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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 033 del 13/06/2011
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Texto Opinión Jurídica 033
 
  Opinión Jurídica : 033 - J   del 13/06/2011   

13 de junio, 2011


OJ-033-2011


 


 


Señora


Hannia M. Durán


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su solicitud de criterio de esta Procuraduría sobre el proyecto “Ley de conservación de la vida silvestre”, tramitado bajo el expediente legislativo No. 17054.


Se recuerda la improcedencia de asumir nuestra conformidad con el proyecto en los términos del artículo 157 del Reglamento Interior de Orden, Dirección y Disciplina de la Asamblea Legislativa, inaplicable en este caso; y se advierte que no se emitirá un criterio sobre su bondad u oportunidad (del ámbito discrecional legislativo); y que nuestra opinión jurídica carece de efectos vinculantes.


                                                                                                


1. Definiciones (artículo 3)


1.1. Humedales


      El proyecto reitera la definición de la Ley de conservación de la vida silvestre vigente, copiada de la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de las aves acuáticas (Convención de Ramsar) suscrita el 2 de febrero de 1971 en Ramsar, Irán, y aprobada mediante Ley No. 7224 de 9 de abril de 1991:


 “extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros” (artículo 1° de la Convención y numeral 2° de la Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317 de 30 de octubre de 1992).


 


Sin embargo, la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995, incorpora otra definición:


 


“ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja”  (artículo 40).


 


Se ha dicho que la definición de la Ley Orgánica del Ambiente resulta de la adaptación técnica a la realidad costarricense ¾efectuada durante el proceso de elaboración de la Estrategia Nacional de Conservación de Humedales¾ de la genérica definición incorporada en la Convención de Ramsar, calificada como muy amplia y de difícil aplicación a los sistemas tropicales.[1]


 


            Por su parte, la definición de la Ley de Pesca y Acuicultura, No. 8436 de 1° de marzo del 2005, numeral 2, inciso 18), es más próxima a la de la Ley Orgánica del Ambiente.


 


1.2. Aguas continentales e insulares


 


            En el artículo 2 y en la definición de vida silvestre del artículo 3, se especifica que la vida silvestre vive en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales.  Los artículos 11, 47, 48, 93 y 112 hacen referencia a las aguas continentales.


 


            El artículo 3 contiene definiciones de aguas marinas interiores, aguas jurisdiccionales o patrimoniales, mar territorial y zona económica exclusiva, similares a las de la Ley de Pesca y Acuicultura.  Sin embargo, se echa de menos la definición de aguas continentales e insulares, contemplada en aquella.


 


1.3. Otros


            Como lo evidencian en este expediente el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), también se echa de menos la definición de recursos marinos pesqueros y la de especies exóticas, sí comprendidas en la Ley de Pesca y Acuicultura.


2. Régimen de la vida silvestre (artículo 4)


            Como lo menciona en su informe la Comisión nacional para la gestión de la biodiversidad (CONAGEBIO), el texto no es acorde con el numeral 6 de la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998.


 


3. Organización administrativa y ámbitos competenciales (capítulo II)


 


Con la Ley No. 7152 de 5 de junio de 1990, de Conversión del Ministerio de Industria, Energía y Minas en Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, esta cartera queda integrada, entre otras, por la Dirección General Forestal, el Departamento de Vida Silvestre que, en virtud de esa ley pasa a ser Dirección General, y el Servicio de Parques Nacionales (artículo 4).


 


La Ley de Biodiversidad crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, disponiendo en lo que interesa:


 


“Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el [sic][2] Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.


Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos…” (Artículo 22.  El destacado es nuestro).


 


“El Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de explotación económica.


Cada área de conservación es una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas. Las Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica. Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que rigen su materia, tales como la Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977.


Basado en las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente y Energía definirá la división territorial que técnicamente sea más aconsejable para las Áreas de Conservación del país, así como sus modificaciones.” (Artículo 28.  La negrita no pertenece al original).


 


            El proyecto crea “el Servicio Nacional de Vida Silvestre del Sistema Nacional de Áreas de Conservación” (SENAVIS) como un órgano desconcentrado del SINAC.


 


            No se determina el grado de desconcentración conforme al artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública, y no queda claro el beneficio para la eficiencia administrativa, de la redistribución de competencias y la creación de esta nueva estructura organizativa que se pretende.  Téngase en cuenta lo dicho en nuestra Opinión Jurídica No. OJ-006-2002 del 1° de febrero del 2002:


 


“Al respecto, pensamos que la creación por vía de ley de nuevas estructuras dentro de la Administración Pública, lejos de beneficiar la organización y la eficiencia en el cumplimiento de las funciones, tiende a generar un mayor caos jurídico, al complicar de manera innecesaria las relaciones a lo interno y externo de los órganos, así como por producir en los administrados, y aún en los mismos funcionarios públicos, incerteza sobre el nuevo régimen y por su desempeño futuro.


Por ello, debe valorarse muy bien las propuestas de originar nuevos órganos y más aún cuando estos, como en este caso, van a retomar competencias que ya estaban asignadas a otros…


Debe recordarse que la desconcentración es un fenómeno de transferencia de competencias en el ámbito de un mismo ente jurídico y a favor de órganos inferiores, que halla su razón de ser en un reparto más adecuado de las funciones para un mejoramiento de la actuación administrativa. En ese sentido ha indicado la Procuraduría General de la República:


"Esta atribución se funda en la necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos. Desde esa perspectiva, desconcentrar es especializar funcionalmente determinados órganos, sin que se desliguen orgánicamente tales competencias de la estructura originaria…." (Dictamen C-159-96 del 28 de setiembre de 1996).


"La competencia de una organización administrativa puede ser transferida internamente mediante el proceso de desconcentración. En ese sentido, la desconcentración de competencias implica una distribución de éstas dentro de una misma persona jurídica, por la cual un órgano inferior recibe una competencia de decisión en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad. Por ese proceso, el órgano inferior se ve dotado de la capacidad jurídica para decidir en nombre propio de la materia desconcentrada, de modo que el reparto administrativo se especializa como un medio para mejor satisfacer los cometidos públicos. Empero, el órgano desconcentrado continúa siendo parte de la organización central originaria." (Dictamen C-109-99 del 1° de junio de 1999).


    En ese tanto… debe asegurarse que con la modificación de ley podrán alcanzarse los principios de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia enunciados en los artículos 4 y 269 de la Ley General de la Administración Pública:


"La desconcentración constituye una excepción a la relación jerarquía, técnica jurídico administrativa fundamental de la organización administrativa, sin la cual, difícilmente, podría concebirse una actuación racional, con una unidad de sentido, de parte de la Administración Pública. Esta técnica, junto el principio de asignación de competencias, permiten que una organización tal compleja, diversa y enorme, pueda cumplir, en forma cabal, la función pública, es decir, prestar aquellas actividades necesarias para una adecuada satisfacción del interés público.


Por tal razón, todo rompimiento del principio de jerarquía debe estar fundamentado en verdaderas razones de interés general, las cuales deben ser apreciadas por aquellos funcionarios que ostentan la representación popular…." (el destacado es nuestro) Dictamen C-042-2001 del 20 de febrero del 2001.” (El subrayado no pertenece al original).


 


Además, se comparten las observaciones efectuadas en este expediente por la Contraloría General de la República, en el sentido de que deben efectuarse deslindes claros de las competencias con otros órganos o entes.


 


A manera de ejemplo, saltan a la vista las atribuciones de elaborar planes de manejo para todas las categorías de áreas silvestres protegidas, en el artículo 49, cuando el proyecto le confiere la administración únicamente de los Refugios de vida silvestre (artículo 7.d); y de autorizar la corta de árboles en el artículo 94, cuando el artículo 3 del proyecto excluye de la flora silvestre al “árbol forestal”.


 


 


4. Usos permitidos en los refugios de vida silvestre (capítulo XI)


 


El artículo 76 define los refugios nacionales de vida silvestre en función de sus fines: “la protección e investigación de la vida silvestre, en especial de las que se encuentren en vías de extinción.”


 


            Sin embargo, permite el ejercicio de “actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales” en los refugios de propiedad mixta y de propiedad privada, requiriendo para ello el otorgamiento de un permiso de uso por el SENAVIS.         Al respecto caben las siguientes observaciones:


 


- El permiso de uso es una figura para la utilización del dominio público.


 


“Siendo los terrenos … parte del patrimonio natural del estado, están sujetos a un uso público determinado por ley, por lo que la detentación privada deviene en excepcional al destino por el que esos terrenos están afectados, requiriendo para legitimarla un acto expreso de la Administración, que en el presente caso consiste en un permiso de uso otorgado vía resolución administrativa. El derecho administrativo regula los permisos de uso en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública … el permiso de uso constituye básicamente un acto de voluntad unilateral de la Administración Pública, que por razones de conveniencia y en forma temporal permite que un administrado disfrute a título precario de un bien de dominio público, no sometido al comercio de los hombres...” (Sala Constitucional, voto No. 2777-1998, el destacado no pertenece al original).


 


"El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa." (Sala Constitucional, resoluciones números 2306-1991, 5976-1993, 422-1996, 555-1996, 4985-1996, 366-1999, 912-2000, 5295-2000, 6269-2001, 4937-2002, 7662-2002, 8367-2002 y 8945-2005.  En el mismo sentido: votos números 1118-1992, 2804-1993, 5819-1993, 5315-1996, 6714-1996, 3578-2000 y 6949-2002).


            Así las cosas, no tiene sentido disponer que el ejercicio de actividades en terrenos de propiedad privada requiere un permiso de esa naturaleza.


- De acuerdo con lo anterior, cabría la realización de “actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales” en las porciones estatales de los refugios de propiedad mixta.  Ello quiebra la línea tutelar de la normativa vigente, y no parece acorde con los fines de los refugios de vida silvestre enunciados en el artículo 76, ni con el espíritu conservacionista que predica el proyecto en su exposición de motivos.


Los terrenos estatales de los refugios de propiedad mixta son Patrimonio Natural del Estado (artículos 13 y 39, inc. i) de la Ley Forestal; numerales 32 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente; y sentencias de la Sala Constitucional números 5399-1993, 2777-1998, 9158-1998 considerando I d), 2988-1999, 8945-2005, 2063-2007, 16975-2008, 17650-2008 y 17659-2008).


 


El artículo 18 de la Ley Forestal No. 7575 de 13 de febrero de 1996 (posterior a la Ley de conservación de la vida silvestre No. 7317 de 30 de octubre de 1992 y modificándola tácitamente), faculta al Estado para autorizar en su Patrimonio Natural labores de investigación, capacitación y ecoturismo, de manera que, conforme al principio de legalidad que regula el accionar de la Administración Pública, no puede autorizarse la realización de actividades diversas (véanse de la Procuraduría General de la República el Dictamen No. C-016-2002 del 15 de enero del 2002 y la Opinión Jurídica No. OJ-014-2010 del 26 de marzo del 2010 y de la Contraloría General de la República el informe No. DFOE-PGAA-59-2008 del 10 de diciembre del 2008).


 


Acorde con lo anterior, el artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal dispone que en el Patrimonio Natural del Estado “sólo se permitirá realizar actividades de capacitación, ecoturismo e investigación” y el artículo 70 del Reglamento a la Ley de Biodiversidad indica que, en los terrenos estatales de los refugios de propiedad mixta, sólo podrán desarrollarse las actividades de investigación, capacitación y ecoturismo, restringiendo la aplicación del Reglamento a la Ley de conservación de la vida silvestre para la regulación de las actividades permitidas en la porción privada de estos refugios.


Si bien el artículo 18 tiene rango legal, tómese en cuenta lo indicado en la Opinión Jurídica No. OJ-014-2010:


“El artículo 18 de la Ley Forestal establece en forma taxativa los usos que pueden ser autorizados en el patrimonio natural del Estado, indicando:


“ARTICULO 18.-Autorización de labores En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.”


De dicho artículo se desprende que en la actualidad, los usos permitidos legalmente en el patrimonio natural del Estado, se reducen a labores de investigación, capacitación y ecoturismo, que además deben ser aprobadas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Dichas restricciones no tienen rango constitucional, por lo que es claro que podrían modificarse con una norma de la misma naturaleza, tal como sucede con el proyecto que se pretende aprobar al no existir un principio de “inmutabilidad del ordenamiento jurídico”.  


Sin embargo, debe reiterarse que tratándose de la disminución de las garantías de protección, tal como sería autorizar otras actividades que actualmente no están permitidas, resulta indispensable que existan criterios técnicos que lo justifiquen, pues de lo contrario, la decisión se convertiría en arbitraria y violatoria del Derecho de la Constitución, específicamente del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esa misma línea, cualquier actividad que se autorice realizar en el refugio, no puede ser incompatible con la protección ambiental que se pretende garantizar con su creación, pues se estaría desnaturalizando su razón de ser.


Así las cosas, para ampliar el rango de actividades permitidas … no sólo debe contarse con los estudios técnicos que lo justifiquen, sino que además, las actividades a realizar no pueden ser incompatibles con la vocación ambiental de los terrenos...(El subrayado no pertenece al original).


- Dado su carácter precario (artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública), los permisos de uso caben únicamente para instalaciones fácilmente removibles (quioscos, por ejemplo) y no para edificaciones permanentes:


            los permisos de uso son autorizaciones para la realización de actos sencillos cuyos efectos no inciden de manera significativa en el bien usado”. (Dictamen No. C-100-1995 del 10 de mayo de 1995).


Los permisos de uso admisibles son los propios de utilizaciones especiales de corta duración, sin obras que tengan adherencia permanente a la tierra.” (Dictamen No. C-004-1998 del 7 de enero de 1998).


 “El permiso, por su propia naturaleza, es esencialmente revocable y presupone que las instalaciones que se realicen no puedan ser permanentes, precisamente por esa naturaleza precaria que tiene el permiso… Por lo tanto, las construcciones que allí se permiten serían removibles, por lo que en esta zona no podría entenderse que las actividades de ecoturismo o las actividades deportivas permitan construcciones permanentes, por ser incompatibles con la naturaleza misma del permiso… Lo anterior, debe ser valorado por las señoras y señores diputados, sobre todo en el caso del ecoturismo, que normalmente permitiría la realización de cabañas rústicas, o sea, construcciones permanentes, que no son susceptibles de ser aprovechadas a partir de un permiso de uso.” (Opinión Jurídica No. OJ-014-2010 del 26 de marzo del 2010).


            Por último, debe tomarse en cuenta que los permisos de uso que se otorguen sobre bienes de dominio público lo son a título precario, y que, por esa condición, no deberían conllevar la instalación de edificaciones de tipo permanente, sino obras sencillas de fácil remoción”. (Dictamen No. C-004-2011 del 11 de enero del 2011).


“...los permisos de uso… son solo autorizaciones para realizar actos sencillos cuyos efectos no incidan de manera significativa en el bien utilizado, por lo que solo deben consentirse obras menores cuyas condiciones permitan su fácil y rápida remoción, no se permiten construcciones con carácter de adherencia permanente al terreno...”. (Tribunal Contencioso Administrativo, sección segunda, resolución No. 277-2008).


 


 “... por su índole jurídica, el permiso de uso resulta inaplicable a actividades de envergadura social y patrimonial… Además se trata de actividades que por su propia índole requieren de poca inversión y poca o ninguna infraestructura, susceptible pues de ser removida en cualquier momento sin causarle pérdidas al permisionario, y por lo tanto no sería razonable que debiera ser sujeto de indemnización.”. (Tribunal Contencioso Administrativo, sección décima, resolución No. 25-2009).


 


            Por ello no parece congruente que se prevea su utilización para “proyectos de desarrollo”.


 


5. Otras observaciones


 


            - Se omite concretar si la colecta científica y académica serán o no permitidas en las áreas silvestres protegidas.


 


            - Para que no quede sujeto a interpretaciones, debe especificarse mejor que la caza de subsistencia no es permitida en las áreas silvestres protegidas y los “terrenos públicos” (en la terminología del artículo 43).  Tampoco queda claro ese punto respecto de la recolecta de subsistencia.


 


            - En el artículo 40, debe agregarse que los permisos de investigación en áreas silvestres protegidas deben ser conformes al Plan de Manejo de cada una de ellas.  Los planes de manejo, como instrumentos de planificación o gestión que fijan criterios normativos sobre la zonificación y usos del suelo, actividades permitidas, manejo de los recursos naturales, etc., en las áreas silvestres protegidas, están previstos en la Ley Orgánica del Ambiente (artículo 37).


 


            - El artículo 52 hace referencia a la pesca para fines científicos o académicos, la cual no está definida en la clasificación del artículo 48.


 


            - El artículo 94 tipifica como delito la corta de árboles y arbustos “en un bosque”, sin embargo, el proyecto no lo define.


 


La definición restrictiva de bosque contenida en el artículo 3, inciso d) de la Ley Forestal excluye valiosos ecosistemas forestales, como se pone de manifiesto en las críticas de especialistas del sector:


 


“Los estudios realizados y el aporte de la ciencia en ampliar el conocimiento de los ecosistemas tropicales y sus componentes, muestran la complejidad que se debe tener en cuenta al momento de tomar decisiones. Sin embargo, muy pocas veces se establece esta integración.  Y gran parte de la información científico-técnica no llega en cantidad y formato adecuados, para quienes toman decisiones nacionales, regionales o locales… si bien la complejidad de los ecosistemas nos advierte acerca de su difícil “manejo” y una gran parte del territorio ya no tiene bosques naturales, hay otros aspectos que envían señales que no contribuyen al estilo de desarrollo sostenible, que a partir de la segunda mitad del decenio de 1980 se impulsa en Costa Rica.  Entre estas señales se encuentran algunos artículos de la Ley Forestal No. 7575… Un primer comentario con respecto de esta Ley es que en la definición de bosque se considera sólo aquellas áreas que tengan más de dos hás. [sic], que tengan más de 70% de cobertura de dosel, y tengan más de 60 árboles/há>15cms., de DAP.  Con gran porcentaje del bosque fragmentado, y la importancia que tienen estos fragmentos para la flora y la fauna, especialmente su influencia como aportadores de semillas de especies que ya no se encuentran en amplias áreas del país, genera una mayor vulnerabilidad para futuros esfuerzos de recuperación de zonas con bosques secundarios.” [3]


 


“… cualquier pedazo de bosque natural, remanente del bosque primario o bosque secundario, aún los de menos de 2 ha (que nuestra legislación forestal menosprecia) tienen valor, en un sistema integrado de fragmentos y corredores biológicos.”[4]


 


“Concepto de Bosque


Existe una fuerte incompatibilidad en la definición de qué es un bosque entre los países de la Región. Las incompatibilidades giran entorno a las superficie mínimas que constituyen bosque, las alturas de los individuos de las formaciones boscosas, la cobertura del suelo que lleva al concepto de bosque y, sobretodo, la fuerte incompatibilidad que hay en la definición sobre el número de estratos que estaría implícito en la constitución de un bosque. …


La restricción de la definición de bosque limita fuertemente la protección de los bosques, el fomento de los mismos y limita el ámbito de competencia de las instituciones que se ocupan de los bosques.


De igual manera la restricción de la definición de bosque, limita la función esencial que tiene los bosques en la sociedad.”[5]


 


            También la Sala Constitucional ha reconocido las carencias de esta definición: 


Según el artículo 3 de esta Ley, el bosque es un ecosistema nativo o autóctono, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del 70% de esa superficie y donde existan más de 60 árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro a la altura del pecho (DAP). De conformidad con lo anterior, el carácter determinante es básicamente la superficie de terreno que debe ocupar, de más de 2 hectáreas para ser considerado tal. A contrario sensu y en la forma descrita, no existe bosque en aquellos terrenos con una superficie inferior a las dos hectáreas, ni por aquellos árboles que no sean autóctonos. Frente a lo anterior, el ordenamiento jurídico mediante el decreto ejecutivo No. 27998 publicado el 29 de julio de 1999 denominado "Manejo Sostenible de Bosques Secundarios y Certificación Forestal", acogió una definición de bosque secundario, con el fin de tutelar aquel bosque de menor superficie y con menor densidad, el cual es definido de la siguiente manera:


"Tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundaria que se desarrolla una vez que la vegetación original ha sido eliminada por actividades humanas y/o fenómenos naturales, con una superficie mínima de 0,5 hectáreas y con una densidad no menor a 500 árboles por hectárea de todas las especies, con diámetro mínimo a la altura del pecho de 5 cm . Se incluyen también las tierras de bosque secundario inmediatamente después de aprovechadas bajo el sistema de cortas de regeneración"


No obstante lo anterior, su aplicación no podría ser efectiva al encontrarse frente a una definición de bosque establecida vía ley … resulta claro para la Sala, que lleva razón la Procuraduría al señalar, que la definición de bosque contenida en la actual ley Forestal, es insuficiente y tutela en forma deficitaria los bosques de nuestro país …”  (voto No. 3923-2007, el subrayado es nuestro).


 


Atentamente,


 


 


 


M. Sc. Susana Fallas Cubero


Procuradora Adjunta.


 


SFC/fmc


 




[1] Véase Aguilar Rojas, Grethel y González Aguiluz, Marcia. Manual de Legislación sobre Humedales de Costa Rica, UICN/ORMA, San José, 1998, págs. 12, 13 y 33.


[2] En el texto del artículo 22 visible al folio 1377 del Tomo 5 del expediente legislativo No. 12635, correspondiente a la Ley No. 7788, se indica “que integra las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas, del Ministerio de Ambiente y Energía…”. En el informe sobre la redacción final del texto aprobado en Primer Debate, del 23 de abril de 1998, visible al folio 1448, se consigna el texto con el error: “que integra las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio de Ambiente y Energía…” tal como se publicó en el Periódico Oficial La Gaceta, No. 101 del 27 de mayo de 1998.


[3] Maldonado Ulloa, Tirso. Uso de la tierra y fragmentación de bosques. Algunas áreas críticas en el Área de Conservación Osa, Costa Rica. En:  Conservación del Bosque en Costa Rica. San José, Academia Nacional de Ciencias, 1998, pp. 46,47.


[4] Fournier O., Luis A.  Fragmentos de bosque y corredores biológicos. En: Conservación del Bosque… Op. cit., p.122.


[5] Malleux, Jorge.  Información sobre el manejo forestal, recursos forestales y cambio en el uso de la tierra en América Latina, 2001. Depósito de documentos de la FAO, Producido por Departamento de Montes. Tomado de Internet:  http://www.fao.org/docrep/006/ad406s/ad406s04.htm.