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 Normativa >> Ley 1581 >> Fecha 30/05/1953 >> Articulo 62
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Normativa - Ley 1581 - Articulo 62
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Artículo 62
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Artículo 62.-Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido sin responsabilidad para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal de la Carrera Docente que establece este capítulo así lo recomiende, previo examen de la naturaleza de la falta y los antecedentes del servidor, el Ministro de Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por el descenso del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o bien por suspensión del cargo sin goce de sueldo de 3 a 6 meses.

La violación a los establecido en los incisos d) y e) del artículo 58 será sancionada, por una sola vez, con suspensión sin goce de sueldo de 1 a 3 meses.

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