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Capítulo VII
Régimen Especial de Protección al Trabajador Adolescente
Artículo 78°- Derecho al trabajo.
El Estado reconocerá el derecho de las personas
adolescentes mayores de quince años a trabajar con las restricciones que
imponen este Código, los convenios internacionales y la ley. Este derecho podrá
limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el
desarrollo, la salud física, mental y emocional o cuando perturbe la asistencia
regular al centro educativo.
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