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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 323 del 14/09/2007
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 323
 
  Dictamen : 323 del 14/09/2007   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-323-2007


14 de setiembre de 2007


 


Sra.  Doris Chen Cheang


Auditora Interna


Junta de Protección Social


 


Estimada  señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio Nº AI-198 del 23 de mayo de 2007, por medio del cual solicita emitir criterio sobre los alcances del fondo de reserva para prestaciones a favor de los trabajadores afiliados a la Asociación Solidarista de Empleados (ASEJUPS).   Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con lo siguiente:


 


“1. De acuerdo con la normativa antes expuesta, cuando no existe obligación de la institución de pagar prestaciones (auxilio de cesantía), porque el funcionario ha dado por concluido su contrato de trabajo por su propia voluntad o porque es despedido con justa causa: ¿se debe considerar como auxilio de cesantía el monto que reciba por concepto de aporte patronal transferido a la Asociación Solidarista, según se establece en el artículo 21 de la Ley N° 6970 antes citada?


2. Si la respuesta a la consulta anterior es afirmativa, indicar:


a) Si un funcionario afiliado a la Asociación Solidarista de la institución da por concluida su relación laboral antes de que transcurra el tiempo representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía o de forma inmediata ingresa a laborar en otra institución del Sector Público (sea del Gobierno Central, Instituciones Autónomas, Semi-autónomas, Bancarias, de Enseñanza, u otras) o es recontratado nuevamente por la institución, al amparo de lo que establece el transcrito artículo N° 586 inciso b) del Código d Trabajo: ¿debe hacer devolución del aporte patronal recibido en forma total o en forma proporcional al tiempo en que estuvo cesante?


b) En relación con la consulta anterior, si le correspondiera al funcionario hacer devolución del aporte patronal de la Asociación Solidarista: ¿se debe de realizar aún cuando el puesto al que ingresa el funcionario en la nueva institución pública no es sujeto al pago de prestaciones, por ser un puesto de alto nivel y por tiempo determinado?


c) En caso que el funcionario beneficiado indebidamente no esté anuente a devolver la suma pagada en forma inmediata y total: ¿podría la institución hacer arreglos de pago?


3. En nuestra institución cualquier funcionario, después de tres meses de estar nombrado en propiedad, cuenta con la condición requerida para agremiarse a nuestra Asociación Solidarista; sin embargo, si éste viene de otra institución pública, en donde tiene un permiso sin goce de salario, bajo la teoría de que el Estado es un único patrono:


a) ¿Es lícito permitirle asociarse sin que hubiera renunciado en la anterior institución?


b) En el caso expuesto, si posteriormente renuncia o es despedido con justa causa, la Asociación Solidarista le debe cancelar lo correspondiente al rubro de aporte patronal, pero, si este funcionario regresa a su antiguo puesto en la institución en donde había solicitado el permiso, ¿debe, al amparo de lo que se establece en el inciso b) del artículo 586 del Código de Trabajo, hacer devolución del aporte patronal que le ha sido reconocido?


4. En caso de que los funcionarios públicos no puedan recibir el aporte patronal que se le transfiere mensualmente a las Asociaciones Solidaristas, cuando ingresan en forma inmediata a laborar en otra institución pública, por ser estos considerados “prestaciones  legales” y en concordancia con el artículo 586 del Código de Trabajo, requiero me indique:


a) Si los aportes patronales que han sido entregados a estos funcionarios y por ende no han devuelto a la institución que los transfirió: ¿Estaría en contra de lo que establece la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública?


b) Si se nombra en propiedad a un funcionario que viene de otra institución del Estado, donde existe Asociación Solidarista, y goza de permiso sin goce de salario, pero luego de un periodo renuncia a la institución de donde venía, recibiendo el aporte patronal y no comunica nada a nuestra institución y tampoco a la institución donde renuncia, ¿podríamos estar ante un eventual enriquecimiento ilícito?


 


Adjunto se remite el criterio de la Asesoría Jurídica de la  Junta de Protección Social, emitido mediante oficio Al-1584-2006 del 07 de noviembre del 2006, en el que se expresa lo siguiente:


 


1. “Efectivamente, lleva razón, la consultante en este punto, puesto que como indica el artículo 21 de la Ley Solidarista el destino prioritario del aporte patronal es constituirse en un fondo para el pago de auxilio de cesantía.”


2. “Según los términos de la interrogante formulada, claramente se desprende del citado artículo 586, inciso b), que el funcionario en esa circunstancia específica debe devolver las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo las sumas que representen los salarios que hubiere devengado durante el período que estuvo cesante. Lo anterior, considera esta Asesoría que lo efectuará en la dependencia estatal a la que ingresa finalmente”.


3. “Esta Asesoría arriba a la conclusión de que en el caso que se plantea, los funcionarios que ocupen puestos gerenciales, pero que a la vez estén nombrados en una plaza que tenga la naturaleza de un puesto de confianza, no deberán reintegrar las sumas recibidas por ese concepto, en virtud de que ese puesto no es susceptible del pago de prestaciones”.


4. “A este respecto debo indicarle que el derecho de asociación está consagrado a título de garantía individual en el artículo 25 de nuestra Constitución Política. De conformidad con lo anterior, no es factible coartar la libertad de asociación con la cual cuentan los funcionarios. En otro orden de cosas, la única forma de determinar si el funcionario tiene o no permiso sin goce de salario en otra institución, y definir lo que en derecho corresponde con respecto a esta institución, sería si eso se refleja del análisis que se obtiene en la fase de reclutamiento y selección, momento oportuno para establecer la situación del funcionario.”


5. “En el caso de que el funcionario renuncie en la Institución donde disfrutaba de un permiso sin goce de salario, motivo por el cual se le canceló el respectivo auxilio de cesantía, en virtud de que la institución originaria cuenta con asociación solidarista, en el tanto y en el cuanto conste en la Junta esa situación, debe solicitarse el respectivo reintegro, o bien depositarlo en la Asociación Solidarista de la Institución a la cual reingresa.”


 


I.                   SOBRE EL AUXILIO DE CESANTIA Y LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 586 DEL CODIGO DE TRABAJO.


 


El auxilio de cesantía es la indemnización económica que recibe el trabajador con una relación por tiempo indefinido, cuando la relación de empleo finaliza por despido injustificado o por cualquier otra causa no imputable al empleado.


 


La cesantía es una expectativa de derecho, ya que el trabajador solo tiene acceso a la misma cuando se da el rompimiento de la relación laboral. Sobre este punto la Sala Constitucional ha dicho:


 


(…) “es una expectativa de derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien ha sido despedido sin justa causa, el que se vea obligado a romper su contrato de trabajo por causas imputables al empleador, aquél que se pensione o que se jubile, el que fallezca o, en caso de quiebra o insolvencia del empleador; no reconociéndose suma alguna en caso de renuncia o de despido justificado; siempre salvo norma interna o pacto en contrario”. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 8232-2000 de las quince horas y cuatro minutos del diecinueve de setiembre del dos mil)


 


En nuestro ordenamiento jurídico, la cesantía se encuentra regulada en el artículo 63 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Código de Trabajo. Señalan los artículos en cometario:


 


Artículo 63: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación".


 


Artículo 29: Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido justificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas (…)”


 


De las normas citadas, es claro que la cesantía desde la perspectiva constitucional es una indemnización que se otorga por los daños causados al trabajador, al quedar desempleado por una causa que no le resulta imputable.  Sobre la naturaleza jurídica del auxilio de cesantía, la Sala Constitucional ha señalado que:


 


“En cuanto a su naturaleza jurídica, la indemnización por cesantía, es compleja. Se trata de un resarcimiento de los daños causados al trabajador por la decisión patronal mediante la cual se decidió la terminación del contrato, así como la creación de un obstáculo que disuada al patrono de utilizar el despido injustificado, tratándose de mitigar el desempleo. Desde esa doble percepción, se entiende la razón por la que el Constituyente estableció como requisito para el surgimiento del derecho, que el contrato laboral terminara de forma incausada”.


(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 643-2000 de las catorce horas y treinta minutos del veinte de enero del  dos mil)


 


Ahora bien, el artículo 586 del Código de Trabajo contiene una prohibición de ingreso para aquellos trabajadores estatales que recibieron el pago del auxilio de cesantía, señalando dicho artículo que la prohibición desaparece si el trabajador devuelve el dinero recibido por ese concepto.  Establece este artículo, en lo que interesa:


 


c) “Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes. “


 


El inciso c)  fue incorporado al texto original del artículo 579 (actual 586), con el objetivo de dar protección a los trabajadores estatales, para que se les pudiera reconocer el auxilio de cesantía cuando la relación de empleo finalice con responsabilidad patronal.


 


En la misma línea de razonamiento, esta Procuraduría General de la República, mediante el Dictamen C-87-2007, del 23 de marzo del 2007, ha subrayado que:


 


“El artículo anterior tiene por finalidad proteger al trabajador estatal que es despedido, obligando a reconocer a su favor un pago en carácter de auxilio de cesantía al perder su trabajo por causas imputables al Estado-Patrono.  Como lo indica la norma, este pago deberá devolverse si el trabajador vuelve a ocupar un cargo remunerado en alguna dependencia del Estado, toda vez que en este caso el funcionario dejaría de tener la condición de cesante, y por lo tanto, no se cumpliría el presupuesto de hecho que origina el pago.  La devolución de la indemnización recibida como auxilio de cesantía, como reiteradamente lo ha indicado este Órgano Asesor, tiene por finalidad evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario que ha sido recontratado por el Estado”


 


De lo anteriormente señalado, es claro que la normativa establece una prohibición para el funcionario que ha recibido el auxilio de cesantía al perder su trabajo, que consiste en no poder ocupar cargos públicos durante un lapso igual al tiempo representado por la suma recibida.  Sin embargo, la ley contempla un supuesto que permite “levantar” dicha prohibición si reintegra al “tesoro público” el dinero recibido por concepto de cesantía al momento en que el servidor  reingresa a laborar como trabajador estatal.


 


Dicha prohibición tiene sustento en la teoría del Estado como patrono único,  que establece que independientemente de la entidad o institución estatal en la que se labora, se está trabajando para un mismo patrono, de modo tal que el pago que recibió el trabajador por concepto de cesantía deberá devolverse con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa.  Sobre este particular, debemos recordar lo señalado por la  Sala Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 586 del Código de Trabajo:


 


“…el reintegro de las sumas pagadas por indemnización, cuando el servidor es contratado nuevamente por el Estado, a excepción de los montos que corresponden al plazo en que sí estuvo cesante,   encuentra justificación en la teoría del Estado como único patrono; teoría que debe recordarse surgió para corregir la situación los servidores que se trasladaban a laborar a una entidad o administración pública distinta,  sin que se les reconociera el tiempo servido con anterioridad, en detrimento de los beneficios derivados de la antigüedad en el servicio, para el Estado como patrono. La natural evolución del concepto de Estado como patrono único justifica plenamente el reintegro proporcional del dinero pagado por concepto del auxilio de cesantía, si se demuestra que la persona ocupó otro cargo remunerado en la Administración Pública”  (Sala Constitucional, resolución 7180-2005 de las quince horas con cuatro minutos del ocho de junio del dos mil cinco, el subrayado y resaltado no es del original)  


 


En esa misma resolución, el Tribunal Constitucional al analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la norma, indicó:


 


“En cuanto al examen de idoneidad, la medida dispuesta en el artículo cuestionado resulta apta para alcanzar el objetivo fijado, pues al convertirse el servidor despedido nuevamente en asalariado del Estado, desaparece la justificación de la indemnización por auxilio de cesantía. Véase que el fin de la indemnización es proteger al trabajador cesante como consecuencia del despido injustificado, situación que desaparece cuando se hace acreedor del salario,   a cargo del mismo Estado patrono. A lo anterior se agrega que resulta incompatible   percibir a cargo del   mismo patrono,   el monto por salario y a la vez por auxilio de cesantía correspondientes ambos rubros al mismo   período.   Tal práctica no sólo resultaría desmedida sino que desnaturalizaría el sentido de la indemnización por cesantía, que como se dijo extiende la protección durante el tiempo que efectivamente estuvo cesante el servidor.   Debe quedar claro que la norma cuestionada   impone únicamente la obligación de reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por   concepto de cesantía, las que no incluyen los salarios que habría devengado durante el término por ese concepto en que sí permaneció cesante, lo que elimina toda amenaza al derecho constitucional a la indemnización por despido sin justa causa. Ahora bien, en el mismo sentido que expresan los informantes, la Sala estima que la norma se ajusta al criterio de necesidad explicado, pues la adopción del mecanismo de devolución de parte de lo percibido por concepto de indemnización   evita el enriquecimiento sin causa de una de las partes de la relación, en este caso del servidor público, que al ser contratado nuevamente por el Estado, pierde la condición de cesante y se convierte en asalariado. En definitiva, el cambio de la condición de funcionario desempleado a servidor   justifica el procedimiento de reintegro que se cuestiona, que lo que busca es que el servidor devuelva los montos por cesantía, para el período en que ya no tiene la condición de cesante. “(Sala Constitucional, resolución 7180-2005 de las quince horas con cuatro minutos del ocho de junio del dos mil cinco, el subrayado y resaltado no es del original)


 


De la extensa cita es posible concluir que el  derecho al auxilio de cesantía que tiene el trabajador estatal, debe ejercerse bajo las condiciones del artículo 586 del Código de Trabajo.


 


II.                SOBRE EL FONDO.


 


Una vez aclarados los conceptos citados en el apartado anterior, procedemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas por la Auditoria Interna de la Junta de Protección Social, no sin antes advertir que hemos agrupado algunas de las preguntas para dar mayor claridad a la exposición.


 


a.         Sobre el artículo 21 de la Ley de Asociaciones Solidaristas.


 


Nos consulta la Auditoria Interna de la Junta de Protección Social si el aporte patronal transferido a la Asociación Solidarista puede considerarse cesantía, a pesar de que dicho aporte fuera entregado al trabajador cuando el rompimiento de la relación de empleo no fuera por justa causa, al tenor de lo señalado por el artículo 21 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, por lo que procederemos a transcribir el artículo para facilitar su análisis.  Señala la norma, lo siguiente:


 


Artículo 21: “Las cuotas patronales se utilizarán para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociación y se destinarán prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía.


 


Este fondo se dispondrá de la siguiente manera:


a) Cuando un afiliado renuncie a la asociación pero no a la empresa, el aporte patronal quedará en custodia y administración de la asociación para ser usado en un eventual pago del auxilio de cesantía a ese empleado, según lo dispuesto en los incisos siguientes.


b) Si un afiliado renunciare a la empresa, y por lo tanto a la asociación, recibirá el aporte patronal, su ahorro personal y cualquier otro ahorro o suma a que tuviere derecho, más los rendimientos correspondientes.


c) Si un afiliado fuere despedido por justa causa, tendrá derecho a recibir el aporte patronal acumulado, sus ahorros, más los rendimientos correspondientes.


ch) Si un afiliado fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimientos correspondientes. Si el aporte patronal fuere superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su totalidad. Si el aporte patronal fuere inferior a lo que le corresponde, el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia.


d) En caso de retiro de un trabajador por invalidez o vejez, el pago total de lo que le corresponda se le hará en forma directa e inmediata.


Si fuere por muerte, se hará la devolución de sus fondos conforme con los trámites establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.” (lo subrayado no es del original)


 


De la norma anterior podemos observar que el objeto principal de  los aportes patronales transferidos a la Asociación Solidarista, es el constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo 18 inciso b) de la Ley de Asociaciones Solidaristas señala que el aporte mensual que otorga el patrono a favor de los trabajadores, será considerado como parte del fondo económico del auxilio de cesantía. Señala la norma en comentario, en lo que interesa, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 18.-Las asociaciones solidaristas contarán con los siguientes recursos económicos:…


b) El aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas. Este fondo quedará en custodia y administración de la asociación como reserva para prestaciones.


Lo recaudado por este concepto, se considerará como parte del fondo económico del auxilio de cesantía en beneficio del trabajador, sin que ello lo exonere de la responsabilidad por el monto de la diferencia entre lo que le corresponda al trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono hubiere aportado. (la negrita no es del original)


 


            Sobre este punto la Sala Segunda ha señalado:


 


(…) “resulta claro que el aporte patronal constituye un fondo que, conforme a la administración que le brinde la asociación, permitiría al trabajador la posibilidad de disfrutar de algunas ventajas económicas y que, al término de la relación laboral, por cualquier causa, se le reintegra al trabajador como “parte” de la cesantía que el patrono debe cancelarle, pero ello no obsta el cumplimiento de la obligación patronal, respecto del derecho del trabajador al reconocimiento de la cesantía, cuando procede de acuerdo a la ley y en los términos establecidos por el numeral 30 citado. ( Resolución N°   2004-00893 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del veintisiete de octubre del dos mil cuatro.)


 


A partir de lo expuesto, es claro para este Órgano Asesor que la Ley de Asociaciones Solidaristas no modifica la naturaleza jurídica de la cesantía, sino que esta ley, viene a ampliar el alcance de aplicación del auxilio de cesantía a favor del trabajador, ya que permite que sea pagada independientemente de la causa de terminación del contrato.


 


Sobre el punto bajo análisis, esta Procuraduría ha señalado que:


 


“Como puede observarse, la Ley de Asociaciones Solidaristas amplía el concepto de auxilio de cesantía consagrado en la legislación laboral. Este derecho surge, entonces, en favor del trabajador independientemente del motivo que haya dado origen a la finalización de la relación laboral (renuncia, despido -con o sin justa causa-, invalidez, vejez o muerte). Bajo la Ley de Asociaciones Solidaristas los trabajadores ostentan un derecho cierto y ampliado al auxilio de cesantía y, por ende, los patronos se encuentran vinculados por las obligaciones asumidas bajo la ley en cuestión.” (Dictamen C-078-2007, del 15 de marzo de 2007)


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, la jurisprudencia judicial de la Sala Segunda ha señalado que:


 


(…)”en el sistema solidarista, la cesantía es un derecho que percibe siempre el trabajador, sea cual sea la causa de la finalización de la relación laboral. El “eventual” pago del auxilio de cesantía que se menciona en el inciso a), de ese artículo 21, de la Ley de Asociaciones Solidaristas, no se refiere al modo de finalización de la relación laboral (con o sin responsabilidad patronal), sino simplemente a la indeterminación de la fecha en que ésta tenga lugar; acaecido lo cual el trabajador siempre conservará su pleno derecho a que se le entreguen los respectivos aportes patronales, depositados en su cuenta, por concepto del auxilio de cesantía.” (Resolución N° 373 SALA SEGUNDA de las trece horas con diez minutos del veintiséis  de julio del dos mil dos)[1]


 


De lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que los aportes patronales constituyen un fondo que le permite al trabajador ser indemnizado por concepto de auxilio de cesantía, una vez terminada la relación laboral independientemente de la causa que produjo el cese, debiendo la Asociación pagar al trabajador la suma depositada a su nombre por este concepto.  Es decir, el dinero entregado en estos supuestos tiene la naturaleza del auxilio de cesantía.


 


b.         Sobre la obligación de devolver los dineros recibidos en calidad de auxilio de cesantía al reincorporarse al servicio del Estado.


 


La Auditoria Interna nos consulta si existe la obligación de devolver el dinero recibido de los aportes patronales al fondo de cesantía, cuando el pago de dichos aportes se realiza sin que exista justa causa para el despido.  Asimismo, nos consulta si la devolución resulta procedente cuando el trabajador que disfruta de un permiso sin goce de salario en su entidad de origen, y se traslada a la Junta de Protección Social de San José, renuncia posteriormente a la Junta de Protección Social para reincorporarse inmediatamente a su institución de origen.  Por último, nos solicita que señalemos si el trabajador se encuentra obligado a devolver cuando su segunda relación de empleo público es por tiempo definido por ley, al cabo del cual, no existiría derecho al pago del auxilio de cesantía.  


 


El artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, como vimos, contiene una obligación según la cual al reincorporarse un trabajador al servicio del Estado, aquel debe reintegrar al tesoro público los dineros recibidos por concepto de auxilio de cesantía.  Bajo esta inteligencia,  si los aportes patronales a la Asociación Solidarista para constituir el fondo de cesantía mantienen su condición de auxilio de cesantía, con independencia de la causa que motive el término de la relación laboral, es claro que dichos aportes también se encuentran cubiertos por la obligación contenida en el artículo 586 inciso b de repetida cita.  Es decir, el trabajador que haya recibido los aportes patronales al fondo de cesantía de parte de la Asociación Solidarista, también se encuentra obligado a devolver el dinero recibido por ese concepto, si se reincorpora al servicio del Estado.


 


La devolución puede ser total o parcial; será total si el rompimiento de la relación de empleo con la Junta de Protección Social y el reingreso al servicio del Estado se produce en forma simultánea.  En el caso contrario, es decir, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo entre el rompimiento de la relación de empleo y el reingreso, el trabajador puede descontar del monto a devolver el importe correspondiente al tiempo que estuvo cesante, a razón del equivalente a un mes de salario por cada mes que se encontró en esa situación.


 


Igual solución debe adoptarse para aquellos casos en que el trabajador tenga un permiso sin goce de salario.  En estos casos, puede considerarse que el servidor  no rompe en ningún momento su relación de empleo con el Estado, ya que inmediatamente después de que termina su relación con una entidad, continúa sirviendo al Estado en otra entidad.  En estos supuestos, al no existir un verdadero rompimiento de la relación laboral, no resulta procedente el pago del auxilio de cesantía, razón por la cual en aquellos casos en que se produzca el pago de los aportes patronales por concepto de auxilio de cesantía al trabajador, éste se encontraría obligado a devolver el dinero si se reincorpora a la institución con la cual tenía una relación de empleo suspendida por el permiso sin goce de salario.


 


En cuanto al tercer caso sometido a nuestro conocimiento, el del servidor cuyo “puesto al que ingresa el funcionario en la nueva institución pública no es sujeto al pago de prestaciones, por ser un puesto de alto nivel y por tiempo determinado”, debemos señalar que el mismo también se encontraría obligado a devolver el dinero recibido por concepto de auxilio de cesantía por parte de la Asociación Solidarista, aún y cuando el nuevo puesto no permita el pago del auxilio de cesantía.  Lo anterior, por cuanto como lo señalamos en el primer apartado de esta consulta, el fundamento de hecho para que surja el derecho a mantener el auxilio de cesantía, es la condición de desempleado, supuesto que no se cumpliría en el caso de los trabajadores que ocupen un puesto de alto nivel y por tiempo determinado.  Al respecto, hemos señalado:


 


“Aplicando los criterios anteriores a los supuestos bajo análisis, debemos señalar que el trabajador estatal que ha terminado su relación de empleo con responsabilidad patronal e inmediatamente es nombrado por el Estado bajo una relación con plazo definido por ley, no tiene derecho a solicitar el pago del auxilio de cesantía por el rompimiento de la primera relación de empleo, toda vez que no operó en la especie el supuesto de hecho que justifica el pago, es decir, nunca tuvo la condición de desempleado del Estado. 


Como lo señaló la Sala Constitucional, si bien el artículo 63 de la Constitución Política establece un derecho al auxilio de cesantía, también es cierto que ese derecho no es irrestricto, sino que debe ejercerse “bajo las condiciones y limitaciones que establece la ley”.  Para el caso de los trabajadores públicos, las condiciones y limitaciones para el ejercicio del derecho al auxilio de cesantía se encuentran establecidas en el artículo 586 del Código de Trabajo y, por lo tanto, solo se permitirá el pago de las llamadas prestaciones legales cuando el trabajador se encuentre efectivamente desempleado por parte del Estado, por lo que si esa condición no se da o desaparece, debe entenderse que desaparece el supuesto de hecho que permitía el pago del auxilio de cesantía. 


Ahora bien, la ausencia de la condición de desempleado es una situación que despoja de justificación jurídica al reconocimiento del auxilio de cesantía, por lo que resulta indiferente que la situación sea analizada inmediatamente después de que se ha producido ese despojo, -en el caso que nos ocupa sería al inicio de la nueva relación como Gerente- o en un momento posterior como podría ser la finalización de la relación de empleo en un contrato a plazo determinado por la ley.   Lo anterior, por cuanto el presupuesto de hecho que justificaba el pago del auxilio de cesantía desapareció con la nueva contratación por parte del Estado y ese hecho no se revierte con el cese de la relación de empleo a plazo definido por ley.   Debe concluirse entonces, que en ambos momentos el pago del auxilio de cesantía resulta imposible por la ausencia del presupuesto de hecho que permite su pago.


Bajo esta misma línea de pensamiento, debe señalarse que al finalizar la segunda relación de empleo, sólo se podría generar el derecho a percibir el auxilio de cesantía en aquellos casos en que dicho pago fuese posible, según la normativa que regula esta segunda relación.   En el caso concreto, como estamos frente a un contrato a plazo definido por ley, al vencimiento de dicho plazo, no se genera a favor del trabajador el derecho a percibir prestaciones legales, de conformidad con lo analizado líneas atrás.


Aquí debe llamarse la atención sobre la singularidad del caso sometido a nuestro análisis, por cuanto la anterior solución no resulta de aplicación a otros casos similares que pueden presentarse, aunque como veremos, la diferenciación en cuanto al tratamiento obedece a las particularidades de las relaciones laborales subyacentes y no a que el artículo 586 se aplique de forma diversa en unos u otros casos. 


Así, por ejemplo, supongamos que un funcionario interino es cesado en su contrato a plazo indefinido sin justa causa e inmediatamente después de su cese es reincorporado al servicio del Estado en otra relación a plazo indefinido.  En estos casos, si el trabajador es cesado nuevamente con justa causa de la segunda relación de empleo, le asiste el derecho de reclamar el auxilio de cesantía, incluyendo el tiempo de servicio prestado en la primera relación de empleo.   Como se ve, la solución jurídica es diferente a la señalada para el caso objeto de consulta, mas la diferencia no se origina en una diversa aplicación del artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, sino en la diferente regulación existente en los contratos a plazo indefinido y los contratos con plazo definido legalmente.


En el caso de ejemplo, al igual que en el de estudio, el presupuesto de hecho para el pago de las prestaciones legales luego del primer cese desaparece al ser reincorporado al servicio del Estado, y por lo tanto, desaparece también la posibilidad del trabajador de cobrar ese auxilio de cesantía en ese momento –artículo 586 del Código de Trabajo-.  No obstante, en aplicación de la teoría del Estado como patrono único que analizamos líneas atrás, en nuestro ejemplo ambas relaciones de empleo deben ser computadas como una sola relación, por lo que al término con responsabilidad patronal de la segunda relación es posible contabilizar el tiempo servido en el sector público como antigüedad a efectos del cálculo del auxilio de cesantía, incluyendo por supuesto, el tiempo servido en la primera relación.


Similar situación ocurre cuando el trabajador con una relación a plazo indefinido en propiedad es nombrado en otro puesto a plazo determinado por ley.  En estos casos, el funcionario por lo general solicita un permiso sin goce de salario en su relación a plazo indefinido para ocupar el cargo a plazo definido por ley, por lo que al finalizar el plazo legal del nombramiento, el trabajador se reincorpora a su relación a plazo indefinido.   Si se diera un rompimiento de la relación de empleo a plazo indefinido imputable al Estado Patrono después de su reincorporación, sí asistiría al trabajador el derecho al pago del auxilio de cesantía, por la aplicación de la teoría del Estado como Patrono Único que permitiría computar la totalidad del tiempo acumulado al servicio del Sector Público –menos la que ocupó en el cargo de periodo- para el pago del auxilio de cesantía.  Otra vez, la diferencia de tratamiento se da aquí, no en razón de la aplicación del artículo 586 del Código de Trabajo que debe interpretarse en el sentido que lo hemos indicado, sino en razón de las diferencias existentes entre la relación a plazo definido por ley y los contratos a plazo indefinido. “   (Dictamen C-086-2007 de 29 de marzo del 2007)


 


Los criterios anteriores resultan de aplicación para los casos bajo análisis, ya que como lo vimos, el aporte patronal al fondo de cesantía realizado por el Estado patrono a la Asociación Solidarista, debe considerarse como auxilio de cesantía para todos los efectos, independientemente de que el rompimiento de la relación laboral sea imputable al patrono o no.    A partir de lo expuesto, es claro que el funcionario que ha recibido el aporte patronal por parte de la Asociación Solidarista por motivo de despido o renuncia, tiene impedimento para ingresar a laborar para el Estado durante un lapso igual al representado por la suma recibida por concepto de auxilio de cesantía, sin embargo, si el servidor regresa a laborar para el Estado, tiene la obligación legal  de realizar la devolución del dinero recibido por concepto de auxilio de cesantía, independientemente de si al rompimiento de esta segunda relación le asistiría el derecho al auxilio de cesantía.


 


Aquí nos interesa realizar dos precisiones más relacionadas con este tema:  la primera relativa al ámbito de aplicación de la obligación contenida en el artículo 586 inciso b) y la segunda referida a la entidad a la cual debe efectuarse la devolución de los dineros recibidos por concepto de auxilio de cesantía.  Lo anterior, por cuanto de los documentos remitidos se desprende que existe confusión de la entidad consultante en estos aspectos.


 


En efecto, en el primer aspecto, la Auditoría Interna de la Junta de Protección Social hace referencia a la obligación de devolver cuando el trabajador reingresa al “Sector Público”, concepto que resulta más amplio que el incorporado por la norma en comentario.  Así, en lo que respecta a los funcionarios a quienes se les aplica esta prohibición de reingreso, la Procuraduría ha sido de la tesis de que el artículo 586 inciso b) resulta de aplicación a todos los trabajadores del Estado y sus instituciones.    En efecto, el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo contiene una norma general que debe ser aplicada dentro del ámbito definido por el Capítulo Único del Título VIII de aquel cuerpo normativo, y que está referido a las “Disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus Instituciones”, por lo que el ámbito de aplicación de la norma será el trabajador del Estado y sus Instituciones, entendido como el servidor que  preste a aquél (Estado) o a éstas  (sus Instituciones) un servicio material; intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en los pagos por planillas.  Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo.” (artículo 585 del Código de Trabajo, lo escrito entre paréntesis no es del original). [2]  Este concepto deja por fuera de la obligación de devolución, a aquellos trabajadores que aunque forman parte del Sector Público, no forman parte del Estado y sus instituciones, como por ejemplo los trabajadores de los entes públicos no estatales que no participan de la gestión pública del órgano.


 


En cuanto al segundo aspecto, señala la Asesoría Legal de la Junta de Protección Social que la devolución de los dineros recibidos por concepto de auxilio de cesantía deben efectuarse a la “dependencia estatal a la que ingresa finalmente”, criterio que no comparte este Órgano Asesor.


 


El artículo 586 de repetida cita, establece la obligación de los trabajadores que se reincorporan a laborar para el Estado, de “… reintegrar el Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto” 


 


La expresión “Tesoro Público” es sinónimo de erario público[3], y forma parte del concepto de Hacienda Pública, al cual esta Procuraduría ha hecho referencia en varias oportunidades, indicándose lo siguiente:


 


En efecto, el término "Hacienda Pública" puede ser definido a partir de diversos criterios: institucional, orgánico, funcional y ordinamental. …


El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior”. Así reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001.  (Dictamen C-055-2006 del 15 de febrero del 2006)


 


Por su parte reintegrar es, según el Diccionario de la Real Academia Española, restituir o satisfacer íntegramente algo, recobrarse enteramente de lo que se había perdido o dejado de poseer[4]. 


 


Atendiendo a un criterio literal de interpretación, la frase transcrita del artículo 586, debe ser interpretada en el sentido de que la restitución deberá realizarse al órgano u ente estatal que efectuó el pago de la correspondiente cesantía, en virtud de ser éste integrante del concepto de “Tesoro Público” al que debe restituirse las sumas percibidas por ese concepto.    Por lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que la devolución deberá realizarse, a la Junta de Protección Social. 


 


c.         Sobre la forma en que debe efectuarse la devolución de los dineros     recibidos.


 


Nos consulta la Auditoría Interna si es posible realizar arreglos de pago para efectos de que el funcionario cancele las sumas recibidas por concepto de auxilio de cesantía.  El artículo 586 del Código de Trabajo no establece la forma en que deberá efectuarse la devolución de los dineros recibidos por auxilio de cesantía, razón por la cual este Órgano Asesor ha sostenido la tesis de que resulta posible, en casos excepcionales en los cuales peligre la continuidad del servicio público, que la Administración acuerde con el funcionario la devolución de los dineros en tractos, de forma que el trabajador no se vea tan afectado con su reingreso.


 


Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General ha señalado que:


 


“De ahí que ante la insuficiencia del precepto (que no establece los términos o condiciones en que debe hacerse tal devolución), lo que corresponde aquí es interpretarlo de manera que satisfaga el interés público que se encuentra de por medio, mediante un mecanismo de recontratación que no exija el reintegro absoluto e inmediato de lo adeudado. De esa forma se tutela la continuidad del servicio público y, a la vez, se permite a quienes fueron cesados por la Administración, afrontar la situación sobrevenida mediante un razonable arreglo de pago (práctica común en los repartos administrativos); con ello se logra una solución satisfactoria para ambas partes, o sea, la que requiere el servicio y la que se encuentra materialmente imposibilitada para hacer la devolución.


 Resta advertir que la solución dada aquí por esta Procuraduría, sólo puede ser entendida a que se refiere a casos excepcionales como el consultado, por lo que no podría hacerse extensiva a la generalidad de situaciones en que se produce un reingreso antes de que transcurra el tiempo a que hace referencia la citada norma legal.


Con fundamento en lo expuesto, cabe concluir que la Administración sí está jurídicamente facultada para llevar a cabo un arreglo de pago que permita una razonable devolución, en forma periódica, de las sumas adeudadas; igualmente, que del monto de la cesantía percibido en su oportunidad, deberá deducirse la parte indemnizatoria proporcional al tiempo en que la persona permaneció cesante.” (Dictamen C-273-2001, del 4 octubre de 2001) (el subrayado no es del original)


 


d.         Sobre los efectos de la no devolución de los dineros recibidos por concepto de aporte patronal al fondo de cesantía.


 


            La Auditoría Interna de la Junta de Protección Social nos consulta sobre las consecuencias jurídicas que le podría acarrear al trabajador la no devolución de los dineros recibidos por concepto de aporte patronal y que fueron recibidos en calidad de cesantía.  Específicamente cuestiona si el incumplimiento de la obligación podría representar una violación a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.  Asimismo, consulta que ocurriría “Si se nombra en propiedad a un funcionario que viene de otra institución del Estado, donde existe Asociación Solidarista, y goza de permiso sin goce de salario, pero luego de un periodo renuncia a la institución de donde venía, recibiendo el aporte patronal y no comunica nada a nuestra institución y tampoco a la institución donde renuncia, ¿podríamos estar ante un eventual enriquecimiento ilícito?


 


            Tal y como lo mencionamos en el primer apartado de esta consulta, la obligación de devolver los dineros recibidos por concepto de auxilio de cesantía cuando el trabajador reingresa al servicio del Estado, busca evitar que se de un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.  Lo anterior, por cuanto se ha considerado que la causa que motiva el pago del auxilio de cesantía es la condición de desempleado, siendo que si aquella circunstancia desaparece porque el trabajador es nuevamente empleado del Estado, desaparecería también la justificación jurídica de su pago.   Ello se desprende de la lectura del artículo 586 en comentario, el cual volveremos a transcribir para una mayor facilidad en su análisis. 


 


a. “Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes.


b. La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición que establece el inciso precedente, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes, tanto del acuerdo de pago como del nuevo nombramiento y pago de sueldos. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo para los efectos consiguientes.


Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otra índole en que incurriere el servidor, por contravención de las disposiciones aquí contenidas.


 


Como se desprende de la norma, como regla de principio debemos señalar que la sanción ante el incumplimiento en la devolución de los dineros recibidos por concepto de auxilio de cesantía, esta limitada al cobro que debe efectuarse al trabajador, de forma que se le obligue a devolver el dinero.Esto por cuanto al considerar que no existiría justa causa para que el trabajador conserve dicha indemnización, se abre la posibilidad a la Administración para que recupere los dineros pagados bajo este concepto.


 


Ahora bien, a pesar de que nuestra jurisprudencia administrativa ha sentado que en la especie podría existir un enriquecimiento sin causa, dicha afirmación no significa en todos los casos que con este actuar se esté violentando la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, ni mucho menos que se haya cometido uno de los delitos que dicha ley establece, según la duda externada por la Auditoría Interna.  Reiteramos que la ausencia de una justificación jurídica para que el trabajador conserve los dineros pagados por concepto de cesantía únicamente lo obliga a devolver el dinero que recibió, al reingresar al servicio del Estado.


 


Debemos recordar que la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito tiene por finalidad “prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública” (artículo 1), por lo que únicamente podrá considerarse que un funcionario ha cometido una infracción a dicha ley cuando la negativa a devolver los dineros, en ejercicio de sus funciones, violente alguno de los deberes incluidos dentro de dicho cuerpo normativo, o su accionar se enmarque dentro de alguno de los tipos penales que dicha ley contiene, determinación que por razones obvias excede los alcances de esta consulta.


 


e.         Sobre los requisitos de ingreso para nuevos socios de la Asociación Solidarista.


 


            La Auditoría Interna consulta si es posible permitir a un trabajador que tiene un permiso sin goce de salario en otra institución, afiliarse a la Asociación Solidarista a pesar de no haber renunciado a su trabajo anterior.


 


Las asociaciones solidaristas son “organizaciones sociales que se inspiran en una actitud humana... Su gobierno y su administración competen exclusivamente a los trabajadores afiliados a ellas.”  (artículo 1 de la Ley de Asociaciones Solidaristas) 


 


Como lo señala la norma recién transcrita, las asociaciones solidaristas son organizaciones privadas, independientes del patrono, y cuyo gobierno y administración dependen de los trabajadores afiliados.  Al respecto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:


 


“El aporte patronal se le entrega, mensualmente, a la Asociación Solidarista, que es una persona jurídica independiente del empleador (artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas), saliendo de esa forma definitivamente de la esfera de la empresa, lo que constituye una protección contra el riesgo económico de ésta, puesto que pasa a formar parte de otro patrimonio. (Sala Segunda, Resolución número 373-2002 de las quince horas diez minutos del veintiséis de julio del dos mil dos, el subrayado no corresponde con el original)


           


Bajo esta inteligencia, es claro que no le corresponde al patrono, en este caso la Administración Pública, determinar si es procedente o no que un trabajador sea afiliado por la Asociación Solidarista, decisión que corresponde en exclusiva a dicha entidad.  No obstante lo dispuesto, de manera general debemos señalar que el derecho a afiliarse a una asociación solidarista no puede interpretarse en forma restrictiva, en virtud de constituir este un derecho humano reconocido como un derecho fundamental por nuestra Constitución Política.


 


En efecto, la Carta Constitucional consagra en su artículo 25 la libertad de  Asociación, al señalar que   "Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna".


 


El derecho de asociación es reconocido por la mayoría de los instrumentos de derechos humanos suscritos por el país.  Así, como ejemplo, tenemos que el artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que:


 


“Artículo 16.  Libertad de Asociación


1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.


2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.


3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.”


 


Sobre la libertad de asociación, la Sala Constitucional en forma reiterada ha señalado que:


 


“(…)  la libre posibilidad de los ciudadanos para constituir formalmente, con otros ciudadanos, agrupaciones privadas permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos; y conforme al texto constitucional transcrito, dicha libertad tiene dos vertientes o facetas: una positiva, consistente en la libertad de constituir asociaciones o de adherirse libremente a las ya existentes, sin que los particulares o el Estado puedan impedirlo; y una faceta negativa, según la cual se excluye cualquier forma de obligatoriedad de adhesión a una asociación determinada, esto es, la imposibilidad de que nadie pueda ser compelido a formar parte de una asociación."  (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución número 00521-2003 de las quince horas con un minuto del veintiocho de enero del dos mil tres.)


 


Como derecho fundamental que es, la libertad de asociación se encuentra sujeta al régimen de libertades que se asienta en dos principios fundamentales. 


 


“Como es sabido, el régimen de los derechos fundamentales se caracteriza por dos principios básicos: el de reserva de ley respecto de la regulación de tales derechos y el "pro libertatis" que informa su interpretación. El primero determina que sólo mediante una norma con rango de ley –en sentido formal y material- o superior a ésta, pero nunca inferior, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, siempre y cuando la restricción sea, además de "necesaria", "útil", "razonable" u "oportuna", tendente a satisfacer una necesidad social imperiosa (Ver en ese sentido, entre otras, las resoluciones Nºs 4205-96 de las 14:33 hrs. del 20 de agosto de 1996, 6273-96 de las 15:30 hrs. del 19 de noviembre de 1996, ambas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Mientras que el segundo determina que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca a la libertad.  (Dictamen C-209-2002 del 21 de agosto del 2002)


 


En el caso que nos ocupa, el artículo 5 de la Ley de Asociaciones Solidaristas establece que este derecho puede ser ejercido por todos los trabajadores libremente.   Señala la norma, en lo que interesa, lo siguiente:


 


“Artículo 5. “El derecho de asociación podrá ejercerse libremente por todos los trabajadores que laboren en una empresa, en tanto cumplan con los requisitos señalados en esta ley…”


 


A partir de lo expuesto, debemos interpretar que no existiría, como regla de principio, una prohibición para que un trabajador con un permiso sin goce de salario de otra institución, se afilie a la Asociación Solidarista de la Junta de Protección Social.  En todo caso, reiteramos, esta es una decisión que corresponde exclusivamente a la Asociación Solidarista, sin que sea posible para la Administración Pública el determinar si un empleado debe ser o no admitido en dicha asociación.


 


III.             CONCLUSIONES:


 


Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


1.                  Los aportes patronales a la Asociación Solidarista, constituyen un fondo que le permite al trabajador ser indemnizado por concepto de auxilio de cesantía, una vez terminada la relación laboral independientemente de la causa que produjo el cese, debiendo la Asociación Solidarista pagar al trabajador la suma depositada a su nombre por este concepto.  El dinero entregado en estos supuestos tiene la naturaleza del auxilio de cesantía.


 


2.                  Al constituirse como auxilio de cesantía el aporte patronal a la Asociación Solidarista a efectos de la constitución del fondo de cesantía, a dichos aportes les resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo.


 


3.                  A partir de lo expuesto, es claro que el funcionario que ha recibido el aporte patronal por parte de la Asociación Solidarista por motivo de despido o renuncia, tiene impedimento para ingresar a laborar para el Estado durante un lapso igual al representado por la suma recibida por concepto de auxilio de cesantía, sin embargo, si el servidor regresa a laborar para el Estado, tiene la obligación legal  de realizar la devolución del dinero recibido por concepto de auxilio de cesantía, independientemente de si al rompimiento de esta segunda relación le asistiría el derecho al auxilio de cesantía.


 


4.                  La sanción ante el incumplimiento en la devolución de los dineros recibidos por concepto de auxilio de cesantía, esta limitada al cobro que debe efectuarse al trabajador, de forma que se le obligue a devolver el dinero.    Esto por cuanto al considerar que no existiría justa causa para que el trabajador conserve dicha indemnización, se abre la posibilidad a la Administración para que recupere los dineros pagados bajo este concepto.


 


5.                  La determinación de si un trabajador debe ser aceptado como afiliado por la Asociación Solidarista, es una decisión que corresponde en exclusiva a dicha entidad, por lo que como regla de principio, la Administración Pública estaría vedada para intervenir en este tipo de actividad de la Asociación Solidarista.  No obstante lo dispuesto, de manera general debemos señalar que el derecho a afiliarse a una asociación solidarista no puede interpretarse en forma restrictiva, en virtud de constituir este un derecho fundamental.


 


 


            Cordialmente,


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                               Berta Marín González


Procuradora Adjunta                                             Asistente Profesional Jurídico


 


 


GRF/Kjm




[1] En este sentido ver las Resoluciones N° 721-2005, 0090-2005, 161-2002, 850-2004, 893-204, todas de la Sala Segunda.


[2] Al respecto se ha señalado que:


…existe criterio en el sentido de que el artículo 579 inciso b) [cuya numeración actual corresponde al artículo 586 inciso b)] del Código de Trabajo es una norma que tiene contenido taxativo, esto es, que su aplicación únicamente alcanza a los servidores que indica en su párrafo primero.-  Empero, esa distinción nos parece infundada, toda vez que, si para determinar el ámbito de aplicación de dicho texto normativo, o mejor aún, si para desentrañar acerca de sus destinatarios apelamos al significado de las palabras empleadas en la norma –interpretación gramatical–, llegamos ineludiblemente a la conclusión de que su destino son los servidores públicos, en sentido amplio y sin distingo alguno, del Estado y de sus Instituciones, la norma no hace salvedad alguna al respecto. (…)  aceptar que el inciso b) del artículo 579 del Código de Trabajo se aplica sólo a los servidores contemplados en su párrafo primero, sería, en todo caso, no otra cosa que hacer diferencias respecto de otros servidores públicos que se encuentran en una misma situación jurídica, o en condiciones idénticas, a quienes entonces no se les aplicaría esa restricción legal, lo cual iría ciertamente, en contra de nuestra Carta Fundamental.-


Por ello, sostenemos que la interpretación más adecuada a lo dispuesto por la norma, a la voluntad del legislador y a la Constitución misma, es sin duda alguna la de que sus alcances cobijan a todos los servidores públicos en general, del Estado y de sus Instituciones” (Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es del original). (OJ-172-2005 del 31 de octubre del 2005.  En sentido similar, es posible ver también los criterios C-101-2005 del 7 de marzo del 2005, C-278-2004 del 25 de noviembre del 2004, C-121-2004 del 20 de abril del 2004, OJ-051-1999, entre otros.)


 


[3] Según Cabanellas, el Erario es definido como: “Fisco o tesoro nacional”.  Cabanellas de Torres, Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L.pág. 148. Por su parte, ese mismo autor define el término “tesoro nacional” como sigue:  Llamado también Erario, Fisco y Hacienda pública; aunque con matices tales vocablos integran el patrimonio público o del Estado, que forman diversos inmuebles, establecimientos públicos, monumentos y museos; el producto de los derechos de importación o exportación; rentas y alquileres de tierras y edificios de propiedad nacional; la renta de telecomunicaciones; las contribuciones e impuestos que equitativamente o proporcionalmente imponga el Parlamento o el gobierno; y los empréstitos y operaciones de crédito que se concierten o dispongan…”  Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VIII, Editorial Heliasta, Argentina, 2003, pág. 60.  Sobre la similitud entre ambos términos, también es posible consultar el dictamen C-095-2002 del 10 de abril del 2002.


[4] Extraído de http: //buscon.rae.es/draeI/.