Artículo 101°- Sanciones.
Las violaciones, por acción u omisión, de las
disposiciones contenidas en los artículos 88, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 98, en
las cuales incurra el empleador constituirán falta grave y será sancionada
conforme a los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código de Trabajo, reformado
mediante la Ley No.
7360, de 12 de noviembre de 1993.
A las personas físicas o jurídicas condenadas
por haber incurrido en las faltas previstas en el párrafo anterior, se les
aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por la violación del artículo 88, multa de
uno a tres salarios.
b) Por la violación del artículo 90, multa de
cuatro a siete salarios.
c) Por la violación de los artículos 91 y 93, multa
de ocho a once salarios.
d) Por la violación del artículo 95, multa de
doce a quince salarios.
e) Por la violación de la Ley de prohibición del trabajo
peligroso e insalubre para personas adolescentes trabajadoras, multa
equivalente a diecinueve salarios mínimos conforme a lo establecido en la Ley N.º
7337.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 11 de la Ley Nº 8922 de 3 de febrero de 2011 “Ley de Prohibición del
trabajo peligroso e insalubre para Personas Adolescentes trabajadoras”)
f) Por la violación de los artículos 92 y 98,
multa de veinte a veintitrés salarios.
Para fijar la cuantía de las sanciones, se
tomará como referencia el salario base del oficinista 1, fijado en el
presupuesto ordinario de la
República vigente en el momento de la infracción.