadas a suministrar la información: Aparte del fiduciario debidamente inscrito en el RTBF, el suministro de información podrá hacerse mediante una única persona autorizada, atendiendo a las siguientes opciones:



a) El notario público podrá acreditar a solicitud del fiduciario a una persona física, que deberá disponer de facultades suficientes para presentar la declaración, lo cual deberá quedar debidamente acreditado en el sistema del RTBF. Si dicha acreditación se sustenta en un poder especial, este debe ser otorgado en escritura pública. En el ejercicio de esta función, los notarios deben acatar la normativa costarricense y seguir los lineamientos que dicte el Consejo Superior Notarial para dicha actividad.



b) El fiduciario debidamente registrado en el sistema del RTBF por un notario público, podrá acreditar en dicho sistema a una sola persona física como autorizado para presentar la declaración.



Para completar las autorizaciones en el sistema del RTBF, el notario público o el fiduciario deben ingresar a la funcionalidad correspondiente y registrar los datos identificativos de la persona física autorizada que suministrará la información en representación del obligado, adjuntando la documentación que lo respalde incluyendo, la siguiente información:



1. Número de cédula jurídica o número identificador del fideicomiso.



2. Tipo de identificación de la persona física o autorizada (cédula, DIMEX o DIDI).



3. Número de identidad de la persona física apoderada o autorizada.



4. En el caso que la autorización o poder se otorgue por medio de notario público, este debe incluir los datos del documento donde consta la facultad del autorizado para interactuar con el sistema. Cuando la autorización la otorgue el fiduciario bastará con su firma digital en la funcionalidad disponible en el sistema para estos efectos.



En todos los casos, las personas que interactúen con el sistema del RTBF, deben contar con un certificado válido de firma digital de persona física, perteneciente a la jerarquía nacional de certificadores registrados.



(Así adicionado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)




Ficha articulo



Artículo 24.-Determinación de los beneficiarios finales. Se identificará como beneficiarios finales a todas las partes del fideicomiso, teniendo presente que siempre deberán ser personas físicas y nunca personas o estructuras jurídicas. Por lo tanto, el registro de la información se deberá completar en la declaración, hasta el nivel que permita identificar a las personas físicas.



En caso de que alguna de las partes del fideicomiso sea una persona jurídica u otro fideicomiso o figura similar o equivalente, domiciliada en el extranjero, se deberá completar en la declaración, la información que permita identificar a las personas físicas que finalmente son los beneficiarios finales de cada una de las partes, así como cualquier otra persona física que ejerza control, por otros medios o perciba los beneficios sobre el fideicomiso entendidos éstos como beneficiarios finales, conforme a lo estipulado en los Capítulos II y III de la presente resolución.



 



(Así adicionado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-010-2022 del 24 de marzo del 2022)




Ficha articulo



Artículo 25.-Información para completar la declaración: El fiduciario o autorizado de los fideicomisos debidamente registrados en el sistema del RTBF, deben suministrar la información que se detalla en el "Anexo Segundo" y cuando corresponda en el "Anexo Primero" de la presente resolución. Los datos declarados tendrán carácter de declaración jurada y siempre deberá identificarse a las personas físicas que sean beneficiarios finales.



En todos los casos deben suministrar los datos identificativos de todas las partes del fideicomiso,



sean fideicomitente(s), fiduciario(s), fideicomisario(s), protector(es) (en caso de que existan), u otros beneficiarios, así como cualquier otra persona natural que ejerza por cualquier medio el control final efectivo sobre el fideicomiso o perciba los beneficios de este.



El fiduciario deberá contar con el detalle de los bienes o activos en poder del fideicomiso, para que la información esté disponible para ser entregada de manera inmediata cuando lo requieran las autoridades competentes como insumo en las investigaciones, así como en sus labores de control y supervisión.



(Así adicionado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)




Ficha articulo



Artículo 26.-Extinción del fideicomiso: Cuando opere alguna de las causas de extinción del fideicomiso, contempladas en el ordenamiento jurídico, hasta tanto no se extinga formalmente y el responsable del suministro de información no registre en el RTBF la fecha en la que se dará por finalizado, subsiste la obligación de presentar la declaración en el RTBF, en caso contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley Nº9416, se aplicará la sanción prevista en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



A efecto de dejar constancia de la concurrencia de la causal de extinción, el fiduciario deberá rendir una declaración jurada en el RTBF, la cual estará disponible como una funcionalidad en dicho sistema.



(Así adicionado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Disposiciones finales



(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo III al capítulo IV)



Artículo 27.-Sanción. El incumplimiento de lo dispuesto en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, el Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales o esta resolución será sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 21 al 27)




Ficha articulo



Artículo 28.-Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente resolución se deroga en todos sus extremos, la resolución conjunta de alcance general Nº DGT-ICD-R-14-2019 del 8 de marzo de 2019, publicada en el Alcance Digital Nº 78, de La Gaceta Nº 76 del 3 de abril de 2019 y su reforma.



(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 22 al 28)




Ficha articulo



Artículo 29.-Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.



(Así modificada su numeración por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021, que lo traspaso del antiguo artículo 23 al 29)




Ficha articulo



CAPÍTULO V



Disposiciones transitorias



(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021, que lo traspaso del antiguo capítulo IV al capítulo V)



Transitorio primero.-Las personas jurídicas que se les asigne un número de cédula en el Registro Nacional, ya sea por inscripción o por solicitud de asignación, entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de marzo de 2021, no deberán presentar su primera declaración dentro de los 20 días hábiles siguientes y en su lugar, por esta única vez, la presentarán en el mes de abril de 2021.



(Así reformado por el artículo 2° de la resolución N° DGT-ICD-R-19-2020 del 6 de agosto del 2020)




Ficha articulo



Transitorio segundo.-Las personas jurídicas que deban presentar una declaración extraordinaria o realizar correcciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 6 Bis, 9 y 10 de esta resolución, ya sea por cambios extraordinarios o correcciones con posterioridad al período de declaración 2019 (setiembre 2019 a abril 2020) y antes de la declaración anual de abril 2021, por esta única vez, presentarán dichos cambios en la declaración anual que se debe presentar en el mes de abril de 2021.



(Así reformado por el artículo 2° de la resolución N° DGT-ICD-R-19-2020 del 6 de agosto del 2020)




Ficha articulo



Transitorio tercero.- Los administradores de recursos de terceros y las organizaciones sin fines de lucro, que todavía no están obligados a presentar la declaración directamente en el sistema del RTBF, deben mantener la información dispuesta en el capítulo II de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal y tenerla disponible para entregarla a la Administración Tributaria y a la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD, cuando esta así lo requiera, hasta tanto se establezca el procedimiento para que lo presenten directamente en el sistema.



(Así adicionado por el artículo 2° de la resolución N° DGT-ICD-R-19-2020 del 6 de agosto del 2020)



(Así reformado por el artículo 3° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)




Ficha articulo



Transitorio cuarto.-Los obligados que presentaron la declaración 2019 en el sistema del RTBF, no tendrán que presentar la declaración 2020, ya que el sistema del RTBF de forma automática y por esta única vez, tendrá dicha declaración como la de ese período, sin que estos deban realizar alguna gestión adicional. Los sujetos obligados que no hayan presentado la declaración 2019, deberán presentarla para que les aplique la misma regla, con lo cual se tendrá de forma automática dicha declaración como la del período 2020.



(Así adicionado por el artículo 2° de la resolución N° DGT-ICD-R-19-2020 del 6 de agosto del 2020)




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Transitorio quinto.-En el caso de los fideicomisos, los cuales están obligados a presentar la declaración para el período 2021, deberán realizar su primera declaración ordinaria, por esta única vez, en el período comprendido entre el 01 de junio del 2021 y hasta al 30 de noviembre del 2021, ambos días inclusive, en los años subsiguientes les corresponderá realizarla en la misma fecha de los otros sujetos obligados, es decir, en el mes de abril de cada año.



(Así adicionado mediante el artículo 4° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)



(Así reformado por el artículo 2° de la resolución N° DGT-ICD-R-28-2021 del 18 de octubre del 2021)




Ficha articulo



Transitorio sexto.-Los fideicomisos obligados que deban presentar una declaración extraordinaria (actualización de beneficiarios finales) o realizar correcciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis, 9 y 10 de esta resolución, ya sea por cambios extraordinarios o correcciones con posterioridad al período de declaración 2021 y antes de la declaración anual de abril 2022, por esta única vez, presentarán dichos cambios en la declaración anual que se debe presentar en el mes de abril de 2022.



(Así adicionado mediante artículo 4° de la resolución N°DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)




Ficha articulo



Transitorio sétimo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 6 de la presente Resolución, se modifica el plazo para presentar la declaración ordinaria período 2021 del 01 de abril del 2021 al 31 de mayo del 2021, ambos días inclusive.



(Así adicionado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-17-2021 del 26 de abril del 2021)




Ficha articulo



Transitorio Octavo.-Las organizaciones sin fines de lucro, deben mantener la información dispuesta en el capítulo II de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal y tenerla disponible para entregarla a la Administración Tributaria y a la Unidad de Inteligencia Financiera del ICD, cuando esta así lo requiera, hasta tanto se establezca el procedimiento para que lo presenten directamente en el sistema.



(Así adicionado por el artículo 3° de la resolución N° DGT-ICD-R-010-2022 del 24 de marzo del 2022)




Ficha articulo



Transitorio IX.-Las personas jurídicas y los fideicomisos obligados a presentar la declaración ordinaria para el período 2022, podrán hacerlo en el período comprendido entre el 01 de abril del 2022 y hasta al 31 de mayo del 2022 inclusive. En los años subsiguientes les corresponderá declarar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de esta Resolución, es decir, en el mes de abril de cada año.



(Así adicionado por el artículo 1° de la resolución N° DGT-ICD-R-013-2022 del 25 de abril de 2022)




Ficha articulo



Transitorio X.-Los sujetos obligados a presentar la declaración ordinaria para el período 2024, en esta oportunidad, deberán hacerlo en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2024 y hasta el 31 de octubre del 2024, ambos días inclusive, en los años subsiguientes les corresponderá declarar de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 6° de la presente Resolución, es decir, en el mes de abril de cada año.



(Así adicionado por el artículo 2° de la resolución N° MH-DGT/ICD-RES-0004-2023 del 6 de marzo del 2023)



(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° MH-DGT-RES-0016-2024 / DG-059-2024 del 24 de junio de 2024)




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ANEXO PRIMERO



 (Así reformado el anexo anterior por el artículo 5° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)



 



Personas Jurídicas



1. Persona jurídica obligada:



1.1 Datos de identificación:



1.1.1 Número de identificación.



1.1.2 Razón social.



1.1.3 Nombre comercial.



1.1.4 Fecha de constitución.



1.1.5 País de constitución.



1.1.6 Actividad económica principal.



1.1.7 Teléfono.



1.1.8 Correo electrónico para recibir notificaciones, según lo establecido en el artículo 5 de la presente resolución.



1.1.9 Dirección física para localización.



1.2 Resumen de la composición social del obligado:



1.2.1 Tipo de participación



1.2.2 Moneda.



1.2.3 Cantidad total.



1.2.4 Cantidad distribuida.



1.2.5 Cantidad en cartera.



1.2.6 Valor nominal unitario.



1.2.7 Valor nominal total.



1.3 Detalle individualizado por tipo de participante en la composición del capital social del obligado:



1.3.1 Persona física:



1.3.1.1 Datos de identificación:



1.3.1.1.1 Tipo de identificación.



1.3.1.1.2 Número de identificación.



1.3.1.1.3 Nombre.



1.3.1.1.4 Fecha de nacimiento.



1.3.1.1.5 Lugar de nacimiento.



1.3.1.1.6 Nacionalidad.



1.3.1.1.7 Teléfono.



1.3.1.1.8 Correo de electrónico.



1.3.1.1.9 País de residencia.



1.3.1.1.10 Dirección física para localización.



1.3.1.2 Detalle de las participaciones:



1.3.1.2.1 Fecha de adquisición de la primera participación, la cual debe corresponder al primer registro en el libro de accionistas de acuerdo al tipo de participación.



1.3.1.2.2 Tipo de participación



1.3.1.2.3 Cantidad de participaciones que posee.



1.3.1.2.4 Cantidad de derechos a voto que posee.



1.3.1.2.5 Copropiedad en caso que corresponda.



1.3.1.3 Indicación de condiciones especiales en las participaciones (si tuviera), por ejemplo:



1.3.1.3.1 Usufructo.



1.3.1.3.2 Pignoración.



1.3.1.3.3 Curador.



1.3.1.3.4 Tutor.



1.3.1.3.5 Proceso sucesorio.



1.3.1.3.6 Otras.



1.3.2 Persona jurídica:



1.3.2.1 Datos de identificación:



1.3.2.1.1 Número de identificación.



1.3.2.1.2 Razón social.



1.3.2.1.3 Nombre comercial.



1.3.2.1.4 Fecha de constitución.



1.3.2.1.5 País de constitución.



1.3.2.1.6 Actividad económica principal.



1.3.2.1.7 Teléfono.



1.3.2.1.8 Correo electrónico.



1.3.2.1.9 Dirección física para localización.



1.3.2.2 Detalle de las participaciones:



1.3.2.2.1 Fecha de adquisición de la primera participación, la cual debe corresponder al primer registro en el libro de accionistas de acuerdo al tipo de participación.



1.3.2.2.2 Tipo de participación



1.3.2.2.3 Cantidad de participaciones que posee.



1.3.2.2.4 Cantidad de derechos a voto que posee.



1.3.2.2.5 Copropiedad en caso que corresponda.



1.3.2.3 Indicación de condiciones especiales en las participaciones (si tuviera), por ejemplo:



1.3.2.3.1 Usufructo.



1.3.2.3.2 Pignoración.



1.3.2.3.3 Curador.



1.3.2.3.4 Tutor.



1.3.2.3.5 Proceso sucesorio.



1.3.2.3.6 Otras.



1.3.2.4 Casos de participación sustantiva (igual o superior al 15% del total del capital social):



1.3.2.4.1 Persona jurídica nacional.



De conformidad con lo establecido en el artículo 6 b) del Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, no debe suministrar datos adicionales de los solicitados hasta este punto, pero queda supeditado el cumplimiento de la obligación, al suministro que deberá hacer la persona jurídica nacional interpuesta, quien deberá brindar la información de forma directa.



1.3.2.4.2 Persona jurídica domiciliada en el extranjero. Deberá suministrar la información tanto del resumen de la composición del capital social así como del detalle individualizado por participante de ésta persona jurídica domiciliada en el extranjero hasta llegar a los beneficiarios finales, debiendo repetir esto en todos los casos que exista participación sustantiva de una persona jurídica domiciliada en el extranjero. Ver artículo 6 c) del Decreto Nº 41040-H.



1.3.3 Fideicomisos como participante:



            Aportar los datos identificativos indicados en el Anexo Segundo.



(Así reformado el punto anterior por el artículo 5° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)



1.3.3.1 Datos de identificación:



1.3.3.1.1 Número de identificación.



1.3.3.1.2 Nombre.



1.3.3.1.3 País de constitución.



1.3.3.1.4 Identificación del fiduciario.



1.3.3.1.5 Nombre del fiduciario.



1.3.3.1.6 Identificación del fideicomitente.



1.3.3.1.7 Nombre del fideicomitente.



1.3.3.1.8 Identificación del fideicomisario.



1.3.3.1.9 Nombre del fideicomisario.



1.3.3.1.10 Identificación del Protector u otra denominación, en caso de que se trate de un Trust u otro tipo de contrato.



1.3.3.1.11 Nombre del Protector u otra denominación en caso de que se trate de un Trust u otro tipo de contrato.



1.3.3.1.12 Objeto del contrato.



1.3.3.1.13 Fecha de inicio del fideicomiso.



1.3.3.1.14 Fecha de fin del fideicomiso.



1.3.3.2 Detalle de las participaciones:



1.3.3.2.1 Fecha de adquisición de la primera participación, la cual debe corresponder al primer  registro en el libro de accionistas de acuerdo al tipo de participación.



1.3.3.2.2 Tipo de participaciones



1.3.3.2.3 Cantidad de participaciones que posee.



1.3.3.2.4 Cantidad de derechos a voto que posee.



1.3.3.2.5 Copropiedad en caso que corresponda.



1.3.3.3 Indicación de condiciones especiales en las participaciones (si tuviera), por ejemplo:



1.3.3.3.1 Usufructo.



1.3.3.3.2 Pignoración.



1.3.3.3.3 Curador.



1.3.3.3.4 Tutor.



1.3.3.3.5 Proceso sucesorio.



1.3.3.3.6 Otras.



1.4 Beneficiarios finales por otro tipo de control.



1.4.1 Identificación:



1.4.1.1 Tipo de identificación.



1.4.1.2 Número de identificación.



1.4.1.3 Nombre.



1.4.1.4 Fecha de nacimiento.



1.4.1.5 Lugar de nacimiento.



1.4.1.6 Nacionalidad.



1.4.1.7 Teléfono.



1.4.1.8 Correo de electrónico.



1.4.1.9 País de residencia.



1.4.1.10 Dirección física para localización.



1.4.2 Datos del control que ejerce:



1.4.2.1 Fecha desde la que tiene la condición de beneficiario final.



1.4.2.2 Estatutos.



1.4.2.3 Derecho a designar o cesar la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión.



1.4.2.4 Ostentar un puesto de Directivo Principal.



1.4.2.5 Otro medio de control.



1.5 Persona que suministra la información, sea el representante legal o un autorizado:



1.5.1 Identificación:



1.5.1.1 Tipo de identificación.



1.5.1.2 Número de identificación.



1.5.1.3 Nombre.



1.5.1.4 Nacionalidad.



1.5.1.5 Fecha de nacimiento.



1.5.1.6 Lugar de nacimiento.



1.5.1.7 Teléfono.



1.5.1.8 Correo de electrónico.



1.5.1.9 País de residencia.



1.5.1.10 Dirección física para localización. Román Chavarría Campos, Jefe de la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas.




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Anexo Segundo:



Fideicomisos



2- Fideicomiso obligado:



2.1 Datos de identificación:



2.1.1 Número de cédula jurídica.



2.1.2 Nombre del fideicomiso.



2.1.3 Objeto del contrato.



2.1.4 Cuantía (valor de los activos fideicometidos).



2.1.5 Fecha de constitución.



2.1.6 Fecha final del fideicomiso.



2.1.7 País de constitución.



2.1.8 Actividad económica principal.



2.1.9 Tipo de fideicomiso.



2.1.10 Correo electrónico para recibir notificaciones, según lo establecido en el artículo 5 de la presente resolución.



2.2 Detalle individualizado del fideicomitente(s), fiduciario(s) y fideicomisario(s) o del protector u otras denominaciones indicando para cada uno los siguientes campos.



2.2.1 Persona física: Debe aportar los datos identificativos indicados en la sección 1.3.1.1 del Anexo Primero (Personas Jurídicas).



2.2.2 Persona jurídica debe aportar la información indicada en la sección 1.3.2 del Anexo Primero (Personas Jurídicas).



2.2.3 Fideicomiso u otra denominación de la misma naturaleza, nacional o extranjera, debe aportar la información indicada en la sección 2.1 del presente Anexo (Fideicomisos).



2.2.4 Organización sin fines de lucro (OSFL) debe aportar la información identificativa y de sus beneficiarios finales:



2.2.4.1 Datos de identificación de la OSFL



2.2.4.2 Nombre



2.2.4.3 Número de identificación



2.2.4.4 Objeto



2.2.4.5 País de constitución



2.2.4.6 Teléfono



2.2.4.7 Correo electrónico



2.2.4.8 Dirección Física para localización



2.2.5 Administrador de Recursos de Terceros:



2.2.5.1 Si es persona jurídica debe aportar la información indicada en la sección



1.3.2 del Anexo Primero (Personas Jurídicas).



2.2.5.2 Si es persona física debe aportar los datos identificativos indicados en la sección 1.3.1.1 del Anexo Primero (Personas Jurídicas).



2.3 Otros beneficiarios finales.



2.3.1 Identificación:



2.3.1.1 Tipo de identificación.



2.3.1.2 Número de identificación.



2.3.1.3 Nombre.



2.3.1.4 Fecha de nacimiento.



2.3.1.5 Lugar de nacimiento.



2.3.1.6 Nacionalidad.



2.3.1.7 Teléfono.



2.3.1.8 Correo de electrónico.



2.3.1.9 País de residencia.



2.3.1.10 Dirección física para localización.



2.3.2 Datos del control que ejerce:



2.3.2.1 Fecha desde la que tiene la condición de beneficiario final.



2.3.2.2 Otro.



2.4 Persona que suministra la información: el fiduciario o un autorizado.



En caso de que el fiduciario sea una persona jurídica, será el representante legal o el autorizado registrado en el RTBF quien suministre la información a nombre del fideicomiso.



2.4.1 Datos de identificación:



2.4.1.1 Tipo de identificación.



2.4.1.2 Número de identificación.



2.4.1.3 Nombre.



2.4.1.4 Nacionalidad.



2.4.1.5 Fecha de nacimiento.



2.4.1.6 Lugar de nacimiento.



2.4.1.7 Teléfono.



2.4.1.8 Correo de electrónico.



2.4.1.9 País de residencia.



2.4.1.10 Dirección física para localización.



 



(Así adicionado por el artículo 5° de la resolución N° DGT-ICD-R-012-2021 del 26 de febrero de 2021)




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Fecha de generación: 11/12/2024 00:04:33
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